REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “AGRICOLA EL DIAMANTE LA FRIA C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/07/1985, bajo el N° 1, tomo 20-A. Representada por el ciudadano OMAR CONTRERAS BARBOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.371.511 actuando como director de la Sociedad Mercantil, según el acta de asamblea extraordinaria de fecha 10/06/1996 Inserta a los Folios 10 y 11 del presente expediente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Ramón Eli Pernía Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.027, según consta en poder autenticado ante la Notaria Primera de Maracaibo de fecha 16-01-2.000 que corre inserto en los folios 46 y 46 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: En la población de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en sede de la Hacienda El Diamante.-

PARTE QUERELLADA: FABIO EZEQUIEL NEIRA NIÑO, ARISTOBULO AYALA HURTADO, LUIS GUILLERMO RAMIREZ, RIGOBERTO PERNIA, JOSE MOISES AREIZA FERNANDEZ, JOSEFA MARIA RANGEL DE RAMIREZ, GRISELDA CORREA BAUTISTA, MARTINES PEDRO, ZENAIRA CASTELLANOS, CRIBEL MENDOZA, SILVA ISCALA ALIRIO, VENTURA CARDOZO, GAUDI COROMOTO ANDRADE, GONZALEZ SAMUEL DARIO, ZOMAZA GAMBOA YOLI y CASTRO LEON ZULEIMA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V- 11.301.207, V-5.730.046, V-4.091.991, V- 4.976.559, V- 9.194.703 V-5.729.160, V-9.191.945, V-8.172.246, V- 8.172.246, V-11.303.784, V- 15.456.366, V- 9.359.068, V- 2.547.304, V-6.593.266, V- 10.150.175, V-9.355.414 Y V-9.349.992, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Luis Martín Medina Gallanti, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-10.151.732, procurador Agrario del Estado Táchira, según gaceta oficial Nro. 36.232, de fecha 20-06-1997, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.232, tal y como consta de en diligencia de fecha 27/07/2000, inserto al folio 267 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: No indica.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION

EXPEDIENTE: AGRARIO N° 4029-2000.



II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, recibida por distribución e intentada por el ciudadano OMAR CONTRERAS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.371.511, actuando como director de la Sociedad Mercantil, “AGRICOLA EL DIAMANTE LA FRIA C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/07/1985, bajo el N° 1, tomo 20-A. contra los ciudadanos FABIO EZEQUIEL NEIRA NIÑO, ARISTOBULO AYALA HURTADO, LUIS GUILLERMO RAMIREZ, RIGOBERTO PERNIA, JOSE MOISES AREIZA FERNANDEZ, JOSEFA MARIA RANGEL DE RAMIREZ, GRISELDA CORREA BAUTISTA, MARTINES PEDRO, ZENAIRA CASTELLANOS, CRIBEL MENDOZA, SILVA ISCALA ALIRIO, VENTURA CARDOZO, GAUDI COROMOTO ANDRADE, GONZALEZ SAMUEL DARIO, ZOMAZA GAMBOA YOLI y CASTRO LEON ZULEIMA por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, alegando:

Que la parte actora es única y exclusiva propietaria y poseedora de un lote de terreno, del sector conocido como tres islas, en jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el cual constituye Fundo Agropecuario conocido comúnmente con el nombre de HACIENDA EL DIAMANTE, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS OCHO HECTAREAS (608 Has) de tierra propias, ubicado en el mencionado sector alinderado así: NORTE: Potrero 16 y potreros propiedad Agrícola el Diamante, C.A, SUR: Potrero N° 8 y potreros propiedad Agrícola el Diamante C.A, ESTE: Potreros del Retorno de Agrícola el Diamante, C.A; OESTE: Potrero N° 10 y 11 de Agrícola el Diamante, C.A.

Que la parte actora es propietaria y poseedora de la identificada Hacienda el Diamante, que ha realizado sobre la misma una serie de actos dirigido a su explotación racional y en defensa de la integridad de dicho recurso natural, acometiendo todos los trabajos específicos e inherentes a la explotación agrícola y pecuaria, así como a la siembra de distintas especies vegetales, como cultivos para el consumo animal en forma a la función social de dicha explotación.

Que ellos han venido ejerciendo sobre la identificada Hacienda el Diamante posesión legitima en forma, continúa, no interrumpida, pública, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, que contrató al personal obrero, técnico y profesional para dedicarse al fomento y explotación agropecuario del Fundo además de adquirir maquinaria pesada, agrícola e implementos agrícolas para realizar labores de deforestación siembra y arado en sus potreros para la alimentación del ganado adquisición de ganado vacuno para proceder al engorde y levantamiento del mismo con el objeto del abastecimiento de carne al mercado nacional y la cría de ganado lechero para su producción láctea.

Que es el caso que el día 11 de octubre de 1999, en horas del mediodía los ciudadanos Milena Romero Urbina, José Gregorio Heredia, Macario Serrano Díaz Romero Urbina y Rubén Navas Jiménez, domiciliados en el Estado Táchira, quienes actuando en supuesta representación del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), se presentaron en la Hacienda el Diamante pretendiendo realizar una supuesta Inspección para una afectación por parte del I.A.N, que posteriormente el día viernes catorce (14) de enero de 2000, un grupo de campesinos en horas de la mañana, invadieron la Hacienda el Diamante, rompiendo varios lienzos de alambre y portones, penetrando dicha propiedad y comenzando la construcción de ranchos, carpas etc. donde se alojaron menores de edad y mujeres por lo que los bienes de la parte demandante como la integridad física de los trabajadores de la prenombrada Hacienda El Diamante, se encuentran en evidente peligro, no obstante desde el pasado 14 de Enero del 2000 hasta la presente demanda el 18 de enero de 2000, alegan que los invasores se han dedicado a proferir amenazas, así como de ejecutar actos de violencia y terror creando un ambiente de inseguridad al trabajador.

Que por todo lo expuesto ocurren ante el Tribunal, a objeto de intentar como real y efectivamente lo hacen la querella interdictal de amparo, previsto en el articulo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible sean desalojados y expulsados de la posesión del terreno de aproximadamente cinco (5) hectáreas de la ya identificada Hacienda el Diamante, los ciudadanos Fabio Ezequiel Neira Niño, Aristóbulo Ayala Hurtado, Luis Guillermo Ramírez, Rigoberto Pernía, José Moisés Areiza Fernández, Josefa María Rangel de Ramírez, Griselda Correa Bautista, Martines Pedro, Zenaira Castellanos, Cribel Mendoza, Silva Iscala Alirio, Ventura Cardozo, Gaudi Coromoto Andrade, González Samuel Darío, Zomaza Gamboa Yoli Y Castro León Zuleima.

Fundamenta la presente demanda en las disposiciones contenidas en el artículo 782 del Código Civil y 700 siguientes del Código de Procedimiento civil.

Estiman la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000oo).

Anexos junto con el libelo de la demanda:

1. Copia certificada de Justificativo de testigos de los ciudadanos Gerardo Quero, Argenis Flores y Sergio Pernía, evacuados en fecha 17-01-2.000, ante la Oficina Notarial de la Fría del Estado Táchira. Inserto a los Folios14 al 17 del presente expediente.
2. Inspección Judicial de fecha 19-01-2000, realizada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserta a los Folios 18 al 21 del presente expediente.


