JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de enero de dos mil once.
AÑOS: 200° y 151°

Por recibido el libelo de demanda presentado por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.171, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.129, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA URUMITA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2001, anotado bajo el N° 31, tomo 3-A, con posteriores modificaciones, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RECHA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2009, bajo el N° 46, tomo 24-A, domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, representada por su presidente ciudadana RAMÓN ELVIDIO CHACÓN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.455; désele entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión observa:

PRIMERO: De la revisión del escrito libelar claramente se desprende que la empresa demandada, DISTRIBUIDORA RECHA, C.A., representada por su presidente ciudadana RAMÓN ELVIDIO CHACÓN ARAQUE, ya identificada, se encuentra domiciliado en la vía principal Cerro Cristo Rey, casa N° 2C-74, sector 12 de octubre, Municipio Libertad del Estado Táchira, no evidenciándose de las facturas, instrumentos fundamentales de la presente acción, que se haya fijado un domicilio especial para el pago de las mismas, existiendo para esa Jurisdicción un Tribunal de igual categoría a la de este Juzgado, siendo este el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: De igual manera, respecto a la incompetencia el artículo 60 del Código in comento, estipula que:

“...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.

TERCERO: En razón de todo lo precedentemente expuesto, existiendo en el lugar de domicilio de la parte demandada, un Juzgado de igual Categoría a la de este, el cual es, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es por lo que, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento, en razón del territorio, toda vez, que la empresa demandada se encuentra domiciliada en jurisdicción del Municipio Libertad, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase el expediente con oficio al Tribunal sobre el cual fue declinada la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 2.099, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.

ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO


Expediente N° 12.954-11.
Frank V.