EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
I
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES
PARTE SOLICITANTE: ANNA DI GIOIA DE CAPOGNA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.989.909, domiciliada en San Antonio como cónyuge de PASCUALE CAPOGNA MAGNETI y los Ciudadanos: ANGELA CAPOGNA, VITO NICOLA JOSÉ CAPOGNA DI GIOIA, MARÍA CRISTINA CAPOGNA DI GIOIA, ROSA LINDA CAPOGNA DI GIOIA, NICOLA RUGGIERO CAPOGNA DI GIOIA Y PATRICIA BENDETTA CAPOGNA DI GIOIA, quienes son herederos de PASCUALE CAPOGNA MAGNETI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.588.692, V-5.324.766, V-5.328.903, V-8.988.404, V-8.985.565, V-8.990.340 y V-8.990.326, del mismo domicilio, como hijos y herederos de PASCUALE CAPOGNA MAGNETI (de cujus).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Alix María Vera Sayago, y JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.149.172 y V-2.888.885, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8152 y Nº 44.808; representación que consta en Poder Especial que fue otorgado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, bajo el Nº 70, Tomo 15 del 16 de Febrero de 2004.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Primero de Mayo Nº 10-22, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
PARTE REQUERIDA: VICTOR ALFONSO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.583.390, del mismo domicilio y hábil.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE REQUERIDA: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: Local comercial Nº 8, del Centro Comercial San Antonio del Táchira en la calle 5 entre carreras 8 y 9.
MOTIVO: Solicitud de Entrega Material (Apelación auto de inadmisibilidad).
NÚMERO: 18-05 del a quo. 5971 de este Tribunal.

I I
INTRODUCCION
Vista la apelación interpuesta por la abogada Alix María Vera Sayago en su carácter de apoderada de la parte Solicitante contra el auto de fecha 24 de Febrero de 2005, dictada por el Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Antonio del Táchira, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Solicitud de Entrega Material presentada por los Ciudadanos: ANNA DI GIOIA DE CAPOGNA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.989.909, domiciliada en San Antonio como cónyuge de PASCUALE CAPOGNA MAGNETI y los Ciudadanos: ANGELA CAPOGNA, VITO NICOLA JOSÉ CAPOGNA DI GIOIA, MARÍA CRISTINA CAPOGNA DI GIOIA, ROSA LINDA CAPOGNA DI GIOIA, NICOLA RUGGIERO CAPOGNA DI GIOIA Y PATRICIA BENDETTA CAPOGNA DI GIOIA, quienes son herederos de PASCUALE CAPOGNA MAGNETI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.588.692, V-5.324.766, V-5.328.903, V-8.988.404, V-8.985.565, V-8.990.340 y V-8.990.326, del mismo domicilio, como hijos y herederos de PASCUALE CAPOGNA MAGNETI (de cujus); quien suscribe, para decidir observa:
III
ANTECEDENTES DEL CASO

