REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18/12/2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A- SDO, y modificado su documento constitutivo-estatutario en fecha 13/01/2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO; ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución N° 682.09, de fecha 16/12/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, por lo que BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., es el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A.), inscrito inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03/08/1951, bajo el N° 39, modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social, por virtud de la transformación a BANCO UNIVERSAL conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31/03/2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25/05/2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.589; según poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, Estado Miranda, de fecha 04/02/2010 (fs. 145 al 149).
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ANDINITO 2021 R.L., inscrito en el Registro Inmobiliario del 1° Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 11/10/2005, bajo la matrícula N° 2005-LRC-T07-40, representada por su Presidente CARLOS ALBERTO MORALES SULBARÁN, con cédula de identidad N° V-5.803.173, mayor de edad; en su carácter de deudora y principal pagadora del préstamo. WILLIAM JAVIER COLMENARES ARIAS, con cédula de identidad N° V-9.223.633; con el carácter de fiador.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CODEMANDADA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ANDINITO 2021 R.L.: Abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.356; según nombramiento efectuado por auto del 05/05/2009 (f. 110).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, WILLIAM JAVIER COLMENARES ARIAS: Abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.813 y 82.994 respectivamente; según poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 08/10/2007 (fs. 71 al 74).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 5668.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El Abogado MARIO ORLANDO SÁNCHEZ ZAMBRANO actuando como apoderado judicial del BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ANDINITO 2021 R.L. representada por su Presidente CARLOS ALBERTO MORALES SULBARÁN, con el carácter de deudora y principal pagadora del préstamo concedido, y para demandar al ciudadano WILLIAM JAVIER COLMENARES ARIAS con el carácter de fiador.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que consta en documento autenticado en la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 04/01/2006, bajo el N° 31, Tomo 2, signado con la obligación N° 144403, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ANDINITO 2021 R.L. celebró con el banco un contrato de préstamo de dinero, devengando intereses a la tasa vigente para créditos otorgados dentro del programa de compras del Estado.
-Que dicha asociación manifestó haber recibido en dinero en efectivo en calidad de préstamo de BANFOANDES C.A., la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00) en su cuenta corriente N° 089-46-0000000218, en fecha 05/01/2006; para que los devolviera al banco más los intereses correspondientes, en el plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante un pago único que haría a capital al vencimiento del referido plazo, más los correspondientes intereses mensuales sobre saldos deudores cancelados por anticipado.
-Que la tasa de interés podría modificarse conforme a las variaciones del mercado y dentro de los parámetros que fijara el banco, condición que aceptó el cliente sin previo aviso.
-Que los intereses de mora se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicada por el banco y conforme a las condiciones del mercado financiero.
-Que el cliente convino con el banco que si se incumpliere con el vencimiento de la única de capital o los intereses correspondientes, o alguna otra condición establecida en el contrato, el banco podría dar por vencido cualquier plazo pendiente y proceder al cobro judicial o extrajudicial de cuanto salga a deberle del préstamo y sus intereses.
-Que la cooperativa garantizó la existencia de los créditos y la solvencia de la deudora hasta el pago total de los créditos cedidos, y convino en que el banco fuese el único autorizado a cobrar los pagos que se derivarían de los mencionados créditos por el monto de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 210.677.911,43), a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).
-Que hasta la fecha la deudora solo ha pagado la suma de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 21.738.098,13) a capital, en las siguientes fechas: El día 14/06/2006 la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.466.000,00); y el día 20/06/2006 la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 14.272.098,13).
-Que la cooperativa incumplió las condiciones del contrato, y adeudaba al banco al 05/03/2007 la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 144.294.639,60) por concepto de capital e intereses ordinarios y de mora, discriminados así:
• Por concepto de capital CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 128.261.901,87).
• Por concepto de intereses ordinarios TRECE MILLONES SEISCENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.627.827,07), correspondientes a 225 días, desde el 23/07/06 hasta el 05/03/07, calculados a la rata de interés del 17% anual.
