REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de Enero del año dos mil once.

200º y 151º


PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20009148-7, con domicilio en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 288-A, SDO. En la persona de su presidenta MARÍA CHANG DE NEGRON, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.039.859, domiciliada en Caracas Distrito Capital.


APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 53.375, y de este domicilio.


PARTE DEMANDADO: Ciudadano GERMAN ANTONIO TROCER FLORES, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.762 domiciliado en Calabozo, Estado Guárico, en su carácter de DEUDOR.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Consta en actas procesales que desde el trece (13) de Enero de 2010, fecha en que este Juzgado admitió la demanda libró oficio N° 3180-040 y boleta de citación, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año, sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto de procedimiento; en tal virtud, en una buena administración justicia se procede a analizar la norma que rige en materia de perención, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes).
“El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés”. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).

Aplicando los anteriores criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, la pérdida de interés procesal desde el trece (13) de Enero de 2010, ha conllevado al decaimiento y extinción del proceso; en tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem, la perención de la instancia debe ser declarada de oficio. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha instaurado el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, Bajo el N° 53.375, actuando con el carácter de apoderado especial del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20009148-7, y ACREEDOR, contra el Ciudadano GERMAN ANTONIO TROCER FLORES, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.762, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico, en su carácter de DEUDOR. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. M. Sc. GREGORO EDECIO PEREZ AGUILAR
Juez Temporal


Abg. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA Secretaria Temporal