REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: FREDDY ORLANDO MORENO SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.680.829, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO WERNER HERNANDEZ PABON, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 90.884 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JORGE ARMANDO ESLAVA CALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.659.314 y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5830-2010.









PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente constan:
En el Libelo de la demanda presentado por distribución en fecha quince (15) de Junio de 2.010, por el Ciudadano FREDDY ORLANDO MORENO SANDIA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado ANTONIO WERNER HERNANDEZ PABÓN, antes identificado, en la que expone: consta en documento privado de fecha dos (02) de Junio de 2.008, que el Ciudadano JORGE ARMANDO ESLAVA CALA, ya identificado construyó unas mejoras, bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar ubicada en el Sector la Guaira N° B-28 en San Cristóbal, Estado Táchira y estan constituida de la siguiente manera: paredes de bloque, de cemento frisado, piso de cemento pulido, cinco (05) habitaciones, cocina comedor y un baño en general, techo de zinc y acerolit, con sus respectivas vigas de hierro, un patio, un pasillo general, sotano, un garaje para vehículos y taller de canales, un lavadero general, ocho (08) puertas de hierro, cuatro ventanas de hierro, un portón de hierro, para el garaje, escaleras de cemento, vaciado que conduce al sótano, instalación de aguas negras o servidas, instalación de luz eléctrica, la construcción obedece a los siguientes linderos; por EL FRENTE: La Calle Principal mide (6,57 Metros); por el lado DERECHO: con mejoras que son o fueron de DIONICE SOSA mide (23,97 Metros); por el lado IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de MORENO YULI y mide (24,10 Metros), por el FONDO: Con quebrada la Guaira y mide (6,10Metros), por la obra construida en diferentes épocas, a partir del quince (15) de Febrero de 1.985, le cancelé al constructor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00), cantidad ésta que recibió a su entera y cabal satisfacción y en moneda de curso legal, Dichas mejoras se encuentra sobre terrenos baldíos; por razones anteriormente expuestas, es por lo que recurro a su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago, al Ciudadano JORGE ARMANDO ESLAVA CALA, suficientemente identificado, para que convenga en: reconocer el contenido y firma del documento que se anexa, o en su defecto, de ello sea declarado formalmente como reconocido por el Tribunal; Fundamentó la presente acción conforme con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.163, 1.364, 1.365 del Código Civil; indicó como domicilio procesal la Vereda 15, N° 4, Urbanización San Rafael parte baja, la Concordia, Estado Táchira, a los efectos de la citación del Ciudadano JORGE ARMANDO ESLAVA CALA, ya identificado, se practique en la siguiente dirección Galpón Expreso Alianza Frente al Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira, asimismo, estimó la presente acción en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00), equivalentes a (2.307,69 Unidades Tributarias). Fs 01 al 04.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2.010, este Juzgado admitió la demanda, acordando la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma; al segundo día de despacho a que constase en autos su citación y se elaboró la respectiva boleta. Fs 05 y 06.

En diligencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, el Ciudadano alguacil de este Juzgado informó, que le fué firmado la boleta de citación por la parte demandada Ciudadano JORGE ARMANDO ESLAVA CALA, ya identificado, fs 07 y 08.

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, mediante escrito libelar presentado por el Ciudadano FREDDY ORLANDO MORENO SANDIA, ya identificado, debidamente asistida por el abogado ANTONIO WERNER HERNANDEZ PABÓN, antes identificado, en la que expone: Consta en documento privado de fecha dos (02) de Junio de 2.008, que el Ciudadano JORGE ARMANDO ESLAVA CALA, ya identificado construyó unas mejoras, bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar ubicada en el Sector la Guaira N° B-28 en San Cristóbal, Estado Táchira y está constituida de la siguiente manera: paredes de bloque, de cemento frisado, piso de cemento pulido, cinco (05) habitaciones, cocina comedor y un baño en general, techo de zinc y acerolit, con sus respectivas vigas de hierro, un patio, un pasillo general, sotano, un garaje para vehículos y taller de canales, un lavadero general, ocho (08) puertas de hierro, cuatro ventanas de hierro, un portón de hierro, para el garaje, escaleras de cemento, vaciado que conduce al sótano, instalación de aguas negras o servidas, instalación de luz eléctrica, la construcción obedece a los siguientes linderos; por EL FRENTE: La Calle Principal mide (6,57 Metros); por el lado DERECHO: con mejoras que son o fueron de DIONICE SOSA mide (23,97 Metros); por el lado IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de MORENO YULI y mide (24,10 Metros), por el FONDO: Con quebrada la Guaira y mide (6,10Metros), por la obra construida en diferentes épocas, a partir del quince (15) de Febrero de 1.985, le cancelé al constructor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00), dichas mejoras se encuentra sobre terrenos baldíos; por razones anteriormente expuestas, es por lo que recurrió ante este Justiciable, a los fines demandar al Ciudadano JORGE ARMANDO ESLAVA CALA, suficientemente identificado, para que convenga en: reconocer el contenido y firma que suscribe el documento como suya, o en su defecto; sea declarado formalmente como reconocido por este Tribunal. Fundamentó la presente acción conforme con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.163, 1.364, 1.365 del Código Civil; indicó como domicilio procesal la Vereda 15, N° 4, Urbanización San Rafael parte Baja, la Concordia, Estado Táchira, a los efectos de la citación del Ciudadano JORGE ARMANDO ESLAVA CALA, ya identificado, se practique en la siguiente dirección Galpón Expreso Alianza Frente al Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira, asimismo, estimó la presente acción en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00), equivalentes a (2.307,69 Unidades Tributarias). Fs 01 al 04.

Asimismo, se debe tramitar; conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por su parte el artículo 362 ejusdem señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que la parte demandada Ciudadano JORGE ARMANDO ESLAVA CALA, titular de la cédula de identidad V-5.659.314, y de este domicilio, fue citado por el Ciudadano alguacil de este Juzgado, en los Pasillos del Centro Comercial Europa, ubicado en la Calle 6 con Carrera 10, Sector Centro de esta Ciudad, Fs 03 y 04, debiendo comparecer el segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, exactamente en fecha veinte (20) de Julio de 2.010, fecha en el cual se evidencia que no compareció; abriéndose la causa al lapso probatorio, comprendido entre el veintiuno (21) de Julio de 2.010 y el seis (06) de Agosto de 2.010, no siendo aprovechado por la parte accionada, por el contrario, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que estando en su oportunidad legal y abierta la causa a pruebas, no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó, el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en el incumplimiento por parte del Ciudadano JORGE ARMANDO ESLAVA CALA, titular de la cédula de identidad V-5.659.314 y de este domicilio, de los preceptos establecido en los artículos 1.163, 1.364 y 1.365, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y el contrato de mejoras y bienhechurias, suscrito entre las partes, suficientemente mencionado, el cual riela a los folios del 03 y 04 del expediente, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 ejusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano FREDDY ORLANDO MORENO SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.680.829 y de este domicilio; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO WERNER HERNANDEZ PABÓN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 8.089.829, contra el Ciudadano JORGE ARMANDO ESLAVA CALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.659.314, y de este domicilio., en consecuencia:

Se da por reconocido el documento Privado de fecha dos (02) de Junio de 2.008, sucrito entre: JORGE ARMANDO ESLAVA CALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.659.314, de profesión constructor y de este domicilio y el Ciudadano FREDDY ORLANDO MORENO SANDIA, titular de la cédula de identidad, V-5.680.829, y de este domicilio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 notifíquese las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


Abg. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA
Secretaria Temporal


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30a.m., quedando registrada bajo el N° 13 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal




Abg. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA
Secretaria Temporal