En fecha 27 de Julio del año 2.000, mediante diligencia el Abogado Procurador Agrario del Estado Táchira, expuso que de conformidad de los establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarias y por solicitud de la parte querellada se dio por notificado y solicita al Tribunal se tenga como representante de los demandados.


EN EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE QUERELLADA PRESENTO:

I.-ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA DE FECHA 31-07-2000.

1. Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano José Ramón López le vende a la ciudadana Carmen Cecilia Niño y a sus hijos Eine del Carmen Niño y Gonzalo Ignacio Guzmán Niño, unas mejoras consistentes en un rancho de zinc, ubicado en Caño Grande, Aldea tres Islas Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez, Distrito García de Hevia, ante el Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción. Inserto a los Folios 271 y 272 del presente expediente.
2. Copia Simple de Inspección Judicial practicada de fecha 04 de Julio 1.996 por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción. Inserto a los Folios 247 al 278 del presente expediente.
3. Copia Simple de documento de arrendamiento, de Carmen Cecilia Niño, al ciudadano Pedro Antonio Martínez, de un Fundo ubicado en Caño Grande, Aldea Tres Islas. Inserto a los Folios 247 al 278 del presente expediente.
4. Copia simple de Informe técnico levantado por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N). Inserto a los folios 280 al 282 del presente expediente.
5. Copia simple de documento compra venta donde el ciudadano Juan Guglielmi le vende al Gran Ferrocarril protocolizado ante el Registro de San Juan de Colon en fecha 30-01-1.989 registrado bajo el N° 79. Inserto al Folio 283 y 284 del presente expediente.
6. Copia simple del documento donde José Eufracio Contreras vende a Froilan Jesús Romero las mejoras de la Agropecuaria El Retorno en terrenos propiedad de la Sucesión Guglielmi y Froilan Jesús Romero lo adquirió de la Agropecuaria el Diamante. Inserto al Folio 285 y 302 del presente expediente.
7. Copia Simple de los documentos Nros. 122 y 123 donde la Agropecuaria el Diamante, de hipoteca en 2da grado al Banco Popular y en 1er grado, al Banco de Desarrollo Agropecuario, protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Inserto al Folio 303 y 319 del presente expediente.
8. Produce el merito favorable de los autos donde la parte actora alega: “…ser propietaria poseedor, que las tierras son propiedad, afirmaciones que debe probar, de lo contrario constituyen pruebas a favor de mis representados…”

II.- ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE DE FECHA 03-08-2000

1. Promueve el mérito favorable de los autos, en especial al libelo de la demanda que riela a los folios 1 al 4 con los anexos del libelo de la demanda.
2. Ratificación de los testigos del Justificativo Judicial de los ciudadanos Gerardo Quero García, técnico agropecuario, Sergio Pastor Pernía Herrera, ingeniero agrónomo y Argenis Ramón Flores, practico inseminador, venezolanos, mayores de edad y con cedulas de identidad Nros. V- 7.837.305, V-5.326.308 y V-7.120.994 para que rindan declaración testimonial.
3. Promueve declaración testimonial de los ciudadanos:
• José Benito Mora Yuncosa.
• Leonardo Mora Alviarez
• German Ramón Salas Perdomo
4. Original de constancia de pasteurizadota Táchira de fecha 01-12-1.997. Inserta al folio 328 del presente expediente.
5. Promueve Original de constancia expedida por el Dr. José Ramón Urdaneta, donde se desempeña como medico veterinario de la Hacienda el Diamante C.A. de fecha 28-07-2.000. Inserta al folio 329 del presente expediente.
6. Original de Constancia de Ganadería Selecta C.A. de fecha 12-06-2.000. Inserto al folio 330 del presente expediente.
7. Copia Simple de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural de la Hacienda el Diamante expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría Oficina Nacional de Catastro Rural. Inserta al folio 331 del presente expediente.
8. Copia simple de documento de propiedad de la hacienda el Diamante, ubicada en el Sector Tres islas, Municipio García de Hevia, La Fría, protocolizado ante en fecha 12-08-1.985, bajo el N° 34, folios 146 vto al 152 protocolo primero tomo 2. Inserto a los folios 332 al 341 del presente expediente
9. Promueve reconocimiento del Instrumento Privado, para que rindan declaración testimonial los ciudadanos Enrique Ignacio Branger Moreno, en su carácter de gerente General de la pasteurizadora Táchira C.A., José Ramón Urdaneta, medico veterinario y Ninoska Trybiec, administradora de la Ganadería Selecta.
10. Promueve Inspección Judicial para que se traslade y se constituya el Tribunal en el sector Tres Islas, Hacienda el Diamante o Agrícola El Diamante la Fría C.A, del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y se deje constancia:

• Primero: Para que deje constancia de la existencia de una Hacienda, ubicada en el sector tres islas, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, denominada Hacienda el Diamante o Agrícola el Diamante y tiene una extensión aproximada de 608 Has.
• Segundo: Para que se deje constancia de tres casa para habitación, una principal y dos restantes para obreros.
• Tercero: Para que deje constancia de dos tractores de caucho, Ford 7810 con sus equipos, una maquina Caterpila de Oruga d-4, utilizado en las labores diarias agrícolas y pecuarias de la Hacienda el Diamante.
• Cuarta: Para que se deje constancia de la existencia de implementos agrícolas en uso diario, tales como cuerdas, cuchillos, machetes, charapos, palas, picos.
• Quinto: Para que se deje constancia de la existencia de tres vaqueras donde se ordeña 470 vacas, con sus respectivos becerros y 3 romanas, denominadas, la primera Denominada El Diamante y la segunda Vaquera La Victoria y la Tercera: Vaquera el Retorno.
• Sexto: Para que se deje constancia de la cantidad de litros de leche obtenidos aproximadamente de la producción diaria.
• Séptimo: para que se deje constancia de un enfriador de leche propiedad de la compañía con capacidad para 2.000 litros de leche en funcionamiento de tres termos de inseminación con sus equipos.
• Octavo: Para que se deje constancia de la zona invadida, se encuentra rodeada de riachuelos y caños.
• Novena: Para que se deje constancia del personal que forma parte de la nomina de pagos de obreros y empleados que trabajan diariamente en la Hacienda el Diamante.
• Décimo: Para que se deje constancia del tipo de pasto, como se encuentra el sembradío y la altura del mismo sembrado en los potreros de la Hacienda El Diamante del cual se alimenta el ganado productor de leche.


