REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIO RUBEN ORTEGA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.105. 343, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-15.241.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.754; según poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 09 de noviembre de 2.009 (fs. 8 y 9).
PARTE DEMANDADA: SULVEY COROMOTO BECERRA ROSALES y CARLOS SANCHEZ GUTIÉRREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.249.795 y V-9.460.943 en su orden.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de compra venta.
EXPEDIENTE: Nº 7083.
I
La causa que nos ocupa se inicia mediante escrito libelar recibido en fecha 05 de octubre de 2010 en virtud de la distribución correspondiente; mediante la misma el ciudadano MARIO RUBEN ORTEGA HERRERA acude para demandar por cumplimiento de contrato a los ciudadanos SULVEY COROMOTO BECERRA ROSALES y CARLOS SANCHEZ GUTIÉRREZ, bajo las siguientes alegaciones:
.- Señala que en fecha 01 de marzo de 2.001, los demandados, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 18, Tomo, Protocolo Primero, adquirieron un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, el cual consta de 609,38 metros cuadrados, ubicado en el asentamiento campesino El Rodeo, sector Bolivia Nueva, Municipio Junín del Estado Táchira, delimitado por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M.), de la siguiente manera: NORTE: Partiendo del punto identificado en el plano mencionado con las siglas P-3 de coordenadas N: 848.652,320 mts.. y E: 790.516,600 mts., se prosigue en orientación Sur-Este, hasta localizar una distancia de 29,40 mts.; el punto P-1 de coordenadas N: 848.680,799 mts.. y E: 790.495,482 mts.; colindando con calle principal; ESTE: Partiendo del punto P-1 al final del lindero norte, antes descrito, se prosigue en orientación Sur-Oeste, hasta localizar una distancia de 20,35 mts.; el punto P-2 de coordenadas N: 848.671,510 mts., y E: 790.523,383; colindando con María Gertrudis Sánchez de Monsalve; SUR: Partiendo del punto P-2, al final del lindero este antes descrito, se prosigue en orientación Nor-Oeste, hasta localizar una distancia de 30,03 mts..; el punto P-4, de coordenadas N: 848.661,504 mts., y E: 790.488,008 mts.; colindando con Jorge Gafaro; y OESTE: Partiendo del punto P-4, final del lindero sur antes descritos, se prosigue en orientación Nor-Este, hasta localizar a una distancia de 20,69 mts., en el punto P-3, de coordenadas N: 848.652,320 mts., y E: 790.516,600 mts., colindando con José Guillermo Romero. Y las mejoras consistiendo en una casa para habitación, la cual consta de 4 habitaciones, sala, comedor, cocina empotrada, 2 baños, cuarto de servicio, garaje, un área externa acondicionada para la crianza de animales, piso de granito con mármol, paredes de bloque frisadas y pintadas, construidas a las expensas de los propietarios.
.- Señala que en fecha 14 de abril de 2008, el demandante celebró contrato de opción de compra venta con los accionados, sobre el inmueble identificado como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, inserta bajo el Nro. 89, tomo 72, en el que se estableció como obligación para los codemandados el vender al demandante el lote de terreno y las mejoras descritas por la cantidad de Bs. 150.000, y a su vez como obligación para el demandante cancelar el precio de la venta.
.- Señala que su representado accionante cumplió con la obligación aceptada en el mencionado documento de opción de compra venta, según consta de recibos de pago y a su vez los demandados cumplieron en cancelar al I.N.T.I., deuda que mantenían con la institución y obtuvieron la correspondiente liberación del gravamen.
.- Arguye que hasta los momentos los vendedores del contrato de opción de compra venta se han negado a cumplir de realizar el traspaso de la propiedad del inmueble ante la oficina de Registro respectiva.
.- Fundamenta su demanda en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, para peticionar:
• Dar por cumplida la obligación establecida para el demandante.
• Que los demandados cumplan con su obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta.
• Que los codemandados convengan en reconocer que el demandante es el único propietario del inmueble descrito en autos.
• Que en caso de que los codemandados de manera voluntaria protocolicen el documento de venta, que la sentencia que se dicte sea declarativa de propiedad del mismo.
.- Estima su demanda en la suma de Bs. 50.000.
Acompaña a su libelo de demanda: Poder otorgado al Abogado Antonio Martínez Casanova; copia de documento por el cual los codemandados adquieren la propiedad del inmueble; levantamiento topográfico del inmueble; copia certificada del documento de opción de compra venta; original de recibo de pago por la suma de Bs. 70.000,oo; Copia certificada de documento de liberación de hipoteca.
Al folio 37, consta auto de admisión de la demanda de fecha 01 de noviembre de 2.010 (f. 24).
Al folio 26 del expediente consta diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.010, donde los codemandados peticionan la expedición de copia certificada.
A los folios 27 al 29 consta escrito de promoción de pruebas de la demandante.
II
PARTE MOTIVA
La presente causa de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, se sustanció y tramitó por el procedimiento del juicio breve.
