IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A.”, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en el RIF bajo el Nº J-07000174-7, en su condición de acreedor hipotecario.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS Y BRENDA NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.506.957 y V-12.972.145, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.593 y 83.779, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CONSUELO SÁNCHEZ FRANCO y GUSTAVO ENRIQUE QUIROS MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.910.191 y V-20.824.069, respectivamente, cónyuges entre sí, ganaderos, hábiles, de este domicilio y hábiles, en su condición de DEUDORES de BANFOANDES C.A.
AGROPECUARIA HATO LA CAÑADA AVILEÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de obligada como propietaria del bien inmueble dado en garantía hipotecaria a BANFOANDES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ABOGADO NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.885.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.896 según Poder autenticado por ante la Notaría Pública
Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 257.
MOTIVO: EJECUCIÓN HIPOTECA. (Oposición a la Intimación Hipotecaria)
EXPEDIENTE: Nº MERCANTIL 6562/2006.
II
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
Corresponde decidir a este Juzgado la Oposición a la Intimación Hipotecaria, realizada por la parte intimada en el presente juicio, la cual realizó dentro del lapso legal.
En el libelo de demanda la parte demandante alega:
1. Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 16, Tomo 21 de los Libros llevados por ante esa Notaría, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure en fecha 06 de febrero de 2004, protocolizado bajo el Nro. 29, Tomo Primero, folios 100 al 106, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004, BANFOANDES y LOS DEUDORES (demandados), celebraron un contrato de apertura de crédito Agropecuario de conformidad con el marco del Convenio de Línea de Crédito para el Financiamiento del Sector Agropecuario, celebrado entre el BANDES y BANFOANDES conforme consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de Julio de 2002, bajo el Nº 56, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Que dicho contrato se regiría además por las normas operativas y políticas internas de BANFOANDES, por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y resumidamente por las estipulaciones del contrato.
3. Que BANFOANDES concedió a LOS DEUDORES un crédito de recursos provenientes de la línea de crédito antes aludida, a solicitud de estos, por decisión de la Junta Directiva de BANFOANDES en su sesión de fecha 29 de Diciembre de 2003, según consta del Acta Nº 4937, Punto Nº 15, por un monto total de Quinientos Millones de Bolívares (hoy al cambio monetario QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), los cuales devengarían intereses a la tasa agropecuaria establecida en BANFOANDES para créditos otorgados con recursos provenientes de la línea de crédito BANDES-BANFOANDES, esto es, la tasa agrícola calculada conforme a lo indicado en el Decreto Nº 1456, con rango y fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley de Crédito para el sector agrícola, de fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5551, Extraordinario del 09 de Noviembre del mismo año.
4. Que así mismo, fue expresamente convenido que para el caso de que LOS DEUDORES dejasen de pagar a su vencimiento una cualesquiera de las cuotas consecutivas estipuladas como abono al monto del crédito o los intereses correspondientes, o si incumplieren otra de las condiciones indicadas en el contrato, BANFOANDES podría dar por vencido cualquier plazo que estuviese pendiente y proceder al cobro judicial o extrajudicial de cuanto saliese a deberle del crédito y sus intereses.
5. Que fue pacto expreso que en caso de solicitarse judicialmente el cumplimiento de las obligaciones allí asumidas, bastaría que BANFOANDES presentase un reporte emitido por la Gerencia de Recuperaciones u otra área vinculada a los estados de cuenta, sobre el monto debido para demostrar que las mismas eran líquida, exigibles y de plazo vencido.
6. Que los DEUDORES se obligaron a invertir la totalidad del crédito que les había sido aprobado y otorgado, en el desarrollo d e la Unidad de Producción denominada HATO LA CAÑADA AVILEÑA, ubicada en el Sector LA Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, cuyo plan de inversión era: a) Adquisición de 26.000 estantillos, b) Adquisición de 583 novillas y 3) adquisición de 27 Toros padrotes, 4) mejoramiento de la Unidad de Producción.
7. Que LOS DEUDORES se obligaron a devolver a BANFOANDES la totalidad del crédito que les había sido otorgado en el plazo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de liquidación inicial, mediante el pago que harían de cinco (05) cuotas semestrales, iguales consecutivas de Bs.83.333.000,oo (hoy Bs.83.333) a capital y una
cuota final de Bs.83.335.000 (hoy de Bs.83.335) también a capital, mas lo correspondiente a intereses semestrales, devengados sobre saldos deudores cancelados al vencimiento.
8. Que asi mismo BANFOANDES se reservó el derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago de cuanto LOS DEUDORES adeudasen en virtud del crédito acordado y a exigir en consecuencia la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para ese entonces estuvieren pendientes y los intereses que se continúen causando en los casos –entre otros-, si de cualquier manera incumplieren las obligaciones que habían asumido LOS DEUDORES por el referido contrato.
En consecuencia “LOS DEUDORES” adeudan a “BANFOANDES” para la presente fecha la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.181.712.594,67) discriminados de la siguiente manera:
a) La cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.179.086.000,oo), por concepto de capital de préstamo.
b) La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.626.594,67) por concepto de intereses convencionales del préstamo, causados y devengados durante el período del trece de Febrero del dos mil seis (13/02/2006), al veintinueve de marzo del dos mil seis (29/03/2006), calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
Luego señala: La fijación de las tasas de interés por parte de “BANFOANDES” se realiza conforme a lo indicado en el Decreto Nº 1456, con rango y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Crédito para el sector agrícola, de fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5551, Extraordinario del 09 de Noviembre del mismo año, y lo convenido en el contrato de préstamo, el cual, según el artículo 1.159 del Código Civil, es ley entre las partes.
La parte actora ha requerido en su libelo, que al momento de sentenciar se haga la correspondiente indexación tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario, ajustar el valor de lo demandado al momento de su actual decisión.
DE LA OPOSICION A LA EJECUCION DE LA HIPOTECA
En escrito de fecha 09 de Octubre de 2006, la parte intimada fundamenta su oposición en el numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento que dispone:
“Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”.
A tal efecto alega que: (…) Formulo oposición a la intimación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, Por disconformidad con el saldo establecido por la parte actora en el escrito de demanda, dado que conforme lo señalado en el Capítulo I de este escrito, alegatos que reproduzco para este Capítulo, no se ha demostrado el nacimiento de la obligación demandada en este proceso, todo lo cual se desprende del documento de línea de crédito registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el 06 de Febrero de 2004, bajo el Nº 29, Tomo I, Protocolo Primero, el cual se encuentra anexo al escrito de demanda y hago valer como prueba escrita en la cual se fundamenta la oposición.
DE LAS PRUEBAS
LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIO:
Por escrito 26.03.2007, la Abogado en ejercicio BRENDA NIÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.779, hábil, en su carácter de coapoderadad judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A., promovió las siguientes pruebas:
a) El documento de Hipoteca acompañado junto a la demanda.
b) EXPERTICIA CONTABLE y
c) Exhibición de Documento.
d) Estado de Cuenta emanado de la Gerencia de Recuperaciones de Banfoandes Banco Universal C.A., el cual demuestra las cantidades líquidas y exigibles, al cual se le otorga su valor probatorio toda vez que no fue impugnado por la parte contraria.
e) Inspección Judicial practicada en la unidad de producción Hato LA Cañada Avileña evacuada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure de fecha 02 de marzo de 2006, en la cual se dejó constancia de que dicha unidad está bajo la custodia de la Guardia Nacional por órdenes de un Juzgado de Control del Estado Táchira, situación que desmejora la garantía hipotecaria en detrimento del patrimonio del Banco.
f) Comunicación Oficio Nro. SIP/0676/06 de fecha 02 de marzo de 2006 emitido por el Comandante del Destacamento de Frontera Nº 63, prueba el hecho de que dicha unidad esta bajo custodia de la Guardia Nacional por órdenes de un Juzgado de Control del Estado Táchira; situación que desmejora la garantía hipotecaria en detrimento del patrimonio del Banco; la cual se valora por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PUNTO PREVIO:
“La Hipoteca” según el doctrinario Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procedimiento Civiles Especiales y Contenciosos (2.008), Pág. 193, la define como Un derecho Real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesorio.
“La competencia Territorial” es definida por el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Teoría General del Proceso Tomo II (2.008), Pág. 72 como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República adonde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal esta delimitado en su esfera territorial.
Ciertamente observa el Tribunal –al momento de decidir la presente causa-, que el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante..(Omisis). (Subrayado propio).
Ciertamente también observa el Tribunal que la Garantía Hipotecaria recayó sobre:
“La Unidad de Producción denominada “HATO LA CAÑADA AVILEÑA” fomentada en terreno propio con una area aproximada de 17.426,8 hás compuesta de 6 viviendas, 5 galpones, caney, 3 corrales, tendido eléctrico, cercas convencionales, tanque aéreo, 19 molinos de viento para extracción de agua y vía de construcción (terraplén); construcciones, pastos, pozos, potreros,corrales, vaqueras, ubicado en el Sector Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, y alinderado generalmente así: Norte: Partiendo de un punto en la margen del Caño Orichuna, donde termina el lindero Oeste, colindando con propiedad de la Sucesión Fuentes, se sigue por la costa, parte norte, del Caño Orichuna, aguas abajo, hasta el punto denominado La Capilla, donde sigue el lindero de la parte del mismo fundo o hato vendido a Manuel Ramón Hidalgo, SUR: Desde la desembocadura de la Cañada Avileña en el Rio Arauca, éste Rio aguas arriba, hasta llegar a la desembocadura del Caño Macanillal en el mismo rio Arauca; ESTE; Partiendo del sitio denominado La Capilla en donde empieza el lindero de parte del Fundo vendido a Manuel Ramón Hidalgo, en el Caño Orichuna se sigue en dirección, norte-sur, en línea recta hasta llegar a su punto en la margen de la Cañada Avileña, donde existe un árbol de pica-pica, y de este punto se cruza en dirección Oeste a Este siguiendo la cañada Avileña hasta su desembocadura en el Río Arauca, lindando en todo su recorrido en parte con lo vendido a Manuel Hidalgo y en los demás con Ejidos de la Municipalidad La Trinidad; y Oeste: Desde la desembocadura del caño Macanillal en el Rio Arauca, línea Sur Norte colindando con la Sucesion de las Fuentes hasta llegar al punto que colinda a Mata de Jabillo con el lindero propiedad de la Sucesión Fuentes, siguiendo en línea Oeste-Este el lindero Mata de Jabillo, continuando el mismo lindero Sur Norte hasta la carretera negra de Elorza – Orichuna siguiendo el mismo lindero por la carretera hasta el punto en el margen del caño Orichuna donde comienza el lindero Norte.
Así mismo, consta a los autos, que la información requerida desde hace dos años, al Instituto Nacional de Tierras, a la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Apure ha sido en extremo difícil de conocer a pesar de las reiteradas veces en que este Tribunal lo ha solicitado.
Ello, necesariamente hace reflexionar a este Juzgado sobre el Juez Natural que debe juzgar este caso.
Por la naturaleza del crédito otorgado no hay duda que la Unidad de Producción denominada “”HATO LA CAÑADA AVILEÑA” es un inmueble con vocación Agraria.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y la Jurisdicción Especial Agraria, se deberá regir por los principios de
inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley. ASI SE ESTABLECE.
De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, esta Juzgadora en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultan necesario indicar, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda. ASI SE ESTABLECE.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia…” esta disposición es consecuencia directa del principio de Inmediación consagrado en artículo 198 ejusdem, esta concepción del sistema de justicia agraria, esta meridianamente expuesto en uno de los considerándoos de la Resolución N° 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006, cuando señala: “…Que conforme a lo previsto en el artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional….”, mal podría con Juez Incompetente por el Territorio, caso este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado TÁCHIRA, evacuar algún tipo de prueba adicional como por ejemplo, INSPECCIÓN JUDICIAL, en la Unidad de Producción denominada, por ser manifiestamente incompetente por el territorio; como de hecho se le hace imposible así como imposible ha sido acceder a la información para dictar sentencia. ASI SE ESTABLECE.
Con base a los anteriores argumentos, es evidente –reflexiona esta Juzgadora-, que en
materia agraria, y específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las solicitudes de ejecución de hipoteca.
Por manera que entonces los Juzgados Agrarios debemos declinar así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentra ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentra limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así mismo el defensor público competente para dicho juicio es el adscrito a la jurisdicción del Estado Apure. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, observándose que tanto el fundo donde debería haberse invertido el crédito como el inmueble para garantizar el crédito agrícola demandado, estan ubicados en jurisdicción de la Parroquia Trinidad de Orichuna, Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure, efectivamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es el Competente por el Territorio para ejecutar dicha Hipoteca, en caso de así ser decidido, por cuanto tal y como esta expuesto ut supra, en virtud del principio de Inmediación, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes; y en consecuencia este Tribunal debe declinar la Competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, para continuar conociendo del Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A.”, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en el RIF bajo el Nº J-07000174-7, en su condición de acreedor hipotecario, que actúa a través de sus APODERADOS JUDICIALES Abogados LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS Y BRENDA NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.506.957 y V-12.972.145, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.593 y 83.779, en su orden, contra los Ciudadanos CONSUELO SÁNCHEZ FRANCO y GUSTAVO ENRIQUE QUIROS MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.910.191 y V-20.824.069, respectivamente, cónyuges entre sí, ganaderos, hábiles, de este domicilio y hábiles, en su condición de DEUDORES de BANFOANDES C.A., AGROPECUARIA HATO LA CAÑADA AVILEÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de obligada como propietaria del bien inmueble dado en garantía hipotecaria a BANFOANDES C.A, quienes actúan a través de su APODERADO JUDICIAL ABOGADO NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.885.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.896 según Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 257. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad a lo previsto en el artículo 42, 47 y 60 del Código Procedimiento Civil, este JUZGADO se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, y por ende, se declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure. Remítase con Oficio.
SEGUNDO: En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al juzgado anteriormente identificado a los fines de que conozca la presente causa, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días (05) de despacho contados a partir de la notificación que de la última de las partes se haga. Habiendo quedado firme la presente decisión, la causa continuará su curso ante el Juez donde se declina la competencia, el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes. Notifíquese así mismo al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (Inti) para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ENERO de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez (T)
Abg. Yittza Y. Contreras B.
La Secretaria
Abg. Neliza Nazareth Casique Mora
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