JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de enero de dos mil once.
AÑOS: 200° y 151°

Por recibido el libelo de demanda presentado por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, y de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, calle 9, galpón 5-43, El Vigía, Estado Mérida; désele entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión observa:

PRIMERO: De la revisión del escrito libelar claramente se desprende que la parte demandada, ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA, ya identificado, se encuentra domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, calle 9, galpón 5-43, El Vigía, Estado Mérida; no evidenciándose de los instrumentos fundamentales de la presente acción, que se haya fijado un domicilio especial para el pago de los mismos, existiendo para esa Jurisdicción un Tribunal de igual categoría a la de este Juzgado, siendo este el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: De igual manera, respecto a la incompetencia el artículo 60 del Código in comento, estipula que:

“...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.

TERCERO: En razón de todo lo precedentemente expuesto, existiendo en el lugar de domicilio de la parte demandada, un Juzgado de igual Categoría a la de este, el cual es, el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento, en razón del territorio, toda vez, que la parte demandada se encuentra domiciliada en jurisdicción de El Vigía, Estado Mérida, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Remítase el expediente con oficio al Tribunal sobre el cual fue declinada la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL



ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO


En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 2.101, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.

ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO


Expediente N° 12.956-11.
Frank V.