EVACUACION DE LA INSPECCIÓN

En fecha 11-08-2.000, se traslado y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se traslado hasta el sitio conocido Tres Islas, Jurisdicción del Municipio García de Hevia del estado Táchira dejando constancia:
• “Primero: el Tribunal procedió hacer un recorrido de la hacienda El Diamante partiendo de la casa principal donde se encuentra constituido el Tribunal en sentido Nor-Este recorriendo la vía principal que conduce a tres lilas hasta llegar a una intersección aproximadamente a 800 metros de distancia, la cual esta conformada por un camellon que se prolonga en sentido noreste colindancia con el Sr. Martín Chacon. Seguidamente el Tribunal procedió a retornar por el camellon anteriormente descrito hasta llegar al lindero principal, siguiendo por este sentido este aproximadamente un (1) kilómetro nos encontramos con otra intersección de vía (camellon) al margen derecho, cuyo recorrido condujo a la Vaquera denominada la Victoria en este recorrido se observó atravesando la vía el caño denominado Caño Grande, sector La Victoria que constituye el lindero Sureste de la Finca Colindante de Humberto Laureano y Finca Los Cañitos. Se retornó por esta misma vía hasta regresar nuevamente a la casa principal ubicada en la Hacienda Sector la Vaquera El Diamante, observando el Tribunal en su recorrido la existencia: El Diamante, El Retorno y la Victoria, que conforman la totalidad de la Hacienda el Diamante nuevamente a la casa principal ubicada en la Hacienda Sector la Vaquera El Diamante, observando el Tribunal en su recorrido la existencia: El Diamante, El Retorno y la Victoria, que conforman la totalidad de la Hacienda el Diamante en un área aproximadamente de setecientas hectáreas (700 Has).
• Segundo: En el sector Vaquera, El Diamante se observa una casa de habitación principal en buenas condiciones de habitabilidad, de paredes de bloque, ventanas de hierro y vidrio, techo de teja con machimbre, piso balosa roja, consta de cinco dormitorios y sus respectivos baños, cocina, comedor y un área social (2 salones); anexa a esta instalación principal se observa otra construcción que sirve de viviendas para obreros que se encuentran al margen de la vía principal que conduce a tres Islas.
• Tercero: Se observa un (1) tractor John Deere, serial motor 428602 T y carrocería 202581 L, con su pala, una (1) maquina de oruga Caterpila D-4D; un (1) camión cisterna.
• Cuarto: Se observo un (1) soldador eléctrico, un (1) equipo de soldadura autógena, implementos agrícolas, palas, machetes, charapos, piquetes, barras, cuchillos cuerdas, etc.
• Quinto: Sobre este particular se dejó constancia en el particular primero.
• No se observo al momento de realizar la inspección a las vaqueras la Victoria y el Retorno vacas de ordeño, en el sector la Victoria se observaron algunos terneros y becerros, en la Vaquera El Diamante se observaron 102 vacas de ordeño, 96 becerros y 45 toretes, cuatro (4) caballos. En la vaquera La Victoria se observaron cuarenta (40) vacas, treinta y seis (36) becerros. El ganado se encuentra herrado con diferentes hierros predominando el los macho © 20 y en el resto de animales 17.
• Sexto: El Tribunal no puede dejar constancia sobre el particular por cuanto no fue observada la producción de litros de leche.
• Séptimo: Se deje constancia que en la vaquera El Retorno se observo, anexo al galpón que constituye la vaquera, una construcción en la cual se encuentra un (1) enfriador de leche capacidad para 2000 litros de leche. El enfriador contenía leche no pudiéndose precisar la cantidad, igualmente un (1) equipo completo de inseminación artificial compuesto de un termo grande y otro pequeño.
• Octava: El Tribunal deja expresa constancia que son el recorrido de la Finca no se observo vestigios de invasión o mejoras recientes; en su recorrido y en la vía hacia el sector la Vaquera El Retorno se observo un área o parcela con casa de habitación y potreros en buenas condiciones que al requerirse por el Tribunal información al ocupante de la casa habitación informó que constituyen propiedades de pedro Ayala ubicadas dentro de la finca bajo Inspección. Tanto la Finca como los potreros no se observaron ni de construcción ni de cultivos recientes.
• Noveno: El Tribunal observó en el recorrido por los tres (3) sectores anteriormente definidos personal obrero así como encargados o caporales de cada una de las vaqueras.
• El notificado presentó para la vista del Tribunal la nomina de pago del personal obrero y empleados al periodo 01-07-2000 al 15-07-2000, en cuyas planillas se observan registrados los nombres de dieciséis trabajadores con sus respectivos sueldo o salarios, cargo y demás especificaciones.
• Décimo. El Tribunal deja constancia que en el recorrido hacho a la Finca Inspeccionada cada uno de los sectores denominados Vaquera El Diamante, Vaquera El Retorno y la Vaquera La Victoria se encuentran divididas en potreros debidamente cercados donde se observan pastos brachario, guineo. En el sector el Retorno se encuentra una extensa área de aproximadamente 100 hectáreas con vegetación media y alta, rastrojo, por información del notificado esta área esta destinada para el cultivo de palma africana y actualmente se esta tramitando la permisologia ante el ministerio del Ambiente; los restantes potreros se encuentran en condiciones de regular a bueno en cuanto a sus labores culturales, reobservaron en el área del sector el Diamante árboles frutales, mangos y naranjos, guamas, limones, guayabo, aguacate. No se observaron otros cultivos en el área inspeccionada.”


En fecha 14 de agosto de 2000, el Abogado ciudadano Ramón Eli Pernía Pérez, apoderado Judicial de la parte querellante presentó diligencia en la cual expuso: “IMPUGNO, las copias acompañadas en el auto de pruebas de la parte querellada que riela en los folios 271 al 319, por cuanto las mismas no tienen las condiciones de los medios probatorios, es decir, no son pertinentes, ya que no guardan relación con los hechos controvertidos para el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil parágrafo único. Además debo agregar que para el tipo de interdicto posesoria, es decir, el de Amparo la acción posesoria esta encaminada a conservar el estado de hecho en que el poseedor se encuentra y para la procedencia de la acción es necesario que se trate de una posesión legitima.




EVACUACION DE TESTIGOS.


En fecha 28-09-2000, rindió declaración el ciudadano JOSE BENITO MORA YUNCOSA, ante el Juzgado folio 381 quien a tenor del interrogatorio respondió:

PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OMAR CONTRERAS BARBOZA, quien funge como director de la Sociedad Mercantil Agrícola El Diamante, y desde hace cuanto tiempo. Contesto: “Si yo doy fe de que el doctor Omar Contreras Barboza, es el dueño de la Agrícola El Diamante por que yo estaba pequeño y a el lo conozco de vista.”

SEGUNDA: diga el testigo, donde se encuentra ubicada la Hacienda El Diamante ¿Contestó: “ Se encuentra ubicada en Caño Grande, Carretera vía tres islas, pertenece a esta Jurisdicción García de Hevia.”

TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano OMAR CONTRERAS BARBOZA, con el carácter antes mencionado, desde siempre se ha dedicado a la cría de ganado vacuno, venta de los mismos, ordeño, siembra y cuidado de pastos sin que nadie lo haya perturbado? Contestó: “Si soy testigo, doy testimonio de que la hacienda esta en plena producción y que constantemente ha estado en producción como carne, leche y siembra de pastos, por los momentos el problema ese que tiene, pero anteriormente nunca”

CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano OMAR CONTRERAS BARBOZA, con el carácter antes mencionado siempre ha cuidado y mantenido esa hacienda en forma pacifica, y además para ese mantenimiento ha contratado obreros a quien el les paga en nombre de la Compañía Anónima que representa? Contestó: “Si doy de que la hacienda ha mantenido constantemente obreros, ya que soy vecino de la misma y estoy constantemente transitando por los alrededores de ella.”

QUINTA: Diga el testigo, si usted conoce de vista , trato y comunicación Fabio Ezequiel Neira Niño, Aristóbulo Ayala Hurtado, Luis Guillermo Ramírez, Rigoberto Pernía, José Moisés Areiza Fernández, Josefa María Rangel De Ramírez, Griselda Correa Bautista, Martines Pedro, Zenaira Castellanos, Cribel Mendoza, Silva Iscala Alirio, Ventura Cardozo, Gaudi Coromoto Andrade, González Samuel Darío, Zomaza Gamboa Yoli Y Castro León Zuleima? Contesto: “Pues a ellos los conozco de vista, mas no los conozco de trato”.

SEXTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano OMAR CONTRERAS BARBOZA, con el carácter antes mencionado, siempre ha ejercido la posesión legitima, continua, pública, pacifica, no ininterrumpida en las actividades agropecuarias que allí se realizan y con la intención de tener la cosa como suya propia? Contestó: “doy testimonio de que si es él el único dueño que yo he conocido todo este tiempo ha sido el Dr. Omar, por tiempo ininterrumpido”.

SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 14 de enero del presente año irrumpieron en los terrenos de la Hacienda El Diamante las personas antes mencionadas en la pregunta numero cinco, sin permiso alguno, y destruyendo instalaciones tales como estantillos, alambradas, pasto y con la intención de construir ranchos? Contestó: “Si doy fe que en la fecha mencionada se metieron las personas antes mencionadas al terreno agrícola El Diamante”.

REPREGUNTAS

PRIMERA: Diga el testigo, si conoce la finca el diamante, cuales son sus linderos o colindantes? Contestó: “Si los conozco el señor Leobardo Mora con la agropecuaria Los Cañitos, Evaristo Becerra con Finca Costa Rica, Gonzalo Niño, con Finca el Nuevo Horizonte, Ricardo con la Finca Palma sola, la sucesión Muñoz con finca Buena Vista, Pedro Ayala, María Rojas”.

SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuantas hectáreas componen la Hacienda El Diamante y cuantas de ellas están trabajadas? Contestó: “Para decirle la hacienda el Diamante es grande y de no se decirle cuantas hectáreas tiene, todas están trabajadas hay algo de montaña pero eso es reserva Forestal porque eso es intocable”.

TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce la cantidad de obreros que trabajan en la Finca El Diamante?. Contestó: “Hay un aproximado de unos quince obreros”.


CUARTA: ¿Diga el testigo, porque le consta que el ciudadano OMAR CONTRERAS BARBOZA, es el dueño de esa finca, si ha visto alguna vez el documento de propiedad?. Contestó: “Me consta de que Omar Contreras Barboza, es él el dueño de la Finca porque es la persona que yo he visto trabajando desde los 13 años y mas no he visto los documentos ya que son cuestiones privadas.


QUINTA: ¿Diga el testigo, si alguna vez ha trabajado en la Finca El Diamante o para el ciudadano OMAR CONTRERAS BARBOZA? Contestó: “En ningún momento he trabajado para la Agrícola El Diamante tan solo le he prestado servicios ya que somos vecinos”.


SEXTA: ¿Diga el testigo, porque le consta que el 14 de enero se produjo una interrupción o molestia en la posesión de OMAR CONTRERAS y en que lugar ocurrió este hecho? CONTESTÓ: “Si soy testigo de que el 14 de enero irrumpieron la labor de trabajo en la Hacienda El Diamante, ya que por equivocación de la introducción en la Finca los Cañitos, y si el hizo algún reclamo, mande al encargado de la Hacienda que les dijera que estaban en terrenos de la misma de los Cañitos y mande a tumbar los ranchos que habían construido”.


SEPTIMA: ¿Diga el testigo, que sucedió después de la equivocación de la introducción en la Finca los Cañitos, y si él hizo algún reclamo a estas personas? Contestó: “Bueno en ningún momento les llegue a reclamado, mande al encargado de la Hacienda que les dijera que estaban en terrenos de la misma de los cañitos y mande a tumbar los ranchos que habían construido”.

OCTAVA: ¿Diga el testigo, de cuantas hectáreas se compone la reserva Forestal de la Finca el Diamante? Contestó: “En la Hacienda el Diamante, se compone la reserva forestal de la Finca el Diamante? Contesto: “En la Hacienda el Diamante, se compone de mucha reserva Forestal ya que la cruzan muchos caños y tienen muchas nacientes y es intocable por el Ministerio del Ambiente”.

NOVENA: ¿Diga el testigo, porque vino a declarar? Contestó: “porque quiero que se haga Justicia”.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

I. DE LA IMPUGNACION

La parte Querellante en escrito de fecha 14 de Agosto de 2.000, expuso: “IMPUGNO las copias acompañadas en el auto de pruebas de la parte querellada que riela en los folios 271 al 319, por cuanto las mismas no tienen las condiciones de los medios probatorios, es decir, no son pertinentes, ya que no guardan relación con los hechos controvertidos para el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil parágrafo único. Además debo agregar que para el tipo de interdicto posesoria, es decir, el de Amparo la acción posesoria esta encaminada a conservar el estado de hecho en que el poseedor se encuentra y para la procedencia de la acción es necesario que se trate de una posesión legitima”.

a) En relación con el Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano José Ramón López le vende a la ciudadana Carmen Cecilia Niño y a sus hijos Eine del Carmen Niño y Gonzalo Ignacio Guzmán Niño, unas mejoras consistentes en un rancho de zinc, ubicado en Caño Grande, Aldea tres Islas Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez, Distrito García de Hevia, ante el Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción. Inserto a los Folios 271 y 272 del presente expediente.

Al respecto, esta Juzgadora le observa a la parte querellante, que en los casos de documentos Públicos, como lo es la certificación del documento compra venta supra, dichos documentos no son supcetibles de impugnación ya que el procedimiento idóneo en esta caso seria la tacha.

b) En relación a la impugnación de las siguientes copias simples:

1. Copia Simple de Inspección Judicial practicada de fecha 04 de Julio 1.996 por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción. Inserto a los Folios 247 al 278 del presente expediente.
2. Copia Simple de documento de arrendamiento, de Carmen Cecilia Niño, al ciudadano Pedro Antonio Martínez, de un Fundo ubicado en Caño Grande, Aldea Tres Islas. Inserto a los Folios 247 al 278 del presente expediente.
3. Copia simple de Informe técnico levantado por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N). Inserto a los folios 280 al 282 del presente expediente.
4. Copia simple de documento compra venta donde el ciudadano Juan Guglielmi le vende al Gran Ferrocarril protocolizado ante el Registro de San Juan de Colon en fecha 30-01-1.989 registrado bajo el N° 79. Inserto al Folio 283 y 284 del presente expediente.
5. Copia simple del documento donde José Eufracio Contreras vende a Froilan Jesús Romero las mejoras de la Agropecuaria El Retorno en terrenos propiedad de la Sucesión Guglielmi y Froilan Jesús Romero lo adquirió de la Agropecuaria el Diamante. Inserto al Folio 285 y 302 del presente expediente.
6. Copia Simple de los documentos Nros. 122 y 123 donde la Agropecuaria el Diamante, de hipoteca en 2da grado al Banco Popular y en 1er grado, al Banco de Desarrollo Agropecuario, protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda. Inserto al Folio 303 y 319 del presente expediente.

