REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, once (11) de Enero de 2011
200º y 151°
Expediente Nº SP01-L- 2009-000607


PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN EDUARDO PINEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 18.564.249.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.153.
DOMICILIO PROCESAL: Vereda 7 N° 4-82 del Barrio Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: LUDY CARRERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-12.230.094, propietaria del establecimiento comercial denominado INVERSIONES FERRECONSTRUYE COMPAÑÍA ANÓNIMA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la demanda presentada por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO PINEDA, asistido por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA, contra la ciudadana LUDY CARRERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-12.230.094, propietaria del establecimiento comercial denominado INVERSIONES FERRECONSTRUYE COMPAÑÍA ANÓNIMA, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:

Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en la misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2010 el abogado Jorge Allen Galvis, se Abocó al conocimiento de la causa, librando la respectiva boleta de notificación, fijándose el lapso de tres (3) días de despacho, vencido los cuales la causa continuará la causa en el estado en que se encontraba.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010 el Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral, informó de la notificación practicada a la parte actora en fecha 05 de octubre de 2009, consignando la misma debidamente firmada, actuación que deja en claro el conocimiento de la parte actora sobre las correcciones ordenadas por el Tribunal desde la última fecha indicada, ello a los efectos de que cumpliera con el Despacho Saneador ordenado.
En fecha 20 de Diciembre de 2010 el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, diligenció en el expediente informando de la notificación con respecto del abocamiento a la parte demandante, disponiendo la parte demandante a partir de esa fecha de los dos (2) días previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la corrección del escrito libelar presentado.
Ahora bien, del análisis de los autos se evidencia que la parte actora, no cumplió con la carga de subsanar la demanda en la oportunidad procesal conferida ope legis, razón esta por la cual es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda presentada y como consecuencia de ello, la perención del proceso, en virtud del efecto establecido en el artículo 124 de la norma adjetiva ya citada.
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA presentada por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 18.564.249, contra la ciudadana LUDY CARRERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-12.230.094, propietaria del establecimiento comercial denominado INVERSIONES FERRECONSTRUYE COMPAÑÍA ANÓNIMA, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES con la consecuente PERENCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por el Ciudadano FRANKLIN EDUARDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 18.564.249, contra la ciudadana LUDY CARRERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-12.230.094, propietaria del establecimiento comercial denominado INVERSIONES FERRECONSTRUYE COMPAÑÍA ANÓNIMA.

SEGUNDO: Perimido el proceso.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Enero de 2011. Publíquese la presente decisión.