REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: EULOGIO CARRERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante titular de la cédula de identidad Nro. V-3.431.612, domiciliado en Barrio Sucre, Pasaje Normal, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Aurora Rojas de Castro, abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.362, representación que consta en poder otorgado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 9 de febrero de 1993, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 26. el cual se encuentra inserto a los folios 4 y 5 del expediente.

Domicilio Procesal: Edificio Santa Cecilia, Primer Nivel, calle 6 con carrera 3 Nro. 3-30, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: MIGUEL ARCANGEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.313.535, de este domicilio.

Defensor Judicial de la Parte demandada: Vivian Yonela Puertas Soto, abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.737.

Domicilio Procesal: No se indicó.

Motivo: NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO. ( Reforma de Demanda)

Expediente Agrario 1672/1993.

II
RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 24 de febrero de 1993, por el extinto juzgado Quinto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitida la causa a distribución por declinatoria de competencia en fecha 21 de enero de 1997, siendo recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de febrero de 1997, siendo recibido nuevamente por distribución por inhibición, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de noviembre de 2000, luego de lo cual se remitió por declinatoria de competencia al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2001. Despacho en el cual la parte actora reforma el libelo de la demanda en fecha 16 de noviembre de 2001, y en la cual la apoderada judicial del ciudadano Eulogio Carrero Rivera, abogado Aurora Rojas de Castro demanda a ciudadano Miguel Arcangel Pérez por Nulidad del Contrato de Venta con Pacto de Retracto en base a los siguientes hechos:

Que su poderdante dio en venta por retracto al ciudadano Miguel Arcángel Pérez, por documento notariado ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad el día 04 de septiembre de 1990, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 138 de los libros respectivos: Unas mejoras agrícolas consistentes en pastos artificiales sobre terreno baldío, hoy del Instituto Agrario Nacional, ubicado en Loma de Pío, Municipio La Concordia, en una extensión aproximada de 12 hectáreas con pastos artificiales y colinda por el NORTE y SUR: Con pertenencias de Paulino Carrero, quien era el padre de su poderdante y antiguo propietario de las mejoras construidas sobre el terreno que el Instituto Agrario Nacional le adjudicó a Eulogio Carrero por título provisional oneroso. ESTE: Mejoras que fueron de Lorenzo Romero y OESTE: Carretera que de Loma de Pío conduce a la Florida, y el cual adquirió por documento público por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 28 de mayo de 1990, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 73 de los libros respectivos, lote de terreno éste anexo a una Finca que se encuentra Protocolizada en el Registro Subalterno de esta ciudad, a nombre de su poderdante por título provisional oneroso, y sobre la cual mantiene siempre ganado de ceba y leche, sin que lo haya perturbado en su posesión.

Que en esa oportunidad su poderdante recibió de manos del demandado, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), tal y como consta del mismo documento, habiendo estipulado verbalmente con su representado, la firma de diez giros, el primero por la suma de ciento noventa y dos mil (Bs. 192.000,00), siete giros de bolívares doce mil (Bs. 12.000,00) y dos mas por bolívares dieciséis mil (Bs. 16.000,00), giros que fueron cancelados oportunamente en su totalidad, a excepción de los dos (2) últimos, que suman la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), por cuanto los mismos corresponden al pago por intereses y los cuales constituyen usura pues superan el interés legal.

Que en virtud de lo expuesto, demanda la Nulidad del Contrato de Venta con Pacto de Retracto que su poderdante le hizo al ciudadano Miguel Arcángel Pérez en base a los siguientes argumentos:

1) Porque ya su poderdante le canceló al ciudadano Miguel Arcángel Pérez lo que le debía por los giros que le firmó, y para esa época sólo le sale a deber bolívares TREINTA Y DOS MIL (Bs. 32.000,00) de intereses.
2) Porque en el mismo no existe uno de los requisitos indispensables para que se perfeccione la venta como es el consentimiento, pues para que se perfeccione la misma es necesario que su poderdante haya tenido la intención de vender las referidas mejoras lo cual no sucedió, pues es un préstamo usurero con apariencia de venta. Se preceptúa de los artículos 1141 y 1142 del Código Civil que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° El consentimiento de las partes el cual aquí no existió, pues como lo dijo anteriormente fue un préstamo usurero. 2° El objeto y la causa lícita, la cual aquí está viciada y en consecuencia el contrato puede ser anulado por vicios en el consentimiento que es el caso que nos ocupa.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Eulogio Carrero Rivera a la abogado Aurora Rojas de Castro, ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad el día 04 de septiembre de 1990, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 138 de los libros respectivos, el cual se encuentra agregado a los folios 4 y 5 del expediente.