Ahora bien en relación a las copias simples impugnadas por la parte querellante el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

Observa este Tribunal en el presente caso, que la parte querellada no promovió la prueba de cotejo en el lapso probatorio para servirse de los documentos impugnados, no evidencia esta Juzgadora que dicha prueba haya sido impulsada en consecuencia no debe otorgársele valor probatorio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.-


IV
VALORACION PROBATORIA

1.- PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

1. Copia certificada de Justificativo de testigos de los ciudadanos Gerardo Quero, Argenis Flores y Sergio Pernía, evacuados en fecha 17-01-2.000, ante la Oficina Notarial de la Fría del Estado Táchira. Inserto a los Folios14 al 17 del presente expediente. Justificativo que no pasa a valorar este Tribunal, por no haber sido ratificado por los testigos en su oportunidad de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil
2. Inspección Judicial de fecha 19-01-2000, realizada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserta a los Folios 18 al 21 del presente expediente.

En relación a las prueba de numeral anterior, considera necesario quien decide hacer mención a lo establecido en los siguientes fallos por la Sala especial Agraria. “ ...por su parte Cabrera Romero, respecto a la valoración del medio extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer sostiene: A este (Inspección Judicial ), levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatorias de principios como lo expuesto en el articulo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio., y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore según la sana critica (articulo 1430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil ), pensamos que su real valor es de indicio.” (Sentencia Nº 131, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Marzo de 2003, Magistrado ponente Doctor Francisco Carrasquero). Se permite esta sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que las inspecciones oculares en los juicios Interdíctales no prueban por si solo la posesión ni la perturbación. Dicha prueba solo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el articulo 1428” (Sentencia número 108, Sala Casación Social, de fecha 05 de Mayo de 2000).

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

Por cuanto considera el Tribunal que la Inspección extra litem evacuada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19/01/2000, (Folio 20 y 21), se dejó constancia en el particular noveno: “…se pudo apreciar la existencia de varias carpas formando unos improvisados ranchos que no constituyen instalaciones fijas y que carecen de todo servicio sanitario, de energía eléctrica y agua potable y donde entran y salen hombres, mujeres y niños, exponiéndose ellos y perturbando la tranquilidad de los trabajadores de la Finca. Estas personas están violando los derechos del propietario y perturbando desde el punto de vista material la posesión del mismo pues le impide la efectiva totalidad de su propiedad…”. La parte promovente demostró la urgencia del caso como lo fue la invasión en la Finca el Diamante, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido articulo 1430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-


V
DEL LAPSO PROBATORIO

ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA DE FECHA 31-07-2000.

1. Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano José Ramón López le vende a la ciudadana Carmen Cecilia Niño y a sus hijos Eine del Carmen Niño y Gonzalo Ignacio Guzmán Niño, unas mejoras consistentes en un rancho de zinc, ubicado en Caño Grande, Aldea tres Islas Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez, Distrito García de Hevia, ante el Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción. Inserto a los Folios 271 y 272 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil.
2. Produce el merito favorable de los autos dende la parte actora alega: “…ser propietaria poseedor, que las tierras son propiedad, afirmaciones que debe probar, de lo contrario constituyen pruebas a favor de mis representados…” Por no constituir ello un medio de prueba sino una consecuencia Jurídica del proceso, desecha el Tribunal lo alegado por la parte como un medio de prueba. Y ASI SE DECIDE.-


ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE DE FECHA 3-08-2000.


1. Promueve el merito favorable de los autos, en especial al libelo de la demanda que riela a los folios 1 al 4 con los anexos del libelo de la demanda. Con relación al merito favorable este Tribunal estima necesario señalar, con fines meramente pedagógicos, que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ratificación de los testigos del Justificativo Judicial de los ciudadanos Gerardo Quero García, técnico agropecuario, Sergio Pastor Pernía Herrera, ingeniero agrónomo y Argenis Ramón Flores, practico inseminador, venezolanos, mayores de edad y con cedulas de identidad Nros. V- 7.837.305, V-5.326.308 y V-7.120.994 para que rindan declaración testimonial. Prueba que no pasa a valorar este Tribunal por cuanto no fue evacuada ni impulsada por la parte promovente.-
3. Promueve declaración testimonial del ciudadano José Benito Mora Yuncosa que concatenada con su evacuación de fecha 28-09-2000, ante el comisionado Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira folio 381 AL 384. (II Pieza). Observa este Tribunal que de la testimonial evacuada en la presente controversia se evidencia que la parte querellante es el poseedor legitimo de la Hacienda el Diamante, que el ciudadano Omar Contreras Barboza posee la hacienda desde hace mas de 13 años, que siempre esta en plena producción, que la ha mantenido y cuidado de forma pacifica, ha contratado obreros y que desde que lo conoce el es el único propietario y poseedor, que fue perturbado en su posesión en fecha 14-01-2000 por la parte querellada cuando irrumpieron en la propiedad de la parte querellante evidenciándose la perturbación alegada; En este sentido por cuanto sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos y que no esta incurso en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada y también observa el Tribunal que el testigo da fe de los hechos alegados y por cuanto con sus aseveraciones demostró haber dicho la verdad se le otorga valor probatorio a la presente testimonial evacuada de acuerdo a los establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
4. Original de constancia de pasteurizadora Táchira de fecha 01-12-1.997. Inserta al folio 328 del presente expediente. Documento privado que no pasa a valorar este Tribunal, por no haber sido ratificado por los testigos en su oportunidad de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil
5. Promueve Original de constancia expedida por el Dr. José Ramón Urdaneta, donde se desempeña como medico veterinario de la Hacienda el Diamante C.A. de fecha 28-07-2.000. Inserta al folio 329 del presente expediente. Documento privado que no pasa a valorar este Tribunal, por no haber sido ratificado por los testigos en su oportunidad de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6. Original de Constancia de Ganadería Selecta C.A. de fecha 12-06-2.000. Inserto al folio 330 del presente expediente. Documento privado que no pasa a valorar este Tribunal, por no haber sido ratificado por los testigos en su oportunidad de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil
7. Copia Simple de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural de la Hacienda el Diamante expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría Oficina Nacional de Catastro Rural. Inserta al folio 331 del presente expediente. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.
8. Copia simple de documento de propiedad de la hacienda el Diamante, ubicada en el Sector Tres islas, Municipio García de Hevia, La Fría, protocolizado ante en fecha 12-08-1.985, bajo el N° 34, folios 146 vto al 152 protocolo primero tomo 2. Inserto a los folios 332 al 341 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
9. Promueve reconocimiento del Instrumento Privado, para que rindan declaración testimonial los ciudadanos Enrique Ignacio Branger Moreno, en su carácter de gerente General de la pausterizadora Táchira C.A, José Ramón Urdaneta, medico veterinario y Ninoska Trybiec, administradora de la Ganadería Selecta. Prueba que no pasa a valorar este Tribunal por cuanto no fue evacuada ni impulsada por la parte promovente.-
10. Promueve Inspección Judicial para que se traslade y se constituya el Tribunal en el sector Tres Islas, Hacienda el Diamante o Agrícola El Diamante la Fría C.A, del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y se deje constancia:

