REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO DURAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la titular de la cédula Nº 9.233.597.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.742; según poder apud-acta de fecha 16/04/2010 (f. 37).
PARTE DEMANDADA: HERACLIO ANTONIO SOTO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.234.643 (propietario y conductor del vehículo placas 883 XBH). Sociedad Mercantil MAMPRECA C.A. (garante), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29/04/2009, bajo el N° 20, Tomo 7-A RM 445, con última modificación estatutaria según se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 03, de fecha 27/07/2009, inscrita por ante esa oficina en fecha 26/08/2009, bajo el N° 25, Tomo 16-A RM 445.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA MAMPRECA C.A.: Abogados HECTOR JOSÉ CONTRERAS CONTRERAS y RUBEN JOSE MAICA RENGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.634 y 73.280 respectivamente; según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 14/09/2009 (fs. 34 y 35).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: Nº 6473.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano JESUS ANTONIO DURAN COLMENARES asistido del Abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, ocurrió ante este Tribunal para demandar al ciudadano HERACLIO ANTONIO SOTO BELANDRIA, y a la Sociedad Mercantil MAMPRECA C.A.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que era legítimo propietario del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2003, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: MDP52E, Serial de Carrocería: 8Z1SC51683V308935, Serial Motor: 83V308935.
-Que el 05/10/2009 siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, conducía su vehículo por la Avenida Marginal del Torbes, altura con calle 9 de esta ciudad, cuando repentinamente fue sorprendido por un vehículo: Marca: Jeep, Modelo: Comanche Chef, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Placas: 883XBH, Año: 1988, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8TTML6SSXJV053574, Serial de Motor: 6 Cil; el cual era conducido por HERACLIO ANTONIO SOTO BELANDRIA.
-Que el vehículo conducido por el ciudadano HERACLIO ANTONIO SOTO BELANDRIA se incorporó a la Avenida Marginal, sin tomar las previsiones respectivas e impactó a su vehículo por la parte de atrás, causándole los siguientes daños: Parachoque trasero dañado, faro combinada dañado, guardafango trasero averiado, salvo daños ocultos.
-Que el vehículo responsable del accidente está amparado por una Póliza de Responsabilidad Civil para Vehículos, signada con el N° 4-10-0-09-01-000417-0, cuyo titular era HERACLIO ANTONIO SOTO BELANDRIA, con vigencia hasta el 07/09/2010, contratada con la empresa COOPERATIVA MASTER INTERNACIONAL DE PREVISIBLES MAIMPRE.
-Que consta el avalúo realizado por el ciudadano FRANYER ANTONIO GARCIA MORENO, miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, que estimó los daños en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
-Que promovía las siguientes pruebas: Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21/07/2009, anotado bajo el N° 11, Tomo 99. Actuación administrativa emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, del accidente ocurrido el 05/10/2009. Fotografías al vehículo del accionante. Solicitó la exhibición de la póliza antes referida.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba al ciudadano HERACLIO ANTONIO SOTO BELANDRIA y a la Sociedad Mercantil MAMPRECA C.A., para que convinieran en pagar o sean condenados por el Tribunal:
1. La suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de indemnización por los daños materiales ocasionados a su vehículo.
2. Las costas y gastos del juicio.
3. La corrección monetaria.
Estimó la demanda en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) que equivalen a 109,09 unidades tributarias (fs. 1 al 26).
SEGUNDO: En fecha 03/02/2010 se admitió la demanda (f. 27).
El día 23/03/2009 el Abogado HECTOR JOSE CONTRERAS CONTRERAS actuando como apoderado judicial de la empresa MAMPRECA C.A., dio contestación a la demanda de la manera siguiente:
-Que MAMPRECA es una empresa mercantil que realizó con el codemandado contrato innominado bilateral de carácter civil. Que su representada no es empresa de seguro. Q se está en presencia de una situación de carácter civil.
