JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves trece (13) de enero de 2.011.
200° y 151°
Visto la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.010 suscrita por la abogada GLORIA CECILIA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.432, obrando con el carácter de apoderada Judicial del demandante PABLO ANTONIO CARRILLO AROCHA, en la cual señala que la demandada, ciudadana EMMA ELIZABETH ROMERO ARIAS, no realizó oposición a la partición planteada y que por tanto solicita se proceda a fijar oportunidad para el nombramiento de partidor,
para decidir el tribunal observa:
La demanda fue admitida en fecha 04 de octubre de 2.010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada.
El 14 de octubre de 2010 el alguacil del tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (folios 29 y 30)
El 11 de noviembre de 2010, la parte demandada presenta escrito en el que señala:
.- que niega, rechaza y contradice lo dicho por el demandante acerca de que el bien inmueble objeto de la demanda estuviere construido en su totalidad, por lo cual mal podría corresponderle al demandante el 50% de lo adquirido.
.- que niega, rechaza y contradice que sea propietaria de la totalidad del terreno, ya que no consta en instrumento legal alguno la partición entre propietarios.
.- que niega y rechaza que haya procedido a sacar al demandante de su vivienda..
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (…)”
Como se observa, el legislador exige dos requisitos, para que el juicio de partición continúe con el nombramiento de partición, después de contestada la demanda, y ellos son:
1) Que en la contestación de la demanda (entiéndase en el lapso para la contestación), no se formule oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
2) Que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente.
En el caso de autos, el segundo de los requisitos está cumplido pues se demanda la partición de una comunidad concubinaria habiéndose acompañado documentos públicos (copia certificada de expediente Nro. 34245 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito y copia certificada del documento de propiedad del inmueble) que apoyan la pretensión de la actora de que se parta el inmueble habido durante la vigencia de la unión concubinaria.
En cuanto al primero de los requisitos, se tiene que la demandada, a juicio de este operador de Justicia, a pesar de negar y rechazar la demanda, no se infiera la oposición a la demanda de partición o contradicción al dominio de los bienes, pues estas defensas deben ser formuladas de manera expresa, en el acto de contestación al fondo de la demanda, a los fines de restarle eficacia a la especialidad del procedimiento de partición y convertirlo en un juicio ordinario.
Así lo tiene decidido la casación venezolana, en reiteradas decisiones, de las cuales se trascribe parcialmente, la de más reciente fecha:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece (..)
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, debe haber contradicción sobre el carácter o la cuota de los interesados para que el juicio deba sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló:
“…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide….”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2007, Exp.: Nº AA20-C-2006-000857, JOSÉ ISAAC ARELLANO VIELMA, contra GLADYS MARÍA SALMERON HERNÁNDEZ)
En aplicación de la decisión parcialmente copiada y la cual es plenamente compartida por quién decide, por considerarla aplicable al caso de autos, dado que el demandado no formuló oposición a la partición ni contradijo el dominio de los bienes, sino que se limita a negar y rechazar la demanda, por lo que este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Quedan emplazadas las partes para el nombramiento del PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.

El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza