REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.026.345, y de este domicilio.

APODERADOS APUD-ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y MONICA RANGEL VALVUENA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-15.989.915 y V-14.941.231, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 122.806 y 97.381, en su orden, según poder que corre inserto al folio 26.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, RICHAR ALEXANDER QUIÑONES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.371.602 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.833 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 5997-2010.




PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por el Ciudadano PEDRO MIGUEL HUERFANO, antes identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y MONICA RANGEL VALVUENA, anteriormente identificados, en la que expone: Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha dos (02) de Marzo de 2.009, Bajo el N° 57, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que suscribió con el Ciudadano RICHARD ALEXANDER QUIÑONES, ya identificado, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual le dio en arrendamiento un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la Avenida 1, Casa N° 2-14, Urbanización Coromoto, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; la cual esta conformada por dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, comedor, todo en buen estado de conservación y funcionamiento; La duración del presente contrato será por el término fijo de seis (06) meses, contados a partir del treinta y uno (31) de Enero de 2.009; si al vencimiento del término fijo “EL ARRENDATARIO” quisiera hacer uso de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, deberá notificar “EL ARRENDADOR” con un (01) mes de anticipación al vencimiento del término, mediante telegrama con acuse de recibo dirigido a “ EL ARRENDADOR” expresando en el mismo su voluntad de acogerse a la prorroga legal, en caso de no hacerlo, se considera que no quiere hacer uso del derecho de acogerse a dicha prorroga, debiendo en consecuencia entregar el inmueble libre de bienes y personas al vencimiento del término.
TERCERA: EL Canon mensual de arrendamiento es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) el cual será pagado por “EL ARRENDATARIO” por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. “EL ARRENDADOR” podrá celebrar el canon de arrendamiento directamente o por medio de personas que le autorice, previa notificación escrita dada a “EL ARRENDATARIO” es entendido que el retraso en el pago del canon de arrendamiento por un lapso de treinta (30) días, dará derecho a “EL ARRENDADOR” o quién sus derechos represente, a solicitar la resolución del contrato; así como también a ejecutar cualquier otra acción que legalmente pudiera corresponderle. En estos casos, todos los gastos de cobranza judicial o extrajudicial serán por cuenta exclusiva de “EL ARRENDATARIO”
DÉCIMA PRIMERA: Para aquellos casos que fuera procedente la desocupación y subsiguientes entrega del inmueble arrendado, se establece una CLÁUSULA PENAL a favor de “EL ARRENDADOR”, de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) por cada día que transcurra después del vencimiento, y/o se produzca la resolución de este contrato, y hasta la definitiva entrega del inmueble, ademas del alquiler establecido y de los gastos judiciales o extrajudiciales a que hubiere lugar. En todo caso, no se considera entregado el inmueble arrendado hasta tanto “EL ARRENDATARIO” no haya entregado las llaves del inmueble y este no se encuentre totalmente desocupado y en perfecto estado de mantenimiento y conservación a juicio de “EL ARRENDADOR”.

De la lectura de las transcritas cláusulas, se desprende que las partes celebraron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO IMPRORROGABLE, que tiene como duración seis (06) meses, contados a partir del treinta y uno (31) de Enero de 2.009, asimismo, establecieron de mutuo acuerdo, que el canon de arrendamiento mensual durante dicho lapso, sería la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) pagaderos por mensualidad anticipadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

En la cláusula Décima Primera del referido contrato, quedó establecido que para aquellos casos en que fuere procedente la desocupación y consecuente entrega del inmueble objeto de la presente causa, quedando la clausula penal, a favor del “ARRENDADOR” a razón de VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20,00) por cada día que transcurra después del vencimiento del contrato hasta la definitiva entrega del inmueble.

Ahora bien, es el caso que al vencimiento del plazo estipulado en el referido contrato ya mencionado, este se prorrogó de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por el lapso de un (01) año, en razón que el arrendatario siguió ocupando el inmueble dado en arrendamiento, dicha prórroga comenzó a regir desde el día primero (01) de Septiembre de 2.009, hasta el primero de (01) Septiembre de 2.010, no obstante, durante el término de la relación arrendaticia ademas de ser notificado judicialmente, debió de haber entregado el inmueble suficientemente mencionado, libre de bienes personas y cosas, antes del treinta y uno (31) de Agosto de 2.010, a los efectos de no incurrir en responsabilidades por el incumplimiento en la entrega del mismo, tal y como consta en solicitud de notificación judicial N° 6029, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual acompañó en original marcado con la letra “B”; “EL ARRENDATARIO”, a partir del día, primero (01) de Septiembre de 2010, sigue ocupando el inmueble sin causa legal o convencional que lo faculte para ello, incumpliendo con lo pactado; ese incumplimiento reiterado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sea cumplido. Asimismo, manifestó que por concepto a la cláusula penal, el monto asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 720,00) a partir de la fecha primero (01) de Septiembre de 2.010, hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2.010, es por todo lo anteriormente expuesto, que procedió; a demandar a por cumplimiento de contrato de arrendamiento, al Ciudadano RICHARD ALEXANDER QUIÑONES, plenamente identificado, para que convenga a la entrega del inmueble objeto de la controversia, así como también, pagar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 720,00) por concepto de cláusula legal, a razón de VEINTE BOLIVARES DIARIOS (Bs. 20,00), fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.599 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 28, 38 y 39 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal, la Séptima Avenida, Edificio Occidental, Piso 8, Oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 720,00), o su equivalente en ONCE CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (11.07 UT). Junto con el escrito libelar consignó recaudos constantes en catorce (14) folios útiles Fs 01 al 22.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2010, se admitió la demanda de cumplimiento de contrato, debiendo tramitarse por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo emplazarse al Ciudadano RICHARD ALEXANDER QUIÑONES, plenamente identificado, a los fines que el segundo día de despacho a que conste en autos la citación acuda a este Tribunal en horas de despacho a dar contestación a la demanda. Se elaboró la boleta de Citación. Fs 23 y 24.

En diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2.010, la parte actora suficientemente identificada, puso a la orden del Ciudadano alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios a los efectos de la elaboración de la respectiva compulsa; asimismo, los recursos a los fines de su traslado. F25.

En diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2.010, el Ciudadano PEDRO MIGUEL HUERFANO, ya identificado, debidamente asistido; confirió Poder Apud-Acta, a los abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y MÓNICA RANGEL VALBUENA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, Bajo los Nros. 122.806 y 97.381, respectivamente. F 26 y 27.

Al folio 28, diligencia del Ciudadano Alguacil de este Juzgado informando que le fue consignado los emolumentos a los fines de la elaboración de la compulsa.
A los folios 29 y 30, diligencia del Ciudadano Alguacil de este Juzgado informando que le fue firmado el recibo de citación por parte del Ciudadano RICHARD ALEXANDER QUIÑONES, ya identificado.

Al folio 31, acto conciliatorio desierto, por cuanto no compareció ninguna de las partes; se dejó constancia que se hicieron presentes los apoderados apud-acta de la parte actora suficientemente identificado.

Por escrito de contestación de la demanda, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.010, el Ciudadano RICHARD ALEXANDER QUIÑONES, ya identificado y parte demandada, asistido del abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, Bajo el N° 52.833, constante en tres (03) folios útiles, dió formal contestación a la demanda en los siguientes términos: como primero opuso punto previo expuso que no estaba firmada, razón por el cual negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el Ciudadano PEDRO MIGUEL HUERFANO, ya identificado y parte actora, esgrimió que los argumentos opuestos por la actora son falsos, por cuanto se había pactado con la propietaria de manera verbal que podía seguir ocupando el inmueble en calidad de arrendatario y que así lo demostraría en su debida oportunidad, también expuso que ha sido fiel cumplidor de sus deberes y mas aún respecto a las pensiones de arrendamiento. Fs 32 al 34.

Por escrito de fecha nueve (09) de Diciembre de 2.010, la abogada MÓNICA RANGEL VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.941.231, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 97.381, actuando con el carácter de asistente del Ciudadano PEDRO MIGUEL HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.026.345, de este domicilio, consignó escrito de pruebas, constante en tres (03) folios útiles y tres (03) en anexos, donde hace constar el mérito favorable del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha dos (02) de Marzo de 2.009, Bajo el N° 57, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual fue acompañado al escrito libelar en copia fotostática marcada con la letra A, al no ser impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Consignó, Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha quince (15) de Septiembre de 2.008, Bajo el N° 23, Tomo 174, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaña al escrito libelar, en cuanto a la excepción opuesta, por la parte accionada en su escrito de contestación, el cual dice que el libelo de demanda no se encuentra debidamente firmado, lo cual es falso, el cual consta en el folio siete (10). F 35 AL 40.

Por auto de fecha nueve (09) de 2.010, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la abogada MONICA RANGEL VALBUENA, inscrita por ante el Instituto de Previsión del Abogado, Bajo el N° 970.381, actuando con el carácter de apoderada apud-acta de la parte actora. F41.



DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por el Ciudadano PEDRO MIGUEL HUERFANO, antes identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y MONICA RANGEL VALVUENA, anteriormente identificados, en la que expone: Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha dos (02) de Marzo de 2.009, Bajo el N° 57, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que suscribió con el Ciudadano RICHARD ALEXANDER QUIÑONES, ya identificado, Contrato de Arrendamiento, el cual establece en su cláusula PRIMERA: “EL ARRENDADOR”, dá en arrendamiento al “ARRENDATARIO” ya mencionado, una casa para habitación ubicada en la Avenida 1, Casa N° 2-14, Urbanización Coromoto, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; la cual esta constituida por: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, comedor.
SEGUNDA: La duración del contrato fue por el término fijo de seis (06) meses, contados a partir del treinta y uno (31) de Enero de 2.009, si al vencimiento del término fijo “EL ARRENDATARIO” quisiera hacer uso de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, deberá notificar “EL ARRENDADOR”, con un (01) mes de anticipación al vencimiento del término, mediante telegrama con acuse de recibo dirigido al “ARRENDADOR”, debiendo entregar el inmueble libre de bienes y personas al vencimiento del mismo.
TERCERA: EL Canon mensual de arrendamiento es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) el cual será pagado por “EL ARRENDATARIO” por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. “EL ARRENDADOR” podrá celebrar el canon de arrendamiento directamente o por medio de personas que el autorice, previa notificación escrita dada a “EL ARRENDATARIO” en el entendido que el retraso en el pago del canon de arrendamiento por un lapso de treinta (30) días, dará derecho a “EL ARRENDADOR” o quién sus derecho represente, a solicitar la resolución del contrato; así como también, para aquellos casos que fuera procedente la desocupación y subsiguiente entrega del inmueble arrendado; así como también, se estableció CLÁUSULA PENAL a favor de “EL ARRENDADOR”, de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) por cada día que transcurra después del vencimiento, después del vencimiento del contrato de arrendamiento hasta la definitiva entrega del inmueble. En todo caso, no se considera entregado el inmueble arrendado hasta tanto “EL ARRENDATARIO”, no haya entregado las llaves del inmueble y este no se encuentre totalmente desocupado de personas y cosas y en perfecto estado de mantenimiento y conservación a juicio de “EL ARRENDADOR”.

De lo observado en el contrato, objeto de la controversia, se desprende que las partes celebraron CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, con una duración seis (06) meses, contados a partir del treinta y uno (31) de Enero de 2.009, tal y como fue indicado en la cláusula segunda; asimismo, establecieron de mutuo acuerdo, que el canon de arrendamiento mensual durante dicho lapso, sería de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) pagaderos por mensualidad anticipadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Ahora bien, la actora manifestó que al vencimiento del plazo estipulado en el referido contrato, este se prorrogó, por el lapso de un (01) año, y el arrendatario siguió ocupando el inmueble objeto de la controversia y que dicha prórroga comenzó a regir desde el día primero (01) de Septiembre de 2.009, al primero de (01) Septiembre de 2.010, no obstante, durante el término de la relación arrendaticia, además de ser notificado el arrendatario debió de haber entregado el inmueble objeto de la controversia y libre de personas y cosas, antes del treinta y uno (31) de Agosto de 2.010, consta en solicitud de notificación judicial N° 6029, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que la parte demandada fue debidamente notificada sobre el deber de entregar el inmueble, el cual se acompañó en original marcado con la letra “B”; así como también, “EL ARRENDATARIO”, a partir del día, primero (01) de Septiembre de 2010, siguió ocupando el inmueble, sin causa legal o convencional; por lo que ese incumplimiento reiterado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, expuso que por cláusula penal, el monto asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 720,00) a partir de la fecha primero (01) de Septiembre de 2.010, hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2.010; por lo anteriormente expuesto, fue que procedió a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento, al Ciudadano RICHARD ALEXANDER QUIÑONES, plenamente identificado, a los efectos de que convenga hacer formal entrega del inmueble indicado, así como también, pagar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 720,00), por concepto de cláusula penal, antes descrita, fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.599 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 28, 38 y 39 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal, la Séptima Avenida, Edificio Occidental, Piso 8, Oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira. Estimó la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 720,00), o su equivalente en ONCE CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (11.07 UT); junto con el escrito libelar consignó recaudos constantes en catorce (14) folios útiles Fs 01 al 22.