-Que su representada conviene en que efectivamente el accidente se dio en los términos expuestos en la demanda.
-Niega, rechaza y contradice el monto de los daños y perjuicios ocasionados al vehículo del actor.
-Que el funcionario actuante en el sitio del hecho señaló respecto al vehículo 01, que las luces traseras estaban bien. Que ese vehículo sufrió daños en la parte trasera izquierda, pero no menciona partidura de stop de luces combinadas. Que esa pieza no aparece como afectada en la descripción de los daños al momento del levantamiento del accidente.
-Que la experticia estaba alejada del valor real de la reparación. Que esas piezas pueden ser reparadas y pintadas nuevamente, sin necesidad de sustitución.
-Que ofrecía al demandante la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) como pago de la reparación por los daños en las dos (2) piezas afectadas; o en su defecto, ofreció reparar las piezas: Guarda fango trasero izquierdo con su platina, y parachoques trasero, en un taller que ubicaría la empresa, sin comprender la sustitución del faro de luces combinados (fs. 32 al 35).
TERCERO: El día 20/05/2010 tuvo lugar la audiencia preliminar: La parte actora ratificó el libelo de la demanda y las pruebas presentadas. El representante de la empresa MAMPRECA C.A., admitió: La ocurrencia del accidente de tránsito, excepto los daños materiales ocasionados. Que su cliente omitió las normas del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Que su representada ofrece MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) ó la reparación de piezas. Indicó como hechos controvertidos: Que el monto de la experticia es alejado de la realidad. Que su representada rechaza la sustitución del faro combinado. Que las piezas dañadas eran reparables y no sustituibles (fs. 43 al 46).
Por auto del 25/05/2010 se establecieron los hechos y límites de la controversia (fs. 47 y 48).
En el lapso de pruebas las partes promovieron las siguientes:
a) El apoderado de la empresa MAMPRECA C.A., promovió:
-El expediente de Tránsito Terrestre, específicamente el folio 19.
-La experticia hecha por el Experto adscrito a Tránsito Terrestre (f. 49).
b) La parte actora promovió:
-Los instrumentos agregados al libelo de la demanda, especialmente el Acta de Avalúo.
-La exhibición solicitada (f. 50).
Mediante diligencia del 22/07/2010 la parte actora renunció a la prueba de exhibición (f. 52).
CUARTO: El día 17/12/2010 se efectuó la audiencia oral con la sola comparecencia de la parte actora. En el mismo acto, el Juez conforme al artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, expresó el dispositivo del fallo (fs. 59 al 63).
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM
PARTE ACTORA:
Como fundamento de la demanda de indemnización de daños materiales, sostuvo la demandante lo siguiente: Que en fecha 05 de octubre de 2.009, siendo aproximadamente las 8:00 a.m. conducía su vehículo identificado como: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2003, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: MDP52E, Serial de Carrocería: 8Z1SC51683V308935, Serial Motor: 83V308935; cuando repentinamente fue sorprendido por un vehículo: Marca: Jeep, Modelo: Comanche Chef, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Placas: 883XBH, Año: 1988, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8TTML6SSXJV053574, Serial de Motor: 6 Cil; el cual era conducido por HERACLIO ANTONIO SOTO, hecho ocurrido en la Avenida Marginal del Torbes, altura con calle 9, circulando con su vehículo por la referida avenida por el canal correspondiente a velocidad permitida, y el vehículo conducido por HERACLIO ANTONIO SOTO BELANDRIA cuando se iba a incorporar a la Avenida Marginal del Torbes no tomó las previsiones respectivas, e impactó su vehículo por la parte detrás, todo de forma imprudente y negligente, incumpliendo lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, específicamente en el artículo 154, y con ello causó daños en su vehículo. Señala: Que el vehículo responsable del accidente está amparado por una Póliza de Responsabilidad Civil para Vehículos, signada con el N° 4-10-0-09-01-000417-0, cuyo titular era HERACLIO ANTONIO SOTO BELANDRIA, con vigencia hasta el 07/09/2010, contratada con la empresa COOPERATIVA MASTER INTERNACIONAL DE PREVISIBLES MAIMPRE. Igualmente indica: Que consta del avalúo realizado por el ciudadano FRANYER ANTONIO GARCIA MORENO, miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, que estimó los daños en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Que en virtud de lo anterior, era que demandaba al ciudadano HERACLIO ANTONIO SOTO BELANDRIA y a la Sociedad Mercantil MAMPRECA C.A., para que convinieran en pagar o sean condenados por el Tribunal: La suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de indemnización por los daños materiales ocasionados a su vehículo. Las costas y gastos del juicio, y la indexación.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte la parte accionada al momento de contestar la demanda indica: Que MAMPRECA C.A., es una empresa mercantil que realizó con el codemandado contrato innominado bilateral de carácter civil. Que su representada no es empresa de seguro y conviene en que efectivamente el accidente se dio en los términos expuestos en la demanda, pero niega, rechaza y contradice el monto de los daños y perjuicios ocasionados al vehículo del actor ya que el funcionario actuante en el sitio del hecho señaló respecto al vehículo 01, que las luces traseras estaban bien. Que ese vehículo sufrió daños en la parte trasera izquierda, pero no menciona partidura de stop de luces combinadas y que esa pieza no aparece como afectada en la descripción de los daños al momento del levantamiento del accidente, por lo que la experticia estaba alejada del valor real de la reparación, ya que esas piezas pueden ser reparadas y pintadas nuevamente, sin necesidad de sustitución y así ofrece al demandante la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) como pago de la reparación por los daños en las dos (2) piezas afectadas; o en su defecto reparar las piezas en un taller que ubicaría la empresa, sin comprender la sustitución del faro de luces combinados.
Establecido lo anterior, el thema decidendum estará centrado en determinar si a raíz del accidente se produjeron los daños reclamados y sobre aspectos que guarden relación con la responsabilidad civil de la parte accionada.
Advierte este Tribunal, que para la celebración de la audiencia oral, no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA:
1.- Copia simple de documento del vehículo propiedad del demandante, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 21 de julio de 2.009, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 99. Esta documental no fue objeto de impugnación, por lo que se valora como documento público demostrativo del negocio jurídico valido por medio del cual el demandante adquiere la propiedad del mismo.
2.- Copia de constancia de experticia Nro. 030109-306264, de fecha 06 de julio de 2.009. Esta documental emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se valora como documento administrativo demostrativo de la verificación realizada por ese Instituto sobre el vehículo propiedad del demandante.
3.- Copia simple de documento del vehículo propiedad del demandante, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 03 de julio de 2006, inserto bajo el Nro. 17, Tomo 143. Esta documental no fue objeto de impugnación, por lo que se valora como documento público demostrativo del negocio jurídico válido por medio del cual se adquiere la propiedad del mismo.
4.- Copia certificada de las actuaciones realizadas por las autoridades de Tránsito. El anterior documento no fue objeto de impugnación y por tanto, al emanar de dichas autoridades se le otorga valor probatorio para demostrar que las partes de la presente causa son las que aparecen señaladas en tales informes, que el accidente se produce cuando el vehículo propiedad del demandado se incorporó de una zona de menor a mayor circulación colisionando el vehículo señalado como Nro. 1 (propiedad del demandante).
5.- Fotografías. Por tratarse de documentos privados y no ratificados, no son objeto de valoración.
6.- Ratifica los instrumentos fundamentales agregados con el libelo de demanda, las fotos y acta de avalúo.
7.- Exhibición de documentos. Se indica que esta prueba no resultó evacuada.
PARTE DEMANDADA:
1.- Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano JORGE ELICER LABRADOR GALLEGO actuando como Presidente de la Junta Directiva de la sociedad anónima MAMPRECA C.A.; se valora como documento público conforme a lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las facultades conferidas al citado profesional del Derecho para actuar en la causa.
