REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: LEOCADIO VALERIO RAMÍREZ SUÁREZ, JOSÉ DOLORES RAMÍREZ SUÁREZ Y MARÍA LUISA SUÁREZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.909.448, V-1.900.868 y V-9.122.774 respectivamente, domiciliados en el Sector El Pueblito, Aldea Quebrada de San José, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Carlos Eladio Roche, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.492.768, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71489, según consta de poder Apud-acta conferido en fecha 06 de Octubre de 2.006 inserto al folio 32 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: En la carrera 7 N° 3-16, de la ciudad de la Grita, Avenida Francisco de Cáceres, entre carreras 6 y 7, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

DEMANDADOS: JOSÉ BERNABE SUAREZ PEREZ y JOSE DE LA CRUZ SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero con dirección en el caserío llamado Pueblito de la Quebrada de San José antes de llegar a la capilla casa s/n en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y el segundo con dirección en la calle 4 entre carreras 3 y 4 de la ciudad de la Grita del Estado Táchira, a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO PEDRO DAMIAN SUAREZ Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO SOBRE EL INMUEBLE DEMANDADO.

DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Defensora Agraria Genny Yulmar Molina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.841.366, como consta en la diligencia de fecha 19-10-2010. Inserta al folio 263 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Sede de la Defensoría Pública.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No: Agrario 6750-2006.


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos Ramírez Suárez Leocadio Valerio, Ramírez Suárez José Dolores y Suárez de González María Luisa asistidos en este acto por el abogado Carlos Eladio Roche, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.492.768, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71489 contra todas Aquellas Personas que se crean con derechos por Prescripción Adquisitiva, alegando entre otras cosas:

DE LOS HECHOS

Que desde hace mas de treinta y tres años (33) han poseído el lote de terreno con casa para habitación ubicado en la quebrada de San José, sector denominado “El Pueblo”, Municipio Jauregui, Estado Táchira cuyos linderos y medidas son Frente: Colinda con la quebrada de San José, divide la carretera de la quebrada de San José y mide ciento veintidós (122) metros; Fondo: colinda, antes con el viso del Valle, ahora terrenos de Amable y Gabriel Ramírez en parte y en parte con terreno de Homero Ruiz y mide, desde el vértice siete (7) al vértice ocho (8) cuarenta y cinco (45) metros, luego cruza y mide desde el vértice ocho (8) al vértice nueve (9) noventa y cuatro (94), luego cruza y mide desde el vértice diez (10) al vértice uno (1) ochenta y cinco (85) metros; COSTADO DERECHO: Antes denominado otro Costado: Colinda con terrenos que fueron de Aniceto Suárez y ahora son de Juana Escalante, Andreina Ramírez, Gabriel Ramírez y Antonio Escalante, en partes y mide y mide quinientos diez (510) metros y COSTADO IZQUIERDO: Antes costado de Abajo, colinda con terrenos que fueron de Pedro Damian Suárez y ahora son de Griselio Molina, Gabriel Ramírez y Ciro Ramírez en partes y mide cuatrocientos quince (415) metros. Todo lo anterior consta en levantamiento topográfico representado en plano, que dicho inmueble le perteneció al ciudadano Pedro Damian Suárez, quien tuvo su domicilio en el Municipio Jauregui, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Jauregui de fecha 26-10-1.909, bajo el N° 15, protocolo primero y en certificación de derechos reales de fecha 17-01-2.006, expedida por el mismo Registro.

Que en fecha 24 de abril de 1.928, según consta en cartilla segunda (2°) de adjudicación de partición Judicial expedida por el secretario del extinto Juzgado del Distrito Jauregui, al ciudadano José Bernabé Suárez de Pérez, le fue adjudicado mediante esa cartilla, por herencia de sus padres Pedro Suárez y Catalina Pérez de Suárez, los bienes que en la misma se describen.

Que en fecha 05-08-1938, el ciudadano José Bernabé Suárez Pérez, le vende a sus hermanos José de la Cruz Suárez y Ángela Suárez Ramírez, un lote de terreno que constituía parte de lo que hubo por herencia de sus padres Pedro Suárez y Catalina Pérez de Suárez.

Que en fecha 24 de abril de 1928, según consta en cartilla cuarta 4° de adjudicación de partición judicial expedida por el secretario del mismo extinto Juzgado del Distrito Jáuregui a la ciudadana María Ángela Suárez Pérez, le fue adjudicado mediante cartilla, por herencia de sus padres Pedro Suárez y Catalina Pérez de Suárez, los bienes que en la misma se describen, según consta en certificado de liberación N° 1.045-A, de fecha 19 de octubre del año 1987 expedido por el Ministerio de Hacienda.

Que de la misma manera en fecha 24 de abril de 1928 según cartilla tercera (3°) de adjudicación de Partición Judicial. Expedida por el secretario del extinto Juzgado del Distrito Jáuregui, al ciudadano José de la Cruz Suárez Pérez le fue adjudicado mediante esta cartilla por herencia, de sus padres Pedro Suárez y Catalina Pérez de Suárez, los bienes que en la misma se describen. Parte de los mencionados bienes los adquirieron por documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Distrito Jáuregui, en fecha 22 de Octubre de 1.986, bajo el N° 169, que mediante ese mismo documento adquirieron los bienes que el ciudadano Bernabé Suárez Pérez le vendió en fecha 5 de agosto de 1983 a José de la Cruz Suárez Pérez.

Que es el caso que el inmueble descrito al principio de la presente es el mismo que describe en el certificado de derechos reales, mencionados anteriormente y , a su vez es lo mismo que han adquirido por los documentos mencionados anteriormente, el cual esta representado en el plano topográfico, que ese terreno con casa, que cuenta con un área aproximado de tres (3) hectáreas con seis mil ochocientos setenta (6870) metros cuadrados, que lo vienen poseyendo y mantienen en constante producción agrícola y para lo cual, a parte de sus propios esfuerzos físicos, se sirven de la ayuda de sus hijos y obreros, y de forma pacifica y sin ninguna interrupción, por parte de tercera personas, también se han puesto de acuerdo en los frutos y la cantidad que ahí cultivan y siempre con el animo de dueños o propietarios han hecho mejoras, sobre todo en las vías de penetración, inhalación de tuberías de riego, fabricación y puesta n funcionamiento de tanques de almacenamiento de agua, entre otros, que ellos desde que adquirieron de sus anteriores dueños alegan que en ningún momento han sido perturbados en el ejercicio legitimo de poseer.

Que la única perturbación que han sufrido es a la hora de realizar cualquier tramite por ante el Registro Inmobiliario ya que no les permiten registrar la propiedad por la forma documental en que la adquirieron.

DE LAS NORMAS DE DERECHO

Fundamentan la presente demanda en los artículos 1952, 1953, 1.977 y 771 siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

DEL PETITTUM

Ocurren ante el Tribunal a demandar como en efecto lo hacen a todas aquellas personas e instituciones públicas o privadas que se crean con derecho sobre el terreno descrito, que perteneció a Pedro Damian Suárez, quien en vida era Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para que convengan o ello sea declarado por este Tribunal, en el que ellos ciudadanos Ramírez Suárez Leocadio Valerio, Ramírez Suárez José Dolores y Suárez Gonzáles María Luisa, dicen han adquirido mencionado inmueble, de manera pacifica, pública, ininterrumpida por más de treinta (30) años.

ESTIMACION DE LA CUANTIA

Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estiman la presente demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

DOMICILIO PROCESAL.

Señala como domicilio procesal de los demandados la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y como dirección de la parte demandante la carrera 7 N° 3-16, de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Solicita se oficie Comercial de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, con sede en la ciudad de la Grita, avenida Francisco de Cáceres, entre carreras 6 y 7, para que expida copia certificada del contrato Nro. 6537 de fecha 01 de Junio del año 1973.

Anexo al libelo de demanda:

1.- Copia certificada de documento copra-venta donde los ciudadanos José Pablos Zambrano y María Rosa Suárez, venden al ciudadano Pedro Damian Suárez un lote de terreno situado en la Aldea Quebrada de San José, punto denominado “El Pueblo”. Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Grita, en fecha 26 de Octubre 1.909, anotado bajo el Nro. 15 a los folios 13 vto. Y 14 del protocolo principal numero primero. Inserto al folio 4 del presente expediente.

2.- Copia certificada de certificación de derechos reales, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17-01-2.006, donde deja constancia que el ciudadano Pedro Damian Suárez aparece como único propietario del lote de terreno situado en la Aldea Quebrada de San José, punto denominado “El Pueblo”. Inserto al folio 6 del presente expediente.

3.- Copia certificada de 2° Cartilla de Adjudicación. Inserto a los folios 8 y 9 del presente expediente.

4.- Copia certificada de documento compra-venta donde los ciudadanos Bernabé Suárez y Domingo Ramírez vendieron a los ciudadanos José de la Cruz Suárez y Ángela Suárez de Ramírez un lote de terreno en fecha 30-08-1938. Inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente.

5.- Copia Certificada de 4° Cartilla de adjudicación. Inserto a los folios 12 y 13 del presente expediente.

6.- Certificado de liberación Nro. 1-045-A, de fecha 19-10-1987, expedida por el Ministerio de Hacienda, departamento de sucesiones, Región los Andes. Inserto a los folios 14 al 18 del presente expediente.

7.- Copia Certificada de 3° Cartilla de adjudicación. Inserto a los folios 19 y 20 del presente expediente.

8.- Documento compra-venta donde el ciudadano José de la Cruz Suárez Pérez vende al ciudadano José dolores Ramírez Suárez, de fecha 22-10-1986 ante el Juzgado del Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 169, folios 228 al 230. Inserto a los folios 21 y 22 del presente expediente.

9.- Plano topográfico, de fecha Julio de 2.006, realizado por la empresa Inmobeka. Inserto al Folio 24 del presente expediente.

10.- Copia simple de Contrato N° 6537, expedido por la Empresa C.A.D.A.F.E, de fecha 01-06.1973. Inserto al folio 25 del presente expediente.

11.- Copia Certificada de Solvencia de emitida en fecha 24-04-2.006, por C.A.D.A.F.E, la Grita. Inserta al Folio 26 del presente expediente.


En fecha 19 de octubre de 2006, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda en la cual agregó:

EN EL CAPITULO DEL PETITUM.

Ocurren ante el Tribunal a demandar como en efecto lo hacen a los ciudadanos José Bernabé Suárez Pérez y José de la Cruz Suárez Pérez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Jáuregui, Estado Táchira, el primero, con dirección en el caserío llamado pueblito de la Quebrada de San José, antes de llegar a la capilla, casa sin número, y el segundo, con dirección en la calle 4, entre carreras 3 y 4 de la ciudad de la Grita, Estado Táchira, en su carácter de herederos conocidos de los ciudadanos Pedro Damian Suárez, y Catalina Pérez de Suárez, de igual forma demandan a los herederos desconocidos del prenombrado Pedro Damian Suárez, y a todas aquellas personas e instituciones públicas y privadas que se crean con derecho sobre el terreno descrito en el capitulo primero de la presente demanda y que perteneció a Pedro Damian Suárez, quien en vida era Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para que convengan o ello sea declarado por este Tribunal, en el que ellos ciudadanos Ramírez Suárez Leocadio Valerio, Ramírez Suárez José Dolores y Suárez Gonzáles María Luisa, dicen han adquirido mencionado inmueble, de manera pacifica, pública, ininterrumpida por más de treinta (33) años.


DE LA CITACIÓN

Para la notificación Procurador Agrario y para la citación de los ciudadanos José Bernabé Suárez Pérez y José Gregorio de la Cruz Pérez, solicita se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y francisco de miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Solicita se oficie Comercial de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, con sede en la ciudad de la Grita, avenida Francisco de Cáceres, entre carreras 6 y 7, para que expida copia certificada del contrato Nro. 6537 de fecha 01 de Junio del año 1973.

Anexos presentados junto con la reforma de la demanda

1.- Copia simple de solicitud de Justificativo, evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21-06-2.006. Inserto a los Folios 40 al 45 del presente expediente.

2.- Original solicitud de Inspección Ocular, evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27-09-2.006. Inserto a los Folios 50 al 59 del presente expediente.

El 25 de Julio de 2.007, el abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.208.776, con inpreabogado Nro. 71.889, tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor Judicial designado donde el abogado acepto el cargo para el cual fue designado y jura cumplir fielmente las obligación inherentes al mismo demandado. (Folio 126).

El defensor Judicial Cesar Josue Zambrano Contreras de la Parte co-demandada ciudadanos José Bernabé Suárez Pérez y José de la Cruz Suárez Pérez en fecha 03-10-2.007, presentó escrito de Contestación a la demanda la cual se encuentra inserta a los Folios 132 y 133 del presente expediente.

En fecha 13-02-2.008, por auto del Tribunal se dejó sin efecto el nombramiento de defensor Judicial abogado Cesar Josue Zambrano Contreras y en su lugar se designó al abogado Francisco José Rubio Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.340.999, en su carácter de Defensor Agrario de los ciudadanos José Bernabé Suárez Pérez y José de la Cruz Suárez Pérez, según consta en el folio 177 del presente expediente.

El 25 de Julio de 2.007, el abogado Francisco José Rubio Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.340.999, tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor Agrario designado donde el abogado aceptó el cargo para el cual fue designado y jura cumplir fielmente la obligación inherente al mismo demandado. (Folio 182).

En fecha 08-05-2.008 el defensor Agrario Abogado Francisco José Rubio Quintero, de los demandados ciudadanos José Bernabé Suárez Pérez y José de la Cruz Suárez Pérez, presentó escrito de contestación de la demanda inserto a los Folios 183 al 186 del presente expediente.

En fecha 27-05-2.008 el Abogado Carlos Eladio Roche, apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, inserto a los folios 187 al 191 del presente expediente.

En fecha 13-10-2.008 el defensor Agrario Abogado Francisco José Rubio Quintero, de los demandados ciudadanos José Bernabé Suárez Pérez y José de la Cruz Suárez Pérez, presentó escrito de Informes inserto a los Folios 255 al 256 del presente expediente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la misma considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

El derecho de defensa en el Proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varas instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en publica, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:

1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente. …(omissis)

El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. …(omissis)”

Es claro el criterio emanado de la Sala Constitucional, nuestro mayor órgano jurisdiccional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz, el derecho a la defensa y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15)...”

El Tribunal observa, que los herederos desconocidos del ciudadano Pedro Damian Suárez se emplazaron mediante edicto con su posterior publicación todo de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

No obstante también observa que no se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 232 ejusden el cual establece:

“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo.”

En atención a los normas procesales, el Extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debió designar defensor a los Herederos desconocidos del ciudadano Pedro Damian Suárez y a todas Aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, dicha designación el Juzgado por error material involuntario más según lo establecido en la ley.

Efectivamente el extinto Juzgado Obvió la designación del defensor a los Herederos desconocidos del ciudadano Pedro Damian Suárez y a todas Aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, requisito indispensable a fin de Garantizar el derecho a la defensa como Garantía Constitucional del demandado contemplado como derecho fundamental en el articulo 49 ordinal 1° constitucional que establece:

“La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”


Luego tenemos que el artículo 206 de la ley Adjetiva dispone:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

En consecuencia, y por cuanto el Tribunal efectivamente observa que no se realizó el nombramiento del defensor, nombramiento necesario para que se lleve a cabo de forma adecuada la defensa de los Herederos desconocidos del ciudadano Pedro Damian Suárez y de todas Aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, y tomando en cuenta que en la presente demanda a pesar de haberse fijado y publicado los edictos respectivos, estos no acudieron a darse por citados, en consecuencia en atención al principio de los actos procesales y a los principios brevedad y economía procesal, se ordena REPONER la causa al estado de que al día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión una vez notificadas las partes, se nombre defensor Público en materia Agraria a los Herederos desconocidos del ciudadano Pedro Damian Suárez y de todas Aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, hecho lo cual el Tribunal entrará a sentenciar la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Reposición que se hace en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con su artículo 26, no pueden realizarse Reposiciones Inútiles, ni dilaciones indebidas, y en todo caso, debe procurarse el Derecho de las partes en el Proceso Judicial. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que una vez firme la presente decisión sea designado defensor Judicial a los Herederos desconocidos del ciudadano Pedro Damian Suárez y a todas Aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto del presente litigio el cual asumirá la defensa de sus derechos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, y tomara el juicio en el estado en que se encuentra.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido, en los artículos 251 en concordancia con el encabezamiento del articulo 14 y con el contenido del articulo 233, todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez, y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 174 ejusdem. Líbrese Boleta; Una vez notificadas las partes conforme a la ley, y firme como quede la presente decisión la causa continuara su curso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 25 días del mes de Enero del año 2011-. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA CASIQUE MORA