• Por concepto de intereses de mora DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.404.910,66) correspondientes a 225 días, desde el 23/07/06 hasta el 05/03/07, calculados a la rata de interés del 3% anual.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ANDINITO 2021 R.L. con el carácter de prestataria-deudora, y al ciudadano WILLIAM JAVIER COLMENARES ARIAS con el carácter de fiador, para que paguen o sean condenados por el Tribunal:
• En la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 128.261.901,87) por concepto de saldo deudor del capital del contrato de préstamo.
• TRECE MILLONES SEISCENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.627.827,07) por intereses devengados desde el 23/07/06 hasta el 05/03/07.
• DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.404.910,66) por concepto de intereses de mora, desde el 23/07/06 hasta el 05/03/07.
• Los intereses de mora que se sigan causando, desde el 06/07/2007 hasta el cumplimiento total de las obligaciones demandadas.
• La corrección monetaria.
• Las costas del proceso.
Estimó la demanda en CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 144.294.639,60), y la fundamentó en los artículos 1167, 1264, 1271 y 1277 del Código Civil (fs. 1 al 26).
SEGUNDO: El 14/03/2007 el Tribunal 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda (fs. 27 y 28).
Por auto del 17/05/2007 el entonces Tribunal de la Causa, acordó la citación por carteles de la parte demandada, carteles que fueron publicados y agregados al expediente (fs. 60 al 70).
Mediante diligencia del 19/10/2007 el Abogado JESUS A. VIVAS TERÁN, consignó poder otorgado por el ciudadano WILLIAM JAVIER COLMENARES ARIAS (fs. 71 al 74).
El 02/04/2008 la Secretaria del Tribunal, diligenció sobre la fijación del cartel de citación (f. 76).
En decisión del 11/04/2008 el Tribunal de la Causa, se declaró incompetente por la materia (fs. 77 al 79).
Por auto de fecha 23/10/2008, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 91).
El 05/05/2009 se le designó a la parte codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ANDINITO 2021 R.L., como Defensora Ad-Litem a la Abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.356, quien aceptó el cargo, fue juramentada, se le discernieron las facultades, y fue intimada personalmente en fecha 08/07/2009 (fs. 110, 113, 114, 117 y 118).
El 23/07/2009 la Abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ actuando como Defensora Ad-Litem de la parte codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ANDINITO 2021 R.L., formuló oposición a la intimación (f. 119).
A los folios 120 al 122, corre inserto escrito de contestación a la demanda formulada por la Abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ, en los siguientes términos:
-Rechazó, negó y contradijo que su representada tenga deuda con la parte actora.
-Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 128.261,90) por concepto de saldo deudor del capital del contrato de préstamo.
-Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.627,82) por concepto de intereses devengados desde el 23/07/2006 al 05/03/2007.
-Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.404,91) por concepto de intereses de mora.
-Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude por concepto de gastos y costas del proceso.
-Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda en CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 144.294,63) (fs. 120 al 122).
TERCERO:
El 15/03/2010 la Abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ, promovió:
-El mérito favorable de autos.
-Se adhirió a las pruebas que presentara la parte contraria.
-Solicitó prueba de informes para verificar la deuda real de los demandados.
-La unidad procesal de las pruebas (fs. 168 y 169).
El 22/03/2010 la apoderada judicial de la parte actora Abogada MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, promovió:
-El mérito favorable de autos.
-El contrato de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 04/01/2006, y signado con la obligación N° 144403.
-El mérito del documento de liquidación y movimiento de la cuenta corriente N° 089-46-0000000218 de la demandada.
-El mérito del estado de cuenta expedido por su mandante (f. 170).
Las anteriores pruebas fueron providenciadas el 22/04/2010 (f. 172).
CUARTO:
Las partes consignaron escritos de informes: La parte actora el 21/06/2010 (f. 173), y la parte demandada el 29/06/2010 (fs. 174 al 179).