El recurso de apelación ejercido por la ciudadana APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Alix María Vera Sayago, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.149.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.808, domiciliada en San Antonio del Táchira; pretende que esta Alzada revise el auto de fecha 24.02.2005 decidido por el Tribunal de la causa que declaró INADMISIBLE la Solicitud de Entrega Material del inmueble consistente en un local comercial signado con el Nº 8 del centro Comercial San Antonio, ubicado en la calle 5 con carreras 8 y 9 de San Antonio del Táchira.
Pues bien, en su Solicitud manifiesta que sus representados son propietarios de un inmueble denominado “Centro Comercial San Antonio”, ubicado en San Antonio del Táchira en la calle 5, con carrera 8, el cual fue adquirido inicialmente por los ciudadanos PASCUALE CAPOGNA MAGNETI, FRANCISCO MALDERA DI GIOIA Y ANTONIO MALDERA DI GIOIA en su terreno por compra del mismo al Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Tachira según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Táchira según documento Nº 37, folio 58, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 31.07.1974; y que en su construcción por Contrato de obra celebrado con Francisco Maldera Di Gioia y Antonio Maldera Di Gioia y los herederos de Pascuale Capogna Magneti, antes identificados, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Táchira según documento Nº 169, Tomo IV, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1993; teniendo el inmueble los siguientes linderos generales y medidas: Norte: Con mejoras que son o fueron de Juan Montaña, mide 39,20 mts; Sur: Con mejoras que son o fueron de Ana de Jesús Moros de Ramírez y Hernán Gómez, mide 39,20 mts; Este: Con mejoras que son o fueron de Julio Mendoza y mide 17,80 mts; y Oeste: Con la calle 5ta y mide 17,56 mts.
Inmueble conformado por un Edificio denominado Centro Comercial San Antonio.
Que la Ciudadana ANGELA CAPOGNA DI GIOIA, firmó con el Ciudadano Víctor Alfonso Rodríguez Hernández un contrato de arrendamiento por tiempo determinado del local comercial Nº 8, según consta en documento autenticado ante esa Notaría Pública en fecha 29.07.2003, bajo el Nº 48, Tomo 43, en el cual consta la Cláusula Segunda que dice:
“El presente contrato de arrendamiento tiene un término de un (01) año fijo sin prórroga contado a partir del día Primero de Junio del año 2003 hasta el día Primero de Junio del año 2004”.
Que en ese sentido – a su decir-, el vencimiento del término estipulado en el contrato de arrendamiento fue el día primero de junio del 2004.
Que la Ciudadana ANGELA CAPOGNA DI GIOIA, en representación de los propietarios del aludido Centro Comercial y en el nombre de ella autenticó ante esa Notaría Pública en fecha 29.07.2004, bajo el Nº 75, Tomo 40, una notificación para el inquilino; la cual se negó éste a firmar y que por ello, fue obligante solicitar ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, la evacuación de una Inspección Judicial como prueba pre constituida, en donde se hiciese constar los pagos seguidos a los fines de leerle y entregarle la Notificacion en cuestión al aludido Ciudadano, en el caso de no firmar este el duplicado de la Notificación como prueba de haber sido notificado.
Narra mas adelante que a su parecer, venció el día 1º de Diciembre de 2004, el tiempo concedido por la prórroga legal y que no se ha entregado la cosa (al día 10 de Enero de 2005); razón por la cual –sigue narrando-, el inquilino está obligado a entregar la cosa arrendada al arrendador cuando éste último le hubiere concedido la prórroga legal, y que por ella solicita el cumplimiento de la entrega del local comercial por parte del inquilino Víctor Alfonso Rodríguez Hernández por haberse cumplido con los requisitos establecidos por la ley para ello.
Más adelante señala la parte Solicitante: Este procedimiento es de Jurisdiccion Voluntaria y se puede seguir de acuerdo a lo estipulado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Y en su Solicitud dice: “En virtud de los señalamientos de hecho y de derecho efectuados anteriormente, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 929 del Código de Procedimiento civil, por interpretación analógica del mismo, cuyo procedimiento pido se siga, me permito solicitar se ordene la entrega del bien que le fue arrendado al ciudadano VICTOR ALFONSO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y del cual en la fecha 1º de Diciembre de 2004 se venció el tiempo requerido por ley como prórroga legal para la entrega del bien a sus propietarios y hasta la presente fecha ha hecho caso omiso y resistencia a la entrega del bien por vía amistosa.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada bajando a los autos observa que el auto apelado fechado 24.02.2005, dispuso que:
“…se evidencia claramente que la solicitante hace una errónea interpretación de los artículos señalados, al pretender la entrega del inmueble arrendado, mediante solicitud por vía de jurisdicción voluntaria y aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, referido a la entrega material de bienes vendidos, apartándose del espíritu, propósito y razón del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en su Título IV, Capítulo I, artículo33 establece que, las demandas –entre otras-, las de prórroga legal, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley y al procedimiento previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, es decir; por el procedimiento breve, independientemente de su cuantía; igualmente, equivoca la solicitante el procedimiento que pretende se aplique por analogía, como es el procedimiento de entrega material de un bien vendido, el cual no puede aplicarse a la entrega de un bien dado en arrendamiento, debido al carácter social y de orden público de las normas que regulan el arrendamiento inmobiliario, en tal virtud, este Juzgado considera que la solicitud no es admisible. Y así se decide.”.
Posteriormente, la parte solicitante a través de su Co-Apoderada Judicial ALIX MARIA VERA SAYAGO, en escrito del 01.03.2005, ejerció recurso de apelación basándose en que la Juzgadora a quo dice que el Código de Procedimiento Civil sólo regula el proceso, cuando se trata un procedimiento judicial por las disposiciones relacionadas al Juicio Breve, queriendo hacer ver que se excluye al Código de Procedimiento Civil de cualquier regulación en relación a otro tópico que se presente con la ley in comento.
Pero ello no es así, pues la Ley en el Título V sobre la Prórroga Legal no excluye la participación del Código de Procedimiento Civil.