Así como también, Consta en autos, que la parte demandada fue debidamente notificada y puesta a derecho tal como consta a los Fs 29 y 30.

Asimismo, la parte accionada dió contestación a la demanda, en el lapso indicado, donde rechazó y contradijo las afirmaciones formulada por la parte demandante. Fs 32 al 34.

Ahora bien, este Juzgador antes de analizar el fondo del asunto pasa a realizar un análisis del Contrato de Arrendamiento para determinar la naturaleza del mismo y verificar la procedencia de la acción interpuesta; el cual riela a los folios 08 al 10 del expediente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, es de hacer notar que la relación arrendaticia fue establecida en la cláusula segunda del referido contrato, suficientemente mencionado, por un lapso de seis (06) meses, comprendido entre el 31-01-2009, y el 31-07-2.009; una vez vencido el mismo, comenzó a correr la prórroga legal dispuesta en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el cual establece:

…“ Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta DE UN (1) AÑO O MENOS, SE PRORROGARÁ POR UN LAPSO MÁXIMO DE SEIS (6) MESES OMISIS …”

La parte actora, en su escrito libelar que riela al folio 03 del expediente, hace mención a lo siguiente: …“ ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso, que al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento ya indicado, éste se prorrogó legalmente de acuerdo a lo establecido en el ARTÍCULO 38 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS POR EL LAPSO MÁXIMO DE UN (01) AÑO, EN RAZÓN QUE EL ARRENDATARIO CONTINUÓ OCUPANDO EL INMUEBLE ARRENDADO…omisis…”
De la Norma antes transcrita artículo 38 supra la parte actora debió tomar en cuenta la prórroga legal de SEIS (06) MESES contados a partir del 31-07-2.009, hasta el 31-01-2.010, el cual feneció y no la indicada en el libelo de la demanda, y por cuanto se evidencia en los folios del 11 al 22, Notificación Judicial N° 6029-2010, cuyo solicitante es el Ciudadano PEDRO MIGUEL HUERFANO, ya identificado, fue evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.010, (17) de Mayo de 2.010, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, modificando la naturaleza del contrato; configurándose la figura conocida en el Código Civil como la tácita reconducción, establecida en su artículo 1.600, la cual rige contrataciones sin determinación de tiempo. Ahora bien, quien Juzga observa que la presente acción fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor el día once (11) de Octubre de 2.010, es decir, casi cuatro (04) meses y veintidós días de haber culminado el referido contrato, en contrario; la parte accionada consignó contrato de arrendamiento el cual riela a los folios 38 y 39, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no ejerciendo ningún tipo de acción contra el arrendatario, a los fines de la entrega del inmueble ya mencionado, lo que trae como consecuencia un consentimiento de la relación arrendaticia y al no determinar el término de la contratación por la parte actora, por lo que no logró mantener la naturaleza jurídica de la pretensión, creando una incompatibilidad de acciones, ya que este tipo de causas deben ser tramitadas por las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, nuestra jurisprudencia de Casación, se acoge el siguiente criterio, señalando:
“…la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que inició el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico; todo vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo indeterminado, sino por tiempo determinado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción, escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta apreciación del Tribunal, determinante en el juicio, debe considerarse como tal, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” (o.c. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVII, páginas 327 y 328).

Esta situación sucede con frecuencia, debido a que no se concatena el procedimiento escogido para intentar la acción con su fundamento jurídico al demandar una resolución o cumplimiento de contrato acciones propias de contratos a tiempo determinado, no podemos fundamentarnos en un artículo propio de acciones a tiempo indeterminado, como lo son todos los literales del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que considera este sentenciador contraria a derecho la petición del demandante, ya que este fundamentó su acción en artículos propios de una relación arrendaticia a tiempo determinado, considerando quien juzga que la misma es inadmisible, conforme a lo previsto en el enunciado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el Ciudadano PEDRO MIGUEL HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.026.345, y de este domicilio., contra el Ciudadano, RICHAR ALEXANDER QUIÑONES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.371.602 y de este domicilio.
.
En consecuencia:

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. YSLEY. Y. GALVIZ PINILLA
Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 am), quedando registrada bajo el N° 18, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.
Exp. N° 5997-2010
GEPA/ Jan C.