III
PARTE MOTIVA
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Este Juzgador para entrar a decidir, acoge el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho.
En este orden de ideas, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas opuestas por la parte demandada y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico-jurídica de la sentencia.
Así tenemos, que consta del propio escrito de pretensión, que la parte demandante inicia este litigio conforme a los trámites establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al cumplimiento de dichos trámites procesales, es imperiosa la intimación de la parte demandada a los fines de la acreditación del pago ó en su caso, la formulación de la oposición, como lo expresa el contenido del artículo 651 eiusdem, cuando establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal …”

En el libelo de la demanda la parte actora, alegó: Que consta en documento autenticado en la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 04/01/2006, bajo el N° 31, Tomo 2; signado con la obligación N° 144403, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ANDINITO 2021 R.L. celebró con el banco BANFOANDES C.A. un contrato de préstamo de dinero, devengando intereses a la tasa vigente para créditos otorgados dentro del programa de compras del Estado. Que dicha asociación manifestó haber recibido en dinero en efectivo en calidad de préstamo de BANFOANDES C.A., la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00) en su cuenta corriente N° 089-46-0000000218, en fecha 05/01/2006; para que los devolviera al banco más los intereses correspondientes, en el plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante un pago único que haría a capital al vencimiento del referido plazo, más los correspondientes intereses mensuales sobre saldos deudores cancelados por anticipado. Que hasta la fecha la deudora solo ha pagado la suma de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 21.738.098,13) a capital. Que la cooperativa adeudaba al banco al 05/03/2007 la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 144.294.639,60) por concepto de capital e intereses ordinarios y de mora. Que en virtud de lo anterior, era que demandaba a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ANDINITO 2021 R.L. con el carácter de prestataria-deudora, y al ciudadano WILLIAM JAVIER COLMENARES ARIAS con el carácter de fiador, para que paguen o sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades: CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 128.261.901,87) por concepto de saldo deudor del capital del contrato de préstamo. TRECE MILLONES SEISCENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.627.827,07) por intereses devengados desde el 23/07/06 hasta el 05/03/07. DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.404.910,66) por concepto de intereses de mora, desde el 23/07/06 hasta el 05/03/07. Los intereses de mora que se sigan causando, desde el 06/07/2007 hasta el cumplimiento total de las obligaciones demandadas. La corrección monetaria. Las costas del proceso.
La parte codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ANDINITO 2021 R.L. representada por la Defensora Ad-Litem Abogada YELITZA LILIANA OLIVEROS MEDINA: Rechazó, negó y contradijo que su representada tenga deuda con la parte actora. Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 128.261,90) por concepto de saldo deudor del capital del contrato de préstamo. Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.627,82) por concepto de intereses devengados desde el 23/07/2006 al 05/03/2007. Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.404,91) por concepto de intereses de mora. Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude por concepto de gastos y costas del proceso. Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda en CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 144.294,63).
De esta manera quedó trabada la litis.
Ahora bien, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se ha establecido:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.
En las acciones y procedimientos de naturaleza civiles y mercantiles, la “Carga de la Prueba” se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y según las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda.
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
Así mismo, señala el procesalista colombiano, que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder. C.A. Caracas, Mayo 2.000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación; mientras el demandado debe probar los hechos alegados a su favor.
Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
.- Copia simple del documento poder otorgado por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES), al Abogado MARIO ORLANDO SANCHEZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.429, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 02/06/1999 (fs. 9 al 12); se valora como documento público conforme a lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las facultades conferidas al citado profesional del Derecho para actuar en la causa.