Del análisis de autos se infiere: Que en la presente causa el ciudadano MARIO RUBEN ORTEGA HERRERA acude para demandar por cumplimiento de contrato a los ciudadanos SULVEY COROMOTO BECERRA ROSALES y CARLOS SANCHEZ GUTIÉRREZ con expresión de que en fecha 01 de marzo de 2.001, los demandados, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 18, Tomo 2, Protocolo Primero, adquirieron un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, el cual consta de 609,38 metros cuadrados, ubicado en el asentamiento campesino El Rodeo, sector Bolivia Nueva, Municipio Junín del Estado Táchira; sobre el que se celebró contrato de opción de compra venta con los accionados, en el que se estableció como obligación para los codemandados el vender al demandante el lote de terreno y las mejoras descritas por la cantidad de Bs. 150.000,00 y a su vez como obligación para el demandante cancelar el precio de la venta. Así mismo se señala, que se cumplió con la obligación aceptada en el mencionado documento de opción de compra venta, según consta de recibos de pago y a su vez los demandados cumplieron en cancelar al I.N.T.I. la deuda que mantenían con la institución y obtuvieron la correspondiente liberación del gravamen, pero que hasta los momentos los vendedores del contrato de opción de compra venta se han negado a cumplir de realizar el respectivo traspaso de la propiedad del inmueble ante la Oficina de Registro respectiva, por lo que con fundamento en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, peticiona: Dar por cumplida la obligación establecida para el demandante; que los demandados cumplan con su obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta; y que convengan en reconocer que el demandante es el único propietario del inmueble descrito en autos; que en caso de que los codemandados de manera voluntaria no protocolicen el documento de venta, la sentencia que se dicte sea declarativa de propiedad del mismo.
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa los codemandados no esgrimieron defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”
Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Establecido lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza si la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda: De conformidad con ello considera este Juzgador, que la parte demandada comparece a los autos en fecha 09 de diciembre de 2.010 y posterior a ello, no existe evidencia de contestación a la demanda en autos, concluyéndose en consecuencia, que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca; observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho no consignó probanza alguna, en consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta; observando quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra tutelada por el orden jurídico especialmente por el artículo 1167 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera, que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, la comprobación de los que son contrarios a la verdad, es decir, el no cumplimiento del contrato de opción de compra venta. Y como en el contrato bilateral “si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, …”; y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguna para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En razón de que la actora en el numeral cuarto expresa, que en caso de que la actitud de los demandados de autos, sea contraria a cumplir con lo estipulado en cuanto a su obligación de protocolizar el respectivo documento de compra venta, solicita del Tribunal que la sentencia que se dicte sea declarativa de la propiedad del inmueble, objeto del contrato de opción de compra venta y que se oficie lo conducente a la Oficina del Registro Inmobiliario para que se registre la sentencia definitiva y constitutiva, y en razón de que en el presente caso se dan los supuestos de la confesión ficta, se acuerda lo solicitado en conformidad. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la confesión ficta en la presente causa de los codemandados SULVEY COROMOTO BECERRA ROSALES y CARLOS SANCHEZ GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano MARIO RUBEN ORTEGA HERRERA a través de su apoderado judicial Abogado ANTONIO MARTINEZ CASANOVA, contra los ciudadanos SULVEY COROMOTO BECERRA ROSALES y CARLOS SANCHEZ GUTIÉRREZ.
TERCERO: Se declara cumplida y extinguida la obligación que se estableció al demandante MARIO RUBEN ORTEGA HERRERA, en el documento de opción de compra venta celebrado en fecha 14 de abril de 2.008, inserto bajo el Nro. 89, Tomo 72, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.
CUARTO: Se tiene al demandante MARIO RUBEN ORTEGA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.105.343, de este domicilio y hábil, como propietario del inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, el cual consta de 609,38 metros cuadrados, ubicado en el asentamiento campesino El Rodeo, sector Bolivia Nueva, Municipio Junín del Estado Táchira, delimitado por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M.), de la siguiente manera: NORTE: Partiendo del punto identificado en el plano mencionado con las siglas P-3 de coordenadas N: 848.652,320 mts.. y E: 790.516,600 mts., se prosigue en orientación Sur-Este, hasta localizar una distancia de 29,40 mts.; el punto P-1 de coordenadas N: 848.680,799 mts.. y E: 790.495,482 mts.; colindando con calle principal; ESTE: Partiendo del punto P-1 al final del lindero norte, antes descrito, se prosigue en orientación Sur-Oeste, hasta localizar una distancia de 20,35 mts.; el punto P-2 de coordenadas N: 848.671,510 mts., y E: 790.523,383; colindando con María Gertrudis Sánchez de Monsalve; SUR: Partiendo del punto P-2, al final del lindero este antes descrito, se prosigue en orientación Nor-Oeste, hasta localizar una distancia de 30,03 mts..; el punto P-4, de coordenadas N: 848.661,504 mts., y E: 790.488,008 mts.; colindando con Jorge Gafaro; y OESTE: Partiendo del punto P-4, final del lindero sur antes descritos, se prosigue en orientación Nor-Este, hasta localizar a una distancia de 20,69 mts., en el punto P-3, de coordenadas N: 848.652,320 mts., y E: 790.516,600 mts., colindando con José Guillermo Romero. Y las mejoras consistiendo en una casa para habitación, la cual consta de 4 habitaciones, sala, comedor, cocina empotrada, 2 baños, cuarto de servicio, garaje, un área externa acondicionada para la crianza de animales, piso de granito con mármol, paredes de bloque frisadas y pintadas, construidas a las expensas de los propietarios.
QUINTO: Expídase copia certificada mecanografiada de la presente sentencia a los efectos de Registro.
SEXTO: Téngase la presente sentencia como documento de propiedad del inmueble arriba identificado, y ordénese al Registro Inmobiliario Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el registro de la presente sentencia con la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes indicada en fecha 01 de marzo de 2.001, registrado bajo el Nro. 18, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
SÉPTIMO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 7083.