2.- Copia certificada del documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre de 1990, anotado bajo el No. 19, Tomo 138, en el cual el ciudadano Eulogio Carrero Rivera da en Venta con Pacto de Retracto al ciudadano Miguel Arcángel Pérez, unas mejoras consistentes en pastos artificiales, sobre terreno baldío, con una extensión de 12 hectáreas ubicado en el Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, en el Sector denominado Loma de Pío, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE y SUR: Pertenencias de Paulino Carrero; ESTE: Mejoras que fueron de Lorenzo Romero; OESTE: Carretera Loma de Pío La Florida

3.- Copia certificada del documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 28 de mayo de 1990, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 73, por el cual el ciudadano Jorge Genaro Delgado Pinto vende a Eulogio Carrero Rivera, unas mejoras consistentes en pastos artificiales, sobre terreno baldío, con una extensión de 12 hectáreas ubicado en el Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, en el Sector denominado Loma de Pío, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE y SUR: Pertenencias de Paulino Carrero; ESTE: Mejoras que fueron de Lorenzo Romero; OESTE: Carretera Loma de Pío La Florida.

4.- Original de una Letra de Cambio signada con el Nro. 1/1 de fecha 04 de Septiembre de 1990, por un monto de Bs. 192.000,00, a la orden de Miguel Arcángel Pérez, en la cual aparece como librado el ciudadano Eulogio Carrero Rivera.
5.- Original de una Letra de Cambio signada con el Nro. 1/6 de fecha 04 de Septiembre de 1990, por un monto de Bs. 12.000,00, a la orden de Miguel Arcángel Pérez, en la cual aparece como librado el ciudadano Eulogio Carrero Rivera.

6.- Original de una Letra de Cambio signada con el Nro. 1/1 de fecha 04 de Septiembre de 1990, por un monto de Bs. 12.000,00, a la orden de Miguel Arcángel Pérez, en la cual aparece como librado el ciudadano Eulogio Carrero Rivera.

7.- Original de una Letra de Cambio signada con el Nro. 1/1 de fecha 04 de Septiembre de 1990, por un monto de Bs. 12.000,00, a la orden de Miguel Arcángel Pérez, en la cual aparece como librado el ciudadano Eulogio Carrero Rivera.

8.- Original de una Letra de Cambio signada con el Nro. 1/2 de fecha 04 de Septiembre de 1990, por un monto de Bs. 12.000,00, a la orden de Miguel Arcángel Pérez, en la cual aparece como librado el ciudadano Eulogio Carrero Rivera.

9.- Original de una Letra de Cambio signada con el Nro. 1/3 de fecha 04 de Septiembre de 1990, por un monto de Bs. 12.000,00, a la orden de Miguel Arcángel Pérez, en la cual aparece como librado el ciudadano Eulogio Carrero Rivera.

10.- Original de una Letra de Cambio signada con el Nro. 1/4 de fecha 04 de Septiembre de 1990, por un monto de Bs. 12.000,00, a la orden de Miguel Arcángel Pérez, en la cual aparece como librado el ciudadano Eulogio Carrero Rivera.

11.- Original de una Letra de Cambio signada con el Nro. 1/5 de fecha 04 de Septiembre de 1990, por un monto de Bs. 12.000,00, a la orden de Miguel Arcángel Pérez, en la cual aparece como librado el ciudadano Eulogio Carrero Rivera.

De la Contestación de la Demanda:

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2001, la abogado Vivian Yonela Puertas Soto, Defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadano Miguel Arcángel Pérez, contestó la demanda en los siguientes términos:

Que rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por no tener el demandante el derecho para ello, según los hechos y los términos en que ha fundamentado su demanda.

Que rechaza y contradice el hecho de que las letras acompañadas tengan relación con el documento de Venta con Pacto de Retracto de fecha 04 de Septiembre de 1990, porque del cuerpo mismo de las letras se desprende claramente que no están causadas, es decir, que no guardan relación alguna con el documento antes señalado, además de que no aparecen firmadas por su representado, en consecuencia pide al Tribuna se desechen del proceso.

