JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el N° 30, Tomo 3-A, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS ABREU MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.938, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 18 de junio de 2010, bajo el N° 15, Tomo 60, folios 48 al 50, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 5 y 6.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILEYBI MILITZA SIMANCAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.565.173.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 12.895-10.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado JUAN CARLOS ABREU MANZANILLA, ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., ya identificada, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2010, bajo el N° 20, Tomo 43, folios 59 al 63 de los libros respectivos, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MILEYBI MILITZA SIMANCAS PAREDES, ya identificada, sobre una casa para habitación distinguida con el N° 17, ubicada en el Conjunto Residencial “TERRAZAS DE MONTERREY”, situado éste en la Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira.

* Prosigue su exposición, expresando que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, en la Cláusula Segunda se estableció su duración por seis (6) meses, contados a partir del día 05 de mayo de 2010 hasta el día 05 de noviembre de 2010, estableciéndose de igual manera, en la cláusula sexta, entre otros, que perdido el beneficio de prórroga legal por incumplimiento de obligaciones contractuales la arrendataria debería pagar a la arrendadora como única indemnización por daños y perjuicios y a título de cláusula penal arrendaticia, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) diarios. Asimismo alega, que en la cláusula tercera se fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) conviniéndose que, en caso, que la arrendataria no cancelara el alquiler dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes al inicio del mes del que se trate, debería pagar OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) diarios por cada día de atraso en el pago.
* Afirma, que es el caso, que la arrendataria, ciudadana MILEYBI MILITZA SIMANCAS PAREDES, no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, ni los gastos de cobranza, ni regresó el inmueble arrendado en el mismo estado en que lo recibió, procediendo a realizar un abono a la deuda, quedando a deber la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.340,00); en razón de lo cual procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Pagar la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.340,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, por concepto de gastos de cobranza, a título de cláusula penal arrendaticia, como indemnización por daños y perjuicios. SEGUNDO: Entregar el inmueble arrendado, en el estado en que lo recibió de higiene, pintura y mantenimiento, junto con las solvencias correspondientes a los servicios que utilizó. TERCERO: Pagar la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) por retardo en la demora en la entrega del inmueble arrendado, y a título de cláusula penal arrendaticia, correspondientes a los días transcurridos desde el 06 al 08 de noviembre de 2010, más los que se siguiesen causando. Finalmente protestó las costas y costos del juicio, solicitando de igual manera medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
* Fundamentó la demanda en los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 33 en concordancia con el 40 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y; 1159, 1264 y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de OCHO MIL TRECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.340,00).
Acompañó el libelo con: Copia fosfática de poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 18 de junio de 2010, bajo el N° 15, Tomo 60, folios 48 al 50, de los libros respectivos y; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13 de mayo de 2010, bajo el N° 20, Tomo 43, folios 59 al 63, de los libros respectivos. (Folios 04 al 12).
En fecha 25 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana MILEYBI MILITZA SIMANCAS PAREDES, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 13).
En fecha 17 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó, que la demandada, ciudadana MILEYBI MILITZA SIMANCAS PARECES, una vez localizada, recibió y firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 15).
En fecha 21 de diciembre de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal, en el auto de admisión de la demanda, por no haber comparecido parte alguna al mismo. (Folio 16).
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta sentenciadora observa:

II
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 33 en concordancia con el 40 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y; 1159, 1264 y 1167 del Código Civil, donde la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., en su condición de arrendadora, a través de apoderado judicial, demanda a la ciudadana MILEYBI MILITZA SIMANCAS PAREDES, en su carácter de arrendadora, por haber incumplido con el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13 de mayo de 2010, bajo el N° 20, Tomo 43, folios 59 al 63 de los libros respectivos, por no haber pagado los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, ni la cláusula penal de cobranza establecida para la demora en el pago de los mismos, procediendo a realizar un abono a la deuda por la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) adeudando la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.340,00), y en razón de su insolvencia no procede, a criterio del apoderado demandante la prórroga legal, por lo que solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. Pagar la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.340,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, por concepto de gastos de cobranza, a título de cláusula penal arrendaticia, como indemnización por daños y perjuicios. 2. Entregar el inmueble arrendado, en el estado en que lo recibió de higiene, pintura y mantenimiento, junto con las solvencias correspondientes a los servicios que utilizó. 3. Pagar la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) por retardo en la demora en la entrega del inmueble arrendado, y a título de cláusula penal arrendaticia, correspondientes a los días transcurridos desde el 06 al 08 de noviembre de 2010, más los que se siguiesen causando. Finalmente protestó las costas y costos del juicio, solicitando de igual manera medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
De las actas procesales se desprende, que la demandada, ciudadana MILEYBI MILITZA SIMANCAS PAREDES, quedó legalmente citada en fecha 17 de diciembre de 2010, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que el día 16 de diciembre de 2010, la demandada firmó el correspondiente recibo de citación, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda el día 21 de diciembre de 2010, lo cual la demandada no hizo, pues llegado ese día la ciudadana MILEYBI MILITZA SIMANCAS PAREDES, no se presentó a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 22 de diciembre de 2010 hasta el día 19 de enero de 2011, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos invocados por el actor, a saber: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 33 en concordancia con el 40 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y; 1159, 1264 y 1167 del Código Civil, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana MILEYBI MILITZA SIMANCAS PAREDES, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., a través de su apoderado judicial, abogado JUAN CARLOS ABREU MANZANILLA, contra la ciudadana MILEYBI MILITZA SIMANCAS PAREDES, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la representación judicial de la demandante, el inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación distinguida con el N° 17, ubicada en el Conjunto Residencial “TERRAZAS DE MONTERREY”, situado éste en la Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, en el mismo estado de higiene pintura y mantenimiento en que lo recibió, con las respectivas solvencias de los servicios que utilizó.
SEGUNDO: PAGAR la suma de VEINTE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 20.100,00) por concepto de cláusula penal estipula en la sexta del contrato de arrendamiento aquí controvertido, correspondientes a los días transcurridos desde el 06 de noviembre de 2010 hasta el día de hoy, 21 de enero de dos mil once, calculada a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) diarios.
CUARTO: PAGAR las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal





Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2128”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.895-10.