2.- Promovió el valor probatorio del expediente de Tránsito Terrestre. Se indica que esta prueba ya fue objeto de análisis y valoración, al igual que la experticia realizada al vehículo, por cuanto la misma forma parte del expediente de las actuaciones de Tránsito Terrestre.
Del análisis de las actas procesales y especialmente de las actuaciones levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre, se extrae: Que ciertamente ocurrió el accidente de tránsito en que estuvieron involucrados los sujetos procesales de esta litis, la demandante como propietaria del vehículo Nro. 1, y el demandado como propietario del vehículo Nº 2, y que según dicho croquis, la parte demandada no actuó diligentemente en su obligación de incorporarse prudentemente a una zona de alta circulación, por lo que colisiona al vehículo Nº 1, recayendo en consecuencia sobre el primero la responsabilidad de resarcir los daños que ocasionó a dicho vehículo, los cuales ascienden a la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre. Y en igual sentido, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros en su artículo 21, las empresas de seguro deben pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los plazos establecidos en el Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado la cobertura del siniestro.
Cabe resaltar, que el monto de la indemnización se tiene como cierto y definitivo, toda vez que la parte demandada al momento de contestar la demanda, si bien es cierto rechaza el mismo, no logró demostrar la presunción de veracidad de la experticia.
ÚNICO:
En relación a la indexación solicitada por la parte actora, y rechazada por la parte demandada bajo el argumento de que “… Es reiterada la Jurisprudencia del pedimento o solicitud de la corrección monetaria o indexación, la cual únicamente el Juez debe acordarla de oficio en materia laboral, y en las demás casos debe el demandante pedir la corrección monetaria e indicar en que forma se determinará, ya que el juez no puede suplir de oficio los defectos o ausencia en los pedimentos”; este Tribunal considera, que la finalidad teleológica del instituto de la indexación es buscar la justicia y la equidad, que no se obtiene con cualquier indemnización sino con una justa indemnización, que repare a la víctima de la pérdida sufrida; que compensa al dueño sufrido sin que su tardanza en el cumplimiento comporte una disminución en su patrimonio. Ahora bien, en los pleitos judiciales derivados de los daños producidos en los accidentes de tránsito, es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia que, sobre la suma reclama en el libelo de la demanda se ordene por la sentencia de mérito la realización de una corrección monetaria, de haber variación en el valor de la moneda desde el momento en que es exigible el pago y la fecha en que se produce la sentencia.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación de la antigua Corte Suprema de Justicia, en fallo Nº 157 del 14/02/1990, donde se expuso lo siguiente: “… Para la doctrina, la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y, por tanto, su monto debe ser reajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia…”. Considera quien juzga que, la determinación de la indexación debe ser dictada en el fallo, siendo práctica reiterada, que la misma sea hecha mediante experticia complementaria del fallo desde el momento en que ocurrió el hecho dañoso hasta la fecha de la sentencia, y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con base a lo anterior, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO DURAN COLMENARES, contra el ciudadano HERACLIO ANTONO SOTO BELANDRIA propietario y conductor del vehículo identificado como N° 2 en las actuaciones de Tránsito Terrestre, y contra la sociedad mercantil MAMPRECA C.A. en su carácter de garante, representada por el Presidente ciudadano JORGE ELIECER LABRADOR GALLEGO; en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 05/10/2009, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, en la Avenida Marginal del Torbes a la altura de la calle 9, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano HERACLIO ANTONO SOTO BELANDRIA y la sociedad mercantil MAMPRECA C.A., pagar al demandante JESUS ANTONIO DURAN COLMENARES, la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de indemnización por daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante JESUS ANTONIO DURAN COLMENARES.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajusto monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) que corresponde a los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la demandante, desde la admisión de la demanda ocurrida el 03/02/2010, hasta que quede definitivamente este fallo.
Una vez quede firme la presente sentencia, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6473.