.- Contrato de préstamo celebrado entre BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANFOANDES C.A. en la persona de su apoderado especial JUAN ALBERTO RUIZ PEREZ, con cédula de identidad N° V-5.665.022, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ANDINITO 2021 R.L. en la persona de su Presidente CARLOS ALBERTO MORALES SULBARÁN, con cédula de identidad N° V-5.803.173, por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) actualmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), monto que se devolvería más los intereses correspondientes en el plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante un pago único que se haría al capital al vencimiento del referido plazo más los correspondientes intereses mensuales sobre saldos deudores cancelados por anticipado; documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 04/01/2006 (fs. 13 al 17); se valora como documento público conforme a lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la obligación allí constituida.
.- Comunicación de fecha 05/01/2006, dirigida por la VicePresidencia de Créditos de BANFOANDES C.A., a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD LOS ANDES (CADELA); recibida el 05/01/06 y con sello húmedo de la C.A. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, Oficina Central San Cristóbal, CADELA, Gerencia de Desarrollo (fs. 18 y 19). Se valora esta documental como documento administrativo al ser emanado de una autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el hecho material allí expresado.
.- Liquidación de pagaré de fecha 05/01/2006, N° 144.403, Sucursal Plaza Garbiras, Pagaré N° 144.403, emitido por BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, con firmas autorizadas (f. 20). Se valora esta documental como documento administrativo al ser emanado de una autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el hecho material allí expresado.
.- Impresiones con el membrete de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL (fs. 21 y 22). Se valora esta documental como indicio de lo allí indicado, conforme a lo indicado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
.- Estado de Cuenta emitido por BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, relacionado con el pagaré N° 144.403, cliente COOP. EL ANDINITO 2021 RL, firmado por la Gerente de Recuperaciones (E) (f. 23). Se valora esta documental como documento administrativo al ser emanado de una autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el hecho material allí expresado.
.- Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 36.264, de fecha 07/08/1997. Esta probanza se refiere a documentos administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, las cuales constituyen un género de la prueba instrumental cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y que por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario; para demostrar el hecho material allí expresado.
.- Copia certificada del documento poder otorgado por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES), a la Abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.589, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 15/06/2004 (fs. 93 y 94); se valora como documento público conforme a lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las facultades conferidas a la referida profesional del Derecho para actuar en la causa.
.- Copia simple del documento de fusión por incorporación de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a la sociedad BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18/12/2009 (fs. 152 al 165); se valora como documento público conforme a lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el acto jurídico allí descrito.
.- Copia simple del documento poder otorgado por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., entre otros a la Abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.589, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 09/02/2010 (fs. 145 al 151); se valora como documento público conforme a lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las facultades conferidas a la indicada profesional del Derecho para actuar en la causa.
Con el escrito de promoción de pruebas:
.- Mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
.- Mérito favorable del contrato de préstamo. Se establece que esta prueba ya fue valorada.
.- Mérito favorable del documento liquidación y movimiento de la cuenta corriente N° 089-46-0000000218. Se establece que esta prueba ya fue valorada.
.- Mérito favorable del estado de cuenta expedido por la demandante. Se establece que esta prueba ya fue valorada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de promoción de pruebas:
.- Mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
.- Promovió la unidad y adhesión a las pruebas de la parte actora. Dicho principio resulta de aplicación obligatoria para este Juzgador, en consecuencia, deberá ser aplicado en la decisión de fondo.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
La parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni la Defensora Ad-Litem designada, al momento de dar contestación a la demanda: Impugnó, tachó ó desconoció la firma estampada como de los demandados contentivas en el documento fundamental de la demanda y de donde se origina el reclamo que efectúa la parte actora; lo que evidencia hasta prueba en contrario, la existencia de una obligación mediante la cual la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ANDINITO 2021 R.L. representada por su Presidente CARLOS ALBERTO MORALES SULBARÁN, se constituyó en deudora a favor del antes BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A.) ahora BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.; así como se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la deudora el ciudadano WILLIAM JAVIER COLMENARES ARIAS, con las particularidades que las partes establecieron para reglar esa relación.
