REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: PEDRO VALENTÍN ZAPATA CASANOVA y ARLENY MARLENY RINCÓN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.817.098 y V-7.630.121, respectivamente; asistidos la primera por la abogada en ejercicio BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad No.- V-9.462.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.206, y la abogada en ejercicio ODILIA COROMOTO ZAPATA CASANOVA, titular de la cédula de identidad No. V-12.227.438, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.667, Apoderada Legal del ciudadano PEDRO VALENTÍN ZAPATA CASANOVA.-
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 7110.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por las partes solicitantes, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2.004, según acta No. 048.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de Barrio Bolívar, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que durante su unión matrimonial no procrearon Hijos.-
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 08 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos PEDRO VALENTÍN ZAPATA CASANOVA y ARLENY MARLENY RINCÓN MÁRQUEZ, antes identificados; y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, observó que corre agregado a los folios cinco (5) al nueve (9) instrumento poder en el cual no consta que la voluntad del mandante ciudadano PEDRO VALENTÍN ZAPATA CASANOVA, sea la disolución del vinculo matrimonial con la ciudadana ARLENY MARLENY RINCÓN MÁRQUEZ, razón por la cual se solicita que se ratifique la solicitud efectuada, conforme al articulo 1698 del Código Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se presentó la abogada en ejercicio Odilia Coromoto Zapata Casanova, titular de la cédula de identidad No. V-12.227.438, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.667, Apoderada Legal del ciudadano PEDRO VALENTÍN ZAPATA CASANOVA; quien presentó poder especial No. 1383463 de fecha 26/11/2010, certificado por ante la Notaria de Santa Pola, Alicante, España, inserto en el Protocolo 902, y apostillado en Valencia, en fecha 29-11-2010, Certificado de Apostille No. 015947/2010.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos PEDRO VALENTÍN ZAPATA CASANOVA y ARLENY MARLENY RINCÓN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.817.098 y V-7.630.121, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 18 de diciembre de 2.004, por ante la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según consta en acta No. 48.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil correspondiente y Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce días del mes de enero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL Juez temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° 007 y se libraron oficio No.22-23
Emily.-