a. Primero: Para que deje constancia de la existencia de una Hacienda, ubicada en el sector tres islas, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, denominada Hacienda el Diamante o Agrícola el Diamante y tiene una extensión aproximada de 608 Has.
b. Segundo: Para que se deje constancia de tres casa para habitación, una principal y dos restantes para obreros.
c. Tercero: Para que deje constancia de dos tractores de caucho, Ford 7810 con sus equipos, una maquina Caterpila de Oruga d-4, utilizado en las labores diarias agrícolas y pecuarias de la Hacienda el Diamante.
d. Cuarta: Para que se deje constancia de la existencia de implementos agrícolas en uso diario, tales como cuerdas, cuchillos, machetes, charapos, palas, picos.
e. Quinto: Para que se deje constancia de la existencia de tres vaqueras donde se ordeña 470 vacas, con sus respectivos becerros y 3 romanas, denominadas, la primera Denominada El Diamante y la segunda Vaquera La Victoria y la Tercera: Vaquera el Retorno.
f. Sexto: Para que se deje constancia de la cantidad de litros de leche obtenidos aproximadamente de la producción diaria.
g. Séptimo: para que se deje constancia de un enfriador de leche propiedad de la compañía con capacidad para 2.000 litros de leche en funcionamiento de tres termos de inseminación con sus equipos.
h. Octavo: Para que se deje constancia de la zona invadida, se encuentra rodeada de riachuelos y caños.
i. Novena: Para que se deje constancia del personal que forma parte de la nomina de pagos de obreros y empleados que trabajan diariamente en la Hacienda el Diamante.
j. Décimo: Para que se deje constancia del tipo de pasto, como se encuentra el sembradío y la altura del mismo sembrado en los potreros de la Hacienda El Diamante del cual se alimenta el ganado productor de leche.

Resultas de la Inspección inserta al folio 349 al 354 donde expusieron:

En fecha 11-08-2.000, se traslado y constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se traslado hasta el sitio conocido Tres Islas, Jurisdicción del Municipio García de Hevia del estado Táchira dejando constancia:
• “Primero: el Tribunal procedió hacer un recorrido de la hacienda El Diamante partiendo de la casa principal donde se encuentra constituido el Tribunal en sentido Nor-Este recorriendo la vía principal que conduce a tres lilas hasta llegar a una intersección aproximadamente a 800 metros de distancia, la cual esta conformada por un camellon que se prolonga en sentido noreste colindancia con el Sr. Martín Chacon. Seguidamente el Tribunal procedió a retornar por el camellon anteriormente descrito hasta llegar al lindero principal, siguiendo por este sentido este aproximadamente un (1) kilómetro nos encontramos con otra intersección de vía (camellon) al margen derecho, cuyo recorrido condujo a la Vaquera denominada la Victoria en este recorrido se observó atravesando la vía el caño denominado Caño Grande, sector La Victoria que constituye el lindero Sureste de la Finca Colindante de Humberto Laureano y Finca Los Cañitos. Se retornó por esta misma vía hasta regresar nuevamente a la casa principal ubicada en la Hacienda Sector la Vaquera El Diamante, observando el Tribunal en su recorrido la existencia: El Diamante, El Retorno y la Victoria, que conforman la totalidad de la Hacienda el Diamante nuevamente a la casa principal ubicada en la Hacienda Sector la Vaquera El Diamante, observando el Tribunal en su recorrido la existencia: El Diamante, El Retorno y la Victoria, que conforman la totalidad de la Hacienda el Diamante en un área aproximadamente de setecientas hectáreas (700 Has).
• Segundo: En el sector Vaquera, El Diamante se observa una casa de habitación principal en buenas condiciones de habitabilidad, de paredes de bloque, ventanas de hierro y vidrio, techo de teja con machimbre, piso balosa roja, consta de cinco dormitorios y sus respectivos baños, cocina, comedor y un área social (2 salones); anexa a esta instalación principal se observa otra construcción que sirve de viviendas para obreros que se encuentran al margen de la vía principal que conduce a tres Islas.
• Tercero: Se observa un (1) tractor John Deere, serial motor 428602 T y carrocería 202581 L, con su pala, una (1) maquina de oruga Caterpila D-4D; un (1) camión cisterna.
• Cuarto: Se observo un (1) soldador eléctrico, un (1) equipo de soldadura autógena, implementos agrícolas, palas, machetes, charapos, piquetes, barras, cuchillos cuerdas, etc.
• Quinto: Sobre este particular se dejó constancia en el particular primero.
• No se observo al momento de realizar la inspección a las vaqueras la Victoria y el Retorno vacas de ordeño, en el sector la Victoria se observaron algunos terneros y becerros, en la Vaquera El Diamante se observaron 102 vacas de ordeño, 96 becerros y 45 toretes, cuatro (4) caballos. En la vaquera La Victoria se observaron cuarenta (40) vacas, treinta y seis (36) becerros. El ganado se encuentra herrado con diferentes hierros predominando el los macho © 20 y en el resto de animales 17.
• Sexto: El Tribunal no puede dejar constancia sobre el particular por cuanto no fue observada la producción en litros de leche.
• Séptimo: Se deje constancia que en la vaquera El Retorno se observo, anexo al galpón que constituye la vaquera, una construcción en la cual se encuentra un (1) enfriador de leche capacidad para 2000 litros de leche. El enfriador contenía leche no pudiéndose precisar la cantidad, igualmente un (1) equipo completo de inseminación artificial compuesto de un termo grande y otro pequeño.
• Octava: El Tribunal deja expresa constancia que son el recorrido de la Finca no se observo vestigios de invasión o mejoras recientes; en su recorrido y en la vía hacia el sector la Vaquera El Retorno se observo un área o parcela con casa de habitación y potreros en buenas condiciones que al requerirse por el Tribunal información al ocupante de la casa habitación informó que constituyen propiedades de pedro Ayala ubicadas dentro de la finca bajo Inspección. Tanto la Finca como los potreros no se observaron ni de construcción ni de cultivos recientes.
• Noveno: El Tribunal observó en el recorrido por los tres (3) sectores anteriormente definidos personal obrero así como encargados o caporales de cada una de las vaqueras.
• El notificado presentó para la vista del Tribunal la nomina de pago del personal obrero y empleados al periodo 01-07-2000 al 15-07-2000, en cuyas planillas se observan registrados los nombres de dieciséis trabajadores con sus respectivos sueldo o salarios, cargo y demás especificaciones.
• Décimo. El Tribunal deja constancia que en el recorrido hacho a la Finca Inspeccionada cada uno de los sectores denominados Vaquera El Diamante, Vaquera El Retorno y la Vaquera La Victoria se encuentran divididas en potreros debidamente cercados donde se observan pastos brachario, guineo. En el sector el Retorno se encuentra una extensa área de aproximadamente 100 hectáreas con vegetación media y alta, rastrojo, por información del notificado esta área esta destinada para el cultivo de palma africana y actualmente se esta tramitando la permisologia ante el ministerio del Ambiente; los restantes potreros se encuentran en condiciones de regular a bueno en cuanto a sus labores culturales, se observaron en el área del sector el Diamante árboles frutales, mangos y naranjos, guamas, limones, guayabo, aguacate. No se observaron otros cultivos en el área inspeccionada.”

Inspección que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumpliendo los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de tierras y desarrollo Agrario. Y ASI SE DECIDE.-


VI
MOTIVOS DE DERECHO

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia señalada en los capítulos precedentes, parte de la presente premisa doctrinaria:

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.

El artículo 782 del código Civil establece:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis.

Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:

1) La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.

2) El acto perturbatorio de la posesión, es decir, que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.

PRUEBAS Y MEDIOS PROBATORIOS EN LOS INTERDICTOS

En materia de interdictos, ya sea el restitutorio, ya en el amparo por perturbación, la prueba fundamental es la testimonial, porque se trata de hechos que han de ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, y que en todo caso, los documentos y demás medios probatorios que las partes traigan al proceso, deben poderse adminicular a la testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.

Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial.

En esta orden de ideas es importante acotar que con base al principio iura novit curia, este Juzgado al observar la narración de los hechos y las actuaciones materializadas por los Juzgados del Municipio de Hevia, el Ejecutor de Medidas de los Municipios Garcia de Hevia, el extinto Tribunal de Primera Instancia Agraria y del Trabajo, y el Ejecutor Juzgado Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira corresponde a una Querella Interdictal Restitutoria. Obsérvese que el querellante narra en el libelo de la demanda (folio 2) “Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el día once (11) de octubre de 1999, en horas del mediodía los ciudadanos Que es el caso que el día 11 de octubre de 1999, en horas del mediodía los ciudadanos Milena Romero Urbina, José Gregorio Heredia, Macario Serrano Díaz Romero Urbina y Rubén Navas Jiménez, domiciliados en el Estado Táchira, quienes actuando en supuesta representación del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), se presentaron en la Hacienda el Diamante pretendiendo realizar una supuesta Inspección para una afectación por parte del I.A.N, posteriormente el día viernes catorce (14) de enero de 2000, un grupo de campesinos en horas de la mañana, invadieron la Hacienda el Diamante, rompiendo varios lienzos de alambre y portones, penetrando dicha propiedad y comenzando la construcción de ranchos, carpas etc. Donde tienen alojados menores de edad y mujeres por lo que los bienes de mi representada como la integridad física de los trabajadores de la prenombrada Hacienda El Diamante, se encuentran en evidente peligro, no obstante desde el pasado 14 de Enero del 2000 hasta la presente los, invasores se han dedicado a proferir amenazas, así como de ejecutar actos de violencia y terror creando un ambiente de inseguridad al trabajador”. Por la manera en que se califica la pretensión como Querella Interdictal de Desalojo. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, correspondía demostrar a la querellante el despojo, probar de manera fehaciente, capaces de llevar a la convicción de esta Juzgadora, la existencia de ese hecho. A tal efecto, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas de la parte querellante, corriente a los autos, y así observa:




LOS SUPUESTOS DEL INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO.-

El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.
El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, señaló sobre los presupuestos de admisibilidad de la acción interdictal restitutorias, se reducen a cuatro (4), a saber:

“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:

Toca previamente a este Tribunal determinar:

1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble.

2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho.

3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo.

4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…” (Negritas de la Sala; Sent. Del 3-4-62, GF 41 pág.436).

Se evidencia entonces, del extracto transcrito que se requiere para que la querella interdictal restitutoria sea admitida que en primer término el querellante pruebe su posesión sobre el bien objeto de la querella, que efectivamente ocurrió el despojo denunciado, que la querella se proponga dentro del año siguiente a la ocurrencia del mismo y que de todas esas circunstancias presente pruebas que permitan apreciar los hechos denunciados como fundamentos de la acción, lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor. Es así, que resulta obligatorio para el querellante en procura de que su acción prospere demostrar, en primer término la posesión que dice ejerció, la cual puede ser legítima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos de despojos que permitan conferirle cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente detentador, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.

En opinión del destacado tratadista EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.

Por otro lado en cuanto al procedimiento que se debe seguir en los interdictos posesorios, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, observa lo siguiente:
Las disposiciones legales que definen tanto la posesión como la posesión legítima están enmarcadas en los Artículos 771 y 772 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 771: “...La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
Artículo 772: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”

La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos se encuentren unidos, se conserva la posesión y al faltar alguno se pierde.

Cuando la ley exige que la posesión debe ser continua, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias realice con regularidad actos de dueño. Aunado a lo anterior, señala el legislador la no interrupción, distinguiéndola de la continuidad por ser esta la posesión efectiva y sin que otra persona, en contra de la voluntad del poseedor, entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien.

Al hablar de posesión pacífica se refiere a la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición o contradicción durante un año; y pública, que debe ser conocida por todos, que resulte notorio, evidente; que todo el entorno social del poseedor esté enterado de la posesión, la cual no puede ser ejercida clandestinamente. La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, de manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda sobre uno de estos elementos, o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez para que éste pueda deducir las características de la posesión.

La protección posesiva no procede sino respecto de cosas determinadas, especificas, corporales e incorporales, por lo que es requisito indispensable la identificación del bien objeto de la querella, precisando en el escrito interdictal los linderos y extensión del inmueble objeto de la restitución. Igualmente, debe demostrar el querellante en el curso del debate probatorio la posesión sobre el inmueble antes de haber sido privada de ella y la demostración de la posesión actual del querellado sobre la cosa objeto de restitución y la pretensión de éste en sustituirse en la posesión del querellante (ANIMUS SPOLIANDI).

Ahora bien, señalado lo anterior este Tribunal pasa a analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos citados supra.

Establece esta juzgadora que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el elemento mas importante en la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan es el justificativo de testigos, y que el mismo debe contener la prueba de que la posesión es legítima, que es ultra anual, que el querellante esta siendo perturbado o ha sido desposeído por un tercero y que no ha transcurrido un año desde el inicio de los actos perturbatorios o de despojo, lo que indica al juez la posibilidad de decretar la medida restitutoria o la prohibición de la perturbación, sin embargo, debe adicionarse que el referido justificativo debe ser ratificado por ante el juez de la causa, para así dar la posibilidad a la contraparte de controlar la prueba para que pueda ser eficaz.

Como se ha dicho, la posesión es un hecho y en el presente caso trata de proteger la posesión que se tenga sobre un determinado bien, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir, tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo.

En tal sentido, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, faculta al poseedor a acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultraanual, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo, así como tampoco le exige acreditar al Juez de mérito la posesión legítima cuya conceptualización legislativa se encuentra expresamente sancionada en el Artículo 772 ejusdem. En lo que se refiere al despojo Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano) Señala:

“...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...
...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencia esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...
...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...
...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales...(pp 415-416)”.

Vista la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba.

Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

De tal manera y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión.

Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.