En el caso bajo análisis, la parte demandante persigue un cobro de bolívares por el incumplimiento por la parte demandada; así las cosas, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la relación, la obligación y el incumplimiento; para ello promueve el contrato de préstamo, el cual ya resultó plenamente valorado por este Tribunal. Ahora bien, la carga de la prueba se invierte y corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento o en su defecto, justificar legal o contractualmente el incumplimiento alegado por la accionante.
De lo expuesto se concluye, que el acreedor probó la existencia de la obligación con el contrato de préstamo consignado; pero la parte demandada no promovió elementos probatorios que favorezcan sus derechos ó intereses para así enervar la pretensión existente en su contra. En consecuencia se considera, que la parte demandada incumplió la obligación que asumió con la parte actora; y en tal virtud, este Árbitro Administrador de Justicia debe estimar procedente el reclamo del saldo deudor del capital del contrato de préstamo instrumento fundamento de la demanda.
Intereses:
El artículo 1745 del Código Civil, prevé:
“Se permite estipular intereses por préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.”
El artículo 1160 eiusdem, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Ahora bien, siendo que los contratos constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos establecidas deben cumplirse exactamente así; y en virtud de que la parte demandada no logró demostrar el pago ó la excepción a la obligación reclamada, debe condenarse a la parte demandada a pagar los intereses demandados.
Así como los intereses de mora que se sigan causando, desde el 06/07/2007 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
INDEXACIÓN:
Respecto a la indexación solicitada, este Juzgador la acuerda por tratarse de una deuda de valor, a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria del monto del préstamo, deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 14/03/2007 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. Así se declara.
ÚNICO: El Tribunal se permite hacer la siguiente aclaratoria:
Si bien es cierto, que en el presente litigio demandó el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ANDINITO 2021 R.L. (deudora y principal pagadora del préstamo) representada por su Presidente CARLOS ALBERTO MORALES SULBARÁN, y contra el ciudadano WILLIAM JAVIER COLMENARES ARIAS (fiador); los cuales fueron en principio citados por carteles, consta en autos que el codemandado WILLIAM JAVIER COLMENARES ARIAS confirió poder a los Abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO. En tal razón, la designación de Defensor Ad-Litem de la Abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ, solo corresponde para la defensa de la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ANDINITO 2021 R.L.
Igualmente consta de los autos, que sólo la Abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ contestó la demanda en su debida oportunidad; no obstante, el Tribunal acoge la norma establecida por el Legislador, específicamente en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, esta sentencia cubre de modo uniforme a todos los litisconsortes pasivos, es decir, extendiendo los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. como sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A.); contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ANDINITO 2021 R.L. representada por su Presidente CARLOS ALBERTO MORALES SULBARÁN (deudora y principal pagadora del préstamo), y representada judicialmente por la Abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, y contra el ciudadano WILLIAM JAVIER COLMENARES ARIAS (fiador) representado judicialmente por los Abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO; por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
En consecuencia, SE CONDENA solidariamente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ANDINITO 2021 R.L. representada por su Presidente CARLOS ALBERTO MORALES SULBARÁN (deudora y principal pagadora del préstamo), y al ciudadano WILLIAM JAVIER COLMENARES ARIAS (fiador), pagar al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., las siguientes sumas de dinero:
• CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 128.261.901,87) por concepto de saldo deudor del capital del contrato de préstamo.
• TRECE MILLONES SEISCENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.627.827,07) por intereses devengados desde el 23/07/06 hasta el 05/03/07.
• DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.404.910,66) por concepto de intereses de mora, desde el 23/07/06 hasta el 05/03/07.
• Los intereses de mora que se sigan causando, desde el 06/07/2007 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria de este fallo para la determinación de dicho concepto.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 128.261.901,87) actualmente CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 128.261,90); desde la admisión de la demanda ocurrida el 14/03/2007 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia, así como el cálculo de los intereses de mora antes acordados.
TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de enero de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5668.