Que constituye un sacrilegio jurídico el que se diga que por haberse propuesto la solicitud en base al artículo 39 de la ley y el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, ello no puede ser permitido por ser la Ley de Arrendamientos de estricto orden público, pero si la ley se remite al Código de Procedimiento Civil en distintas oportunidades, ello quiere decir que este cuerpo dispositivo no ha sido excluido de los procedimientos inquilinarios.
Que entonces la Juzgadora a quo ha debido desechar la norma del Código Adjetivo por inoportuna y considerar valedera la norma de la ley, ya que el auto ha sido dictado con absurdos “formulismos jurídicos”.
Recibidos los autos en esta Instancia, el Abogado en ejercicio JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, presenta Escrito fechado 28.03.2005, a manera de Informes:
Reitera tal abogado de la parte solicitante que han pedido la aplicación del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…ejerciéndose de manera conjunta el derecho pedido con otro articulo del código de Procedimiento civil en aras de respetar el derecho a la defensa del requerido, pidiéndose se empleara el procedimiento contemplado en el señalado articulo del Código de Procedimiento Civil y que por ello al no amitirsele la solicitud, se le cercenó su derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, el tantas veces mencionado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma 'en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Al comentar este artículo el autor Arquímedes Enrique González Fernández, (“Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Comentada y Concordada. 4º edición. Editora Distribuidora Moilibros. Caracas.2000) , señala que éste establece la obligatoriedad de la prórroga legal y que ésta opera de pleno derecho y al mismo tiempo señala que vencida la misma, el arrendatario no podrá exigir una nueva y al arrendador se le faculta en caso de llegar a incumplir con la entrega material el arrendatario, para exigírsela y en caso contrario, recurrir por ante la jurisdicción judicial y solicitar medida de secuestro sobre el inmueble nombrándosele como depositario del mismo.
En el petitum de su solicitud no hay duda que la Abogada Alix Vera pide la entrega material a la que se refiere el mentado autor, y que se realice a través de la vía de la Jurisdicción Voluntaria conforme a lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil (f.9), el cual le pide al a quo aplicar por interpretación analógica. Ello es correcto.
Lo que no es correcto solicitar el secuestro –ni acordarlo-, dado que estaríamos en presencia de una Jurisdicción Voluntaria donde no es posible según la reiterada jurisprudencia, decretar Medidas Preventivas.
Empero, como se ha establecido en el ítem denominado “Solicitud” suscrito por la Abogada Alix Vera, es claro que el fundamento legal de los hechos que ella expuso, es el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se establece y se interpreta lo que el legislador quiso: darle al procedimiento inquilinario en todas sus instancias visos de celeridad y brevedad, y darle la facultad al arrendador de que por vía contenciosa o no, solicitar la Entrega Material de su inmueble. A la entrega material por vía no contenciosa era a la que se refería la Abogada Alix Vera en su requerimiento, en razón de que se encuentra vencida la prórroga legal del contrato de arrendamiento por tiempo determinado del local comercial Nº 8 del referido Centro Comercial, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio en fecha 29.07.2003, bajo el Nº 48, Tomo 43, que anexó marcado “D”.
Esto es, el petitum es que se entrega efectivamente la cosa arrendada, y el solicitante previamente acudió a los órganos judiciales para que a través de la Via de la Jurisdicción Voluntaria (vía mas expedita) el inquilino le entregara el bien; de lo contrario tendría que acudir ya al Procedimiento Judicial Inquilinario establecido en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y asi se establece.
De manera que efectivamente como lo señalan los apelantes, la Ley en el Título V sobre la Prórroga Legal no excluye la participación del Código de Procedimiento Civil; y en efecto constituye un formalismo inútil el que se diga que por haberse propuesto la solicitud en base al artículo 39 de la ley y el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, ello sea contrario a la Ley, a más de reiterar a la Juez a quo el principio del iura novit curia según el cual si bien el recurrente – solicitante pudiera demostrar ciertas deficiencias en la técnica narrativa, expone un claro razonamiento de los hechos, basta que el Solicitante o demandante exponga de manera inteligible los hechos denunciados y sean susceptibles de ser encuadrados dentro de los supuestos normativos correspondientes para que el Juez pueda entrar a conocer del thema decidendum, garantizando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que implica prescindir de formalismos no esenciales y asumir el proceso como un verdadero instrumento de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 constitucional. Y así se establece.
Razones por las cuales la Apelación debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que se insta al Juzgado del Municipio Bolívar a que en lo sucesivo no incurra en tales violaciones constitucionales, para garantizarle así al justiciable el verdadero acceso a la justicia en el marco de un Estado Social de Derecho.
V
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Apelación hecha por la Abogada ALix María Vera contra el auto fechado 24.02.2005.

SEGUNDO: En consecuencia, SE REVOCA EL AUTO APELADO, y se ordena al a quo a que admita la Solicitud de Entrega Material aplicando analógicamente el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes a la materia Inquilinaria en el sentido de que, pedido que sea la entrega del inmueble arrendado al inquilino, si este hiciere oposición, en el día señalado para tal acto, o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hiciere oposición a la entrega, fundándose en una causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según lo hayan efectuado o no, y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el inquilino, el Tribunal llevará a efectos la entrega material. (Artc. 930 CPC). Hecha la oposición la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquense las partes conforme a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento civil, dejándose Boleta en los respectivos domicilios procesales. Líbrense Boletas.

Devuélvase original del expediente al Juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTISIETE (27) días del mes de ENERO de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.


LA SECRETARIA
Abg. NELITZA N. CASIQUE M.