JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN BAUTISTA RUBIO LARGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 23.172.663.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROLDAN ALEXANDER LABRADOR y HENRY FLORES ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.208.872 y V- 3.793.652, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.365 y 24.553, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 06 de agosto de 2010, inserto al folio 28.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas EUDIS MARLENE MORALES SUÁREZ y ZULEIMA FLORES LAGOS, venezolanas, mayores de edad, con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.156.230 y V- 9.237.570, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.407.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 12.627-10.
I
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano JUAN BAUTISTA RUBIO LARGO, ya identificado, asistido de abogado, expresa:
* Que es tenedor y legitimo propietario de la letra de cambio N° 1/1, emitida en esta ciudad de San Cristóbal, el día 21 de diciembre de 2009, por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) con fecha de vencimiento el día 20 de mayo de 2010, aceptada para ser pagada en esta ciudad de San Cristóbal, por la ciudadana EUDIS MARLENE MORALES SUÁREZ, constituyéndose como aval, la ciudadana ZULEIMA MAGALLY FLORES LAGOS, ya identificada.
* Prosigue su exposición manifestando, que la cambial antes referida, se encuentra vencida, habiendo resultado infructuosas todas las diligencias realizadas para el pago de la misma, en razón, de lo cual, procede a demandar a las ciudadanas EUDIS MARLENE MORALES SUÁREZ, en su condición de deudora y a la ciudadana ZULEIMA MAGALLY FLORES LAGOS, como aval de la deudora, para que le cancelen o en su defecto sean condenadas en cancelarle lo siguiente: Primero: La suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de capital. Segundo: La suma de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 62,50) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el día 04 de junio de 2010. Asimismo solicitó el pago de honorarios profesionales, la correspondiente indexación monetaria y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la co-demandada, ciudadana EUDIS MARLENE MORALES SUÁREZ.
Fundamentó la acción en los artículos: 1264 del Código Civil y 413 del Código de Comercio. (Folios 1al 4).
Acompañó el libelo con: La Letra de cambio objeto de la pretensión, la cual corre inserta en copia fotostática certificada al folio 5, encontrándose la original resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal; copia fotostática de las cédulas de identidad de las partes; y copia fotostática del documento de propiedad del inmueble sobre el cual peticiona la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 5 al 20).
En fecha 10 de junio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de las demandadas, ciudadanas EUDIS MARLENE MORALES SUÁREZ y ZULEIMA MAGALLY FLORES LAGOS, para que apercibidas de ejecución, comparecieran por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos sus intimaciones, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a objeto de que pagasen las cantidades de dinero que les fueron reclamadas o formulasen oposición a la demanda. (Folios 21 y 22).
En fecha 19 de julio de 2010, el Alguacil informó que en fecha 16 de julio de 2010, la co-demandada, ciudadana ZULEIMA MAGALLY FLORES LAGOS, una vez localizada, le recibió y firmó el recibo de intimación. (Folio 26).
En fecha 05 de agosto de 2010, el Alguacil informó que no ha sido posible la localización y citación de la co-demandada, ciudadana EUDIS MARLENE MORALES SUÁREZ, en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 27).
En fecha 22 de octubre de 2010, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la intimación de la parte demanda por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose al respecto los carteles respectivos. (Folios 32 al 35).
En fecha 16 de noviembre de 2010, la co-demandada, ciudadana EUDIS MARLENE MORALES SUÁREZ, asistida de abogado se dio por “notificado en la presente causa”. (Folio 36).
En fecha 29 de noviembre de 2010, las demandadas, asistidas de abogado, mediante diligencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron al decreto de intimación. (Folio 38).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos 1264 del Código Civil y 413 del Código de Comercio, donde el ciudadano JUAN BAUTISTA RUBIO LARGO, en su condición de acreedor, demanda a las ciudadanas EUDIS MARLENE MORALES SUÁREZ y ZULEIMA MAGALLY FLORES LAGOS, la primera de las nombradas en su condición de deudora y la segunda como fiadora, en virtud de la falta de pago de una (1) letra de cambio N° 1/1, emitida en esta ciudad de San Cristóbal, el día 21 de diciembre de 2009, por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) con fecha de vencimiento el día 20 de mayo de 2010, para ser pagada en esta ciudad de San Cristóbal, en razón de lo cual solicitó que sean condenadas en lo siguiente: 1. Pagarle la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de capital contenido en la cambial. 2. Pagarle la suma de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 62,50) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el día 04 de junio de 2010. Finalmente solicitó el pago de honorarios profesionales, la correspondiente indexación monetaria y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la co-demandada, ciudadana EUDIS MARLENE MORALES SUÁREZ.
De las actas procesales se evidencia, que la última de las intimaciones se verificó el día 16 de noviembre de 2010, transcurriendo por ende el día concedido como término de distancia el día 17 de noviembre de 2010, procediendo las demandadas a oponerse 29 de noviembre de 2010, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, es decir, dentro del lapso de oposición que transcurrió desde el día 18 de noviembre de 2010 hasta el día 02 de diciembre de 2010, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron desde el día 03 de diciembre de 2010 hasta el día 09 de diciembre de 2010, lo cual, las demandadas no hicieron, pues llegado ese día, las ciudadanas EUDIS MARLENE MORALES SUÁREZ y ZULEIMA MAGALLY FLORES LAGOS, no comparecieron al Tribunal a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejercieron su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 13 de diciembre de 2010 hasta el día 10 de enero de 2011, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 1264 del Código Civil y 413 del Código de Comercio invocado por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadanas EUDIS MARLENE MORALES SUÁREZ y ZULEIMA MAGALLY FLORES LAGOS, ampliamente identificadas en esta Sentencia. Así se decide.
Dicho lo anterior, habiendo incumplido las deudoras intimadas con la obligación de pago de la cambial a su vencimiento, deben sostener la corrección monetaria sobre el capital adeudado en el instrumento cambiario, es decir, sobre la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), lo cual se deberá determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar; y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA RUBIO LARGO, contra las ciudadanas EUDIS MARLENE MORALES SUÁREZ y ZULEIMA MAGALLY FLORES LAGOS, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR al demandante la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de capital adeudado en el instrumento cambiario objeto de la demanda.
SEGUNDO: PAGAR la suma de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 62,50) por concepto de intereses moratorios devengados desde el día 20 de mayo de 2010 hasta el día 04 de junio de 2010.
TERCERO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber resultado totalmente vencido.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
Los expertos se designarán una vez quede firme esta decisión.
Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) monto de la cambial no pagada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 2104, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.627-10.