De las probanzas antes valoradas, la parte querellante era quien tenia la carga de probar la posesión, no interesa probar la legitimidad de esta sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y según el Tratadista Edgar Darío Núñez Alcantara sostiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo y la posesión es la prueba de testigos, en consecuencia esta Juzgadora evidencia

Así, visto el accionante intentó la presente querella interdictal el día 25 de enero de 2000, es decir, a escasos días de la última perturbación, este Tribunal evidencia que el ciudadano Omar Contreras Barboza, intentó la acción dentro del año siguiente al despojo.


LA POSESIÓN AGRARIA Y SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y PROCESAL

Autor: Edgar Darío Núñez Alcântara: En el ámbito jurídico la idea se complejiza un tanto. Ya es necesario analizar el animus possidendi o animo de poseer la cosa por parte de quien la detenta de manera personal o a través de otra persona que lo hace en su nombre. En algunos casos esta querencia va más allá y la voluntad de poseer se acrecienta con el animus domini o deseo de poseer la cosa (o el derecho) como si fuera del dominio (propiedad) del poseedor.

El punto de unión tanto en la visión del hombre común como en la jurídica estriba en que la actividad visible, que ambas ópticas alcanzan a percibir, se presenta a través de actos materiales (fácticos). Entonces la posesión requiere de una acción que evidencie el señorío o poderío del ser frente al objeto o derecho en el ámbito jurídico…

Tiene una especificidad la posesión agraria? Al entrar en la comparación distintiva entre la posesión civil y la agraria, observamos que esta última se conforma con el princi¬pio de la preeminencia de la actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la produc¬ción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma.

Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un ele-mento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad…

Es requisito impretermitible de la posesión agraria la ac¬tividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico…

El profesor Román José Duque Corredor en su obra "Derecho Agrario Instituciones", nos enseña:
"1º) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre económicos.
2º) La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación.
3º) Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bie¬nes no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implica tenen¬cia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen.
4º) La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse.
5º) La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. (Subrayado nuestro).
6º) La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables.
7º) La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde: y
8º) La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pier¬de si no se continúa o mantiene aquella relación”.
… Cuan distinta es entonces la posesión agraria, la cual implica la rela-ción directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en comparación con la posesión civil o clásica.
La posesión agraria en la jurisprudencia. Bajo ponencia del Magistrado José Román Duque Sánchez la antigua Corte Suprema de Justicia determinó la concreción legal de la posesión agraria en Venezuela, señalando que la misma es aquella que preveía el artículo 1º de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como "... las actividades de producción, transformación, agroindustria, en la enajenación de productos agrícolas, realizadas por los pro¬pios productores, sus asociaciones y empresas..." (Posesión genérica agraria), lo cual se concatenaba con el ordinal "b" del artículo 12 eiusdem (posesión específica agraria)…

…Modernamente la necesidad de la protección estriba en la defensa de un derecho patrimonial, afectado por las obligaciones y restricciones que
la ley impone al propietario como contrapartida al derecho a la propiedad…

En tal sentido nuestro Código Civil en su artículo 771 define a la posesión en los siguientes términos:
“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

¿Cómo se protege la posesión agraria en la legislación venezolana? Así como el orden legal prevé reglas jurídicas para el hecho posesorio, establece normas para su protección. Es una inferencia lógica del sistema jurídico que cuando éste concede un derecho está obligado a crear el medio que permita la expresión y defensa del mismo en el ámbito adjetivo; la existencia de un derecho carente de un sistema procesal que le ampare es contra natura. Por ello existen tales sistemas defensivos. Veamos algunos.
4.1 Los interdictos. La expresión procede del latín “inter dicerem”, traducible como “mientras se dice (decide)”. Es un proceso breve, expedito, sumario, que permite al poseedor defender su actividad posesoria con dos tipos de interdictos, a saber, los posesorios y los prohibitivos. Los primeros se subdividen a su vez en de “amparo por perturbación”… (Caracas, 3 de marzo de 2005).

Esto es, en el interdicto, se discute –salvo alguna excepción- la posesión como “acto” desde el punto de vista civil, y como actividad económica en el ámbito agrario.

La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria.

En consecuencia quedo totalmente demostrado que el Querellante OMAR CONTRERAS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.371.511, actuando como director de la Sociedad Mercantil, “AGRICOLA EL DIAMANTE LA FRIA C.A” mantuvo una Posesión que presume el articulo 783 del Código Civil, hasta el momento en que se realizó la perturbación por parte de los Querellados ciudadanos Fabio Ezequiel Neira Niño, Aristóbulo Ayala Hurtado, Luis Guillermo Ramírez, Rigoberto Pernía, José Moisés Areiza Fernández, Josefa María Rangel De Ramírez, Griselda Correa Bautista, Martines Pedro, Zenaira Castellanos, Cribel Mendoza, Silva Iscala Alirio, Ventura Cardozo, Gaudi Coromoto Andrade, González Samuel Darío, Zomaza Gamboa Yoli Y Castro León Zuleima. Y ASI SE ESTABLECE.-

Luego el tribunal pasa a determinar si los actos realizados por la parte querellada se pueden considerar como actos de perturbación para que prospere el Interdicto de Amparo Interpuesto, en este orden de ideas la parte querellante alegó:

Que es el caso que el día 11 de octubre de 1999, en horas del mediodía los ciudadanos Milena Romero Urbina, José Gregorio Heredia, Macario Serrano Díaz Romero Urbina y Rubén Navas Jiménez, domiciliados en el Estado Táchira, quienes actuando en supuesta representación del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), se presentaron en la Hacienda el Diamante pretendiendo realizar una supuesta Inspección para una afectación por parte del I.A.N, que posteriormente el día viernes catorce (14) de enero de 2010, un grupo de campesinos en horas de la mañana, invadieron la Hacienda el Diamante, rompiendo varios lienzos de alambre y portones, penetrando dicha propiedad y comenzando la construcción de ranchos, carpas etc. Donde se alojaron menores de edad y mujeres por lo que los bienes de la parte demandante como la integridad física de los trabajadores de la prenombrada Hacienda El Diamante, se encuentran en evidente peligro, no obstante desde el pasado 14 de Enero del 2000 hasta la presente demanda, alegan que los invasores se han dedicado a proferir amenazas, así como de ejecutar actos de violencia y terror creando un ambiente de inseguridad al trabajador.

Analizadas y valoradas todas las pruebas traídas al proceso esta Juzgadora de las actas puede apreciar que la parte querellada fue despojado en su posesión, por cuanto observa este Tribunal que de la testimonial del ciudadano JOSE BENITO MORA YUNCOSA, evacuada en la presente controversia se evidencia que la parte querellante es el poseedor de la Hacienda el Diamante, que el ciudadano Omar Contreras Barboza posee la hacienda desde hace mas de 13 años, que siempre esta en plena producción, que la ha mantenido y cuidado de forma pacifica, ha contratado obreros y que desde que lo conoce el es el único propietario y poseedor, que fue perturbado en su posesión en fecha 14-01-2000 por la parte querellada cuando irrumpieron en la propiedad de la parte querellante evidenciándose el despojo concatenada con las inspecciones Judiciales la extra litem y la promovida por la parte actora las cuales fueron debidamente valoradas supra, le dio veracidad a lo dicho y alegado por la parte querellante en el libelo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-

El