JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTOS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN CARLOS SUÁREZ SÁNCHEZ y SIR CARACCIOLO SUÁREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.021.708 y V- 5.021.712, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HERNANDO VALENCIA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.525.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.021, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2009, bajo el N° 61, Tomo 35, de los libros respectivos, inserto en certificada del folio 4 al folio 9.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CORA HERNÁNDEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.031.859.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad Nros E- 81.157.947, V- 14.606.934 y V- 15.080.131, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.472, 91.183 y 115.878, respectivamente, según consta en poder apud acta, otorgado en fecha 15 de diciembre de 2010, inserto al folio 42.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 12.833-10.
I
PARTE NARRATIVA:

Comienza el presente proceso mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado en ejercicio HERNANDO VALENCIA, ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS SUÁREZ SÁNCHEZ y SIR CARACCIOLO SUÁREZ SÁNCHEZ, ya identificados, esgrime:
* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 1992, bajo el N° 177, Tomo 20, de los libros respectivos, la ciudadana MARIA ANTONIA SÁNCHEZ viuda DE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 187.226, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana CORA HERNÁNDEZ DE NAVARRO, ya identificada, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida 19 de Abril, planta baja N° 2, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición, manifestando que, en fecha 08 de julio de 2005, la arrendadora, ciudadana MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ viuda DE SUÁREZ, ya identificada, vendió el inmueble arrendado, a sus representados, ciudadanos JUAN CARLOS SUÁREZ SÁNCHEZ y SIR CARACCIOLO SUÁREZ SÁNCHEZ, ya identificados, según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el N° 29, Tomo 02-A, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo Matricula N° 2005-LRI-T69-34, procediendo, a su decir, los nuevos propietarios a realizar de manera personal todas las diligencias ante la arrendataria para actualizar el contrato de arrendamiento y su canon mensual, quien a decir suyo, se negó a realizarlo, en razón de lo cual, en fecha 18 de julio de 2007, sus mandantes enviaron a la arrendataria, Telegrama con Acuse de Recibo, donde le manifestaron su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, otorgándole la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tres (3) años, el cual, vencía el día 30 de septiembre de 2010, procediendo de igual manera, a notificarla a través del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2007, sobre la no renovación del contrato de arrendamiento, indicándosele que la prórroga legal vencía el 30 de septiembre de 2010.
* Asimismo arguye, que en las dos (2) formas de notificación se le indicó a la arrendataria, el nuevo canon de arrendamiento, siendo su respuesta negativa, haciendo caso omiso a las notificaciones y procediendo a depositar los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal en el expediente N° 598, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales.
* Que en virtud de lo expuesto, vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento y su prórroga legal, sin que la arrendataria, ciudadana CORA HERNÁNDEZ DE NAVARRO, ya identificada, haya dado cumplimiento con la entrega del inmueble arrendado, es por lo que procede a demandarla en nombre de sus poderdantes para que convenga o en su defecto sea condenada en la entrega del local dado en arrendamiento libre de cosas y de personas. De igual manera protestó los costos y costas del juicio.
Fundamentó la demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática certificada del autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2009, bajo el N° 61, Tomo 35, de los libros respectivos, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “A”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 01 de octubre de 1992, bajo el N° 177, Tomo 120 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; copia fotostática de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el N° 29, Tomo 02-A, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo Matricula N° 2005-LRI-T69-34; y Solicitud de Notificación Judicial N° 448, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 4 al 29).
En fecha 21 de octubre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana CORA HERNÁNDEZ DE NAVARRO, ya identificada, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 30).
En fecha 15 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó mediante diligencia, que la demandada, una vez localizada se negó a firma el correspondiente recibo de citación. (Folio 32).
En fecha 19 noviembre de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación de la demandada, Ciudadana CORA HERNÁNDEZ DE NAVARRO, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 33 al 35).
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Secretario del Tribunal informó que, el día 07 de diciembre de 2010, hizo entrega a la demandada de la boleta de notificación librada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36).
En fecha 15 de diciembre de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por no haber asistido parte alguna al mismo. (Folio 38).
En esa misma fecha la demandada, asistida de abogado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, alegando en tal sentido, que en el expediente N° 16.987-2007, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se tramita la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO ejerció contra los aquí demandantes, ciudadanos SIR CARACCIOLO y JUAN CARLOS SUÁREZ SÁNCHEZ, por el inmueble que tiene en calidad de arrendamiento y que es el mismo inmueble objeto de este proceso judicial, por lo que, a su criterio, al ser dependiente la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento a la relación jurídico material de retracto arrendaticio, dado que sí es declarada con lugar la misma, los demandantes en este proceso, no solo dejarían de ser propietarios del inmueble arrendado, sino que también dejarían de ser arrendadores como se afirman en la presente demanda, el contrato de arrendamiento se extinguiría, pues, por subrogación ella pasaría a ser la propietaria del bien inmueble que hoy tiene como arrendataria.
Finalmente contradijo todos los hechos y fundamentos de derecho alegados en la demanda, quedando como hechos controvertidos, cuya carga probatoria corresponde a la parte demandante. (Folios 39 al 41).
En fecha 07 de enero de 2011, la representación de la parte demandante, a través de escrito, promovió como pruebas, las siguientes: Primero: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 01 de octubre de 1992, bajo el N° 177, Tomo 120 de los libros respectivos. Segundo: Copia fotostática del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el N° 29, Tomo 02-A, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo Matricula N° 2005-LRI-T69-34. Tercero: Telegrama de fecha de fecha 18 de julio de 2007, con acuse de recibo. Cuarto: Notificación Judicial N° 448, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Quinto: Expediente de Consignaciones N° 598-2007, que cursa por ante este Tribunal. (Folios 43 y 44). Siendo agregadas y admitidas en fecha 10 de enero de 2011. (Folio 45).
En fecha 11 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas: Primero: Copia certificada del poder consignado por el abogado HERNANDO VALENCIA, marcada con la letra “A”, inserta del folio 4 al 9, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Segundo: Legajo de copias certificadas del expediente de Retracto Legal N° 16.987-2007, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 46 al 68) Siendo agregadas y admitidas en fecha 12 de enero de 2011. (Folio 69).
Este Tribunal encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia observa:
II
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, fundamentado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde los ciudadanos JUAN CARLOS SUÁREZ SÁNCHEZ y SIR CARACCIOLO SUÁREZ SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, manifestando ser propietarios-arrendadores, demandan a la ciudadana CORA HERNÁNDEZ DE NAVARRO, en su condición de arrendataria, en virtud del Contrato de Arrendamiento, suscrito con la anterior propietaria, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 01 de octubre de 1992, bajo el N° 177, Tomo 120 de los libros respectivos, manifestando que la arrendataria hizo caso omiso a las notificaciones de no renovación del contrato de arrendamiento, donde se le informó además del comienzo de la prórroga legal, que a su decir, venció el día 30 de septiembre de 2010, sin que la arrendataria, haya cumplido con la entrega del inmueble arrendado, consistente en un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida 19 de Abril, planta baja N° 2, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que, solicitó que sea condenada a la entrega del mismo, libre de cosas y de personas. Asimismo protestó las costas y costos del proceso.
Por su parte la demandada, en la oportunidad correspondiente, dio contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, arguyendo como base para la misma, que en el expediente N° 16.987-2007, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se tramita la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO ejerció contra los aquí demandantes, ciudadanos SIR CARACCIOLO y JUAN CARLOS SUÁREZ SÁNCHEZ, por el inmueble que tiene en calidad de arrendamiento y que es el mismo inmueble objeto de este proceso judicial, por lo que, a su criterio, al ser dependiente la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento a la relación jurídico material de retracto arrendaticio, dado que sí es declarada con lugar la misma, los demandantes en este proceso, no solo dejarían de ser propietarios del inmueble arrendado, sino que también dejarían de ser arrendadores como se afirman en la presente demanda, el contrato de arrendamiento se extinguiría, pues, por subrogación ella pasaría a ser la propietaria del bien inmueble que hoy tiene como arrendataria.
En tal virtud, esta operadora de justicia como PUNTO PREVIO pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada por la parte demandada, pues de ser declarada con lugar, debe inevitablemente suspenderse la Sentencia hasta tanto el Tribunal que conoce de la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, decida la controversia allí planteada.
Y así tenemos, que el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada, establece:

"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
.
Por su parte nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido reiteradamente su criterio en cuanto la cuestión prejudicial, en los siguientes términos:

"...para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundamentarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo, a otro Tribunal, la decisión del cual debe influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquélla".
(...)
En criterio de la Sala, los caracteres indicados para la procedencia de la cuestión prejudicial (que el asunto previo sea influyente y que no goce del carácter de cosa juzgada), deben verificarse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaria al órgano jurisdiccional en el que se opone la excepción de pronunciarse afirmativamente sobre ella." (sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de junio de 1.999, Oscar Pierre Tapia, N° 6, año 1.999, página 437 y siguientes, subrayado del Tribunal).

Conforme a la norma transcrita y al jurisprudencia traída a colación, en el caos bajo análisis, tenemos que:
Del legajo de copias certificadas del expediente de Retracto Legal N° 16.987-2007, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende clara y ciertamente:
En primer lugar, la existencia de un juicio relacionado con la materia de la pretensión a ser dilucidada, en este caso, de la jurisdicción civil, el cual es el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
En segundo lugar, dicha demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, cursa en juicio distinto al aquí debatido.
En tercer lugar: Efectivamente existe vinculación entre la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y la pretensión reclamada en este juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuya decisión indefectiblemente incide en la que deberá ser dictada en este proceso, toda vez, que sí es declarada con lugar la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, los aquí demandantes, dejarían de ser propietarios del inmueble arrendado a la demandada, pasando la misma a ser propietaria del local arrendado, extinguiéndose el contrato de arrendamiento.


Por lo que, en criterio de esta Juzgado, salvo uno mejor, los hechos que se debaten en el proceso de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, instaurado por la demandada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, son esenciales para la decisión de éste, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, y constando en las actas procesales que la parte demandante tiene conocimiento del juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ejercido en su contra, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 16.987-2007, concluye esta Juzgadora que la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada es procedente y en tal sentido debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
.PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO el cual se encuentra en estado de dictar Sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 355 ejusdem, hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión a ser dictada por este Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2114”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.833-10.