Que rechaza y contradice que su representado haya cobrado intereses al 8% mensual, lo cual no tiene fundamento legal alguno, como tampoco lo es, lo que alega el demandante que las letras acompañadas sean el pago de intereses, porque dichas letras no están firmadas por su representado.

Que es falso que su representado haya vendido el terreno y las mejoras. El demandante se fundamenta en un presunción la cual no tiene asidero jurídico alguno.

Que el demandante no hizo uso de su derecho de rescatar el inmueble vendido con pacto de retracto en el lapso establecido por las parte al momento de firmar el documento.

Que la demanda forzosamente debe se declarada sin lugar por cuanto la nulidad es una acción declarativa y sobre qué va a recaer la sentencia, si la parte demandante no pide que se declare la nulidad de un documento determinado, pues no reformó su petitorio.

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU EVACUACIÓN

De la promoción:

En escrito de fecha 28 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandante, abogado Aurora Rojas de Castro, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió:

Primero: EL mérito favorable de los autos, especialmente la Confesión Ficta en que incurrió el demandado al dar contestación a la demanda extemporáneamente.

Segundo: Ratificó el documento poder que le otorgó su poderdante, el cual se encuentra agregado a los folios 4 y 5 del expediente.

Tercero: Reprodujo el documento autenticado ante la Notaria pública Segunda de esta ciudad, el día 4 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 19, Tomo 138, agregado a los folios 6 y 7, y que se refiere a la Venta con pacto de Retracto cuya nulidad solicita.

Cuarto: Reprodujo el documento autenticado ante la Notaria pública Segunda de esta ciudad, el día 28 de mayo de 1990, anotado bajo el Nro. 63 Tomo 73, agregado a los folios 8 y 9, en el cual se evidencia que su representado compró las mejoras sobre terreno baldío, lo cual es una prueba irrefutable de que la tradición de esas ventas venía como terrenos baldíos y no de IAN, quien es el verdadero propietario de los mismos.

Quinto: Reprodujo el valor de la ocho letras de cambio insertas a los folio 10 al 17, donde se evidencia que su poderdante pagó el dinero adeudado al prestamista.

Sexto: Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en el terreno baldío, con una extensión de 12 hectáreas ubicado en el Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, en el Sector denominado Loma de Pío, Estado Táchira, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:

a) Cuantas personas trabajan diariamente en labores relacionadas con la cría de ganado y ceba en el mencionado fundo, nombre completo y cédula de identidad.
b) Si el ciudadano Eulogio Carrero tiene ganado de cría o de ceba en las mencionadas hectáreas y cuantos animales (ganado vacuno) entre pequeño y grande, pastorea en dicho fundo.
c) Que se deje constancia a través de un experto designado para tal fin, que clase de pastos existen en las mencionadas hectáreas.
d) Que se deje constancia si las mejoras tales como cercas con alambre de púas están recientes y en perfecto estado.
e) Se reservó el derecho de indicar cualquier otro hecho al momento de la práctica de la medida.

Séptimo: Solicitó se oficie al Instituto Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Delegado Agrario informe si:

a) Las mencionadas hectáreas objeto de este proceso son propiedad del Instituto Agrario Nacional.
b) Las mencionadas hectáreas colindan con la finca propiedad de su poderdante y a quien el Instituto le adjudicó en plena propiedad Titulo Provisional Oneroso.




De la evacuación:

En fecha 04 de Diciembre de 2001, se practicó la Inspección Judicial solicitada, trasladándose el Tribunal a la dirección señalada por la parte actora dejándose constancia de los siguientes hechos:

Al particular Primero, se observó en el mantenimiento de la finca, cría y ceba de ganado, trabajan diariamente tres personas: Luis Omar Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.370.146, Víctor Manuel Carrero Rivera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.633.422, Orlando Rojas Maldonado, titular de la cédula de ciudadanía CC Nro. 5.449.726 y el ciudadano Carrero Rivera Eulogio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.431.612; al particular Segundo, según la propia declaración del ciudadano Eulogio Carrero Rivera, las reces observadas son de su propiedad, se observaron 11 reces de ceba, 7 de cría, 3 becerros, 3 vacas de ordeño, 1 padrote; al particular Tercero, hay 25 animales de ganado vacuno en dicho fundo; al particular Cuarto, los tipos de pasto son artificiales: Brecharia y Yaragua; al particular Cuarto, las cercas no son recientes pero están en buen estado; la abogado solicitante de la medida pidió se deje constancia de cuantas hectáreas tiene el fundo objeto de la presente acción y si el mismo es contigo a la Finca Alto Viento: el experto manifestó que son 12 hectáreas aproximadamente y si son contiguas al Fundo Alto Viento.

En fecha 17 de diciembre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandante, abogado Aurora Rojas de Castro, presentó escrito de informes en el cual hace una relación sucinta de todos y cada uno de los actos cumplidos en la presente causa desde su admisión, solicitando finalmente que en la sentencia a dictarse, por ser en este caso un hecho notorio de que las mencionadas 12 hectáreas de terreno, están contiguas a la Finca El Alto Viento, y que a Eulogio Carrero el extinto IAN se la adjudicó por Título Provisional Oneroso, y sí mismo es un hecho notorio que todas esas tierras ubicadas en Loma de Pío, eran del Instituto Agrario Nacional y que hoy en día de acuerdo a los postulados de la nueva Ley de Tierras son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y en consecuencia propietarios de las mismas el trabajador del campo y no propiedad de prestamistas usureros como en el caso que nos ocupa, solicitó se declare la demanda con lugar, anulando el documento autenticado suficientemente identificado en autos (venta con pacto de retracto), que su representado le hizo al prestamista demandado y que Eulogio Carrero le pagó el préstamo, tal y como está probado en autos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

Esa tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

Respecto a este punto, resaltamos que el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

Pues bien, conforme a lo expuesto, resulta necesario determinar si la acción intentada no está sometida a un lapso de caducidad o prescripción.

Dispone al artículo 1346 del Código Civil:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza correr en caso de violencia, sino desde e día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo,, desde el día en que has sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquél que ha sido demandado por la ejecución del contrato.” (Resaltado del Tribunal).

La caducidad es un plazo que concede la ley, para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda posibilidad que le concedía la ley; la prescripción, es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad.

La prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad: el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2004, dejo sentado:

“ El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código”.
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, esta Sala de Casación Social lo acoge y hace suyo, y por consiguiente considera, que las acciones de solicitud de nulidad de las asambleas de accionistas se rigen por lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, mas aun en el presente caso, en donde la acción de nulidad es intentada a fin de proteger los intereses de unos menores, por considerar el demandante, que no se cumplieron las formalidades establecidas por ley y que debían obrar en favor de los menores involucrados, en la asamblea cuya nulidad se solicita.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, el presente caso debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, como así se señaló anteriormente. Así se decide. “

En aplicación a lo puntualizado por la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano Judicial de esta República, el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, es un lapso de prescripción. Y así se establece.

Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar sobre la procedencia de la defensa de fondo invocada.

En el presente caso, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se evidencia que el documento, de Venta con Pacto de Retracto, cuya nulidad por simulación (Vicio en el Consentimiento) se demanda, con fundamento a un vicio del consentimiento, inserto a los folios 6 y 7, fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre del año 1990, y la presente demanda fue reformada por la parte actora en fecha 16 de noviembre de 2001, conforme se evidencia del sello de diario impreso al folio 207, transcurriendo 11años, 2 meses y 12 días, por lo que ha operado el lapso de prescripción establecido en el artículo 1977 del Código Civil, Y así se establece.

En consecuencia, habiendo operado en la presente causa el lapso de prescripción de la acción establecido por la Ley, debe declararse inadmisible la demanda, resultando inoficioso entrar a decidir los demás alegatos y defensas. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO intentada por el ciudadano EULOGIO CARRERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante titular de la cédula de identidad Nro. V-3.431.612, domiciliado en Barrio Sucre, Pasaje Normal, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del ciudadano MIGUEL ARCANGEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.313.535, de este domicilio.

SEGUNDO: Con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

TERCERO: Notifíquese al Instituto Nacional de Tierras, con copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y a los fines de que en virtud de la actividad que a todo evento se desprendió de lo observado en la Inspección Judicial de fecha 04 de diciembre de 2001, practicada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, e inicie la regularización de la tierra con respecto al ciudadano Eulogio Carrero Rivera. A tal efecto se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 28 días de mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA CASIQUE MORA