REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


SOLICITANTE: MANUEL ALFONSO ORDOÑEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-3.793.488, de este domicilio; abogado, actuando en sus propios derechos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.557.
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.
ADMISION: En fecha 19 de noviembre de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.885.-
II
NARRATIVA

En fecha 19 de noviembre de 2.010, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano MANUEL ALFONSO ORDOÑEZ RINCON, abogado en ejercicio, ya identificado, actuando en sus propios derechos, basada en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.12).-
Alega la parte solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que en su partida de nacimiento N° 1.304 de fecha 27 de diciembre de 1.955, tomada de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, del año 1.955; por ERROR INVOLUNTARIO se expreso que su padre ALFONSO ENRIQUE ORDOÑEZ ANGEL (fallecido) era de nacionalidad venezolana, cuando en realidad era natural de la Parroquia Mayor Nuestra Señora de las Nieves de Pamplona, Norte de Santander, de la República de Colombia, quien nació en fecha 15 de enero de 1.927, tal y como a su decir consta en Partida de Bautismo que se encuentra en la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Parroquia Mayor Nuestra Señora de las Nieves. Es por lo antes expuesto que solicita sea rectificada su Partida de Nacimiento, antes señalada, por lo que respecta al error material de la nacionalidad de su padre. Fundamento su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro civil y en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01-02).-
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.12).-
En fecha 03 de diciembre de 2.010, el ciudadano MANUEL ALFONSO ORDOÑEZ RINCON, abogado en ejercicio, actuando en sus propios derechos, consignó ejemplar del Diario Ultimas Noticias de fecha 03 de diciembre de 2.010, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado, el día 07 de diciembre de 2.010. (fs. 15-17).-
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 19).-

III
MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la parte solicitante alega: Que en la Partida de Nacimiento No. 1.304 de fecha 27 de diciembre de 1.955, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira; por error involuntario se expreso que su padre ALFONSO ENRIQUE ORDOÑEZ ANGEL (fallecido) es de nacionalidad Venezolana, cuando lo correcto es que es de nacionalidad Colombiana; pues era natural de la Parroquia Mayor Nuestra Señora de las Nieves Pamplona, Norte de Santander de la República de Colombia; tal y como consta según expresa en Acta de Bautismo de la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Parroquia Mayor Nuestra Señora de las Nieves, República de Colombia. Fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo el actor consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Partida de Nacimiento número 1.304 del año 1.955, perteneciente a MANUEL ALFONSO, expedida el 10 de octubre de 2.008; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente la parte actora consignó copia simple de Cedula de Ciudadanía de la República de Colombia N° 13.215.656, perteneciente a ORDOÑEZ ANGEL, ALFONSO ENRIQUE; copia simple de Cédula de Identidad No. V-3.793.488, perteneciente MANUEL ALFONSO ORDOÑEZ RINCON; copia simple de Carnet del Colegio de Abogados del Estado Táchira, perteneciente a MANUEL ALFONSO AORDOÑEZ RINCON; así como copia simple de Partida de Bautismo, perteneciente a ALFONSO ENRIQUE ORDOÑEZ ANGEL, la cual se encuentra inserta en el libro 50, folio 135, número 359 de los Libros respectivos, expedida el 20 de agosto de 2.010, por la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Parroquia Mayor de Nuestra Señora de las Nieves, Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, encontrándose Apostillada; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que el solicitante efectivamente nació el día veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, que la nacionalidad del progenitor del solicitante aparece como “VENEZOLANA”, cuando lo correcto a su decir es “COLOMBIANA”, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No 1.304, el 27 de diciembre de 1.955, por ante La Prefectura del entonces Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del Estado Táchira.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 03 de diciembre de 2.010, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de esa misma fecha, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO, en su condición del Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 07 de diciembre de 2.010, lo cual se deduce de diligencia plasmada en esa misma fecha, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La parte solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentado como ya se dijo por ante Prefectura del entonces Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 27 de diciembre del año 1.955, por la ciudadana GENOVEVA DE RINCON, quien dijo ser venezolana, casada, de oficios domésticos, de cuarenta y nueve años de edad y quien expuso: “…que el niño que presenta nació en la Clínica Los Andes, de esta jurisdicción el día veinte del presente mes, a las cuatro y veinte minutos de la tarde y lleva por nombre MANUEL ALFONSO, que es hijo legitimo del ALFONSO ORDOÑEZ, venezolano, oficinista, de veintiséis años y de ALICIA RINCON, venezolana, de oficios domésticos, de veintitrés años de edad…”; quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento No. 1.304 del año 1.955; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento del solicitante incurrió en errores de transcripción al plasmar la nacionalidad de su progenitor como “VENEZOLANO” y no como verdaderamente debería de ser, esto “COLOMBIANO”, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-

IV
DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano MANUEL ALFONSO ORDOÑEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.793.488, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.557, actuando en sus propios derechos; en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano antes identificado, la cual se encuentra asentada bajo el No. 1.304 del año 1.955, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas la nacionalidad del progenitor del solicitante, antes identificado el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “COLOMBIANO”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil once.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2129, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190- 083 y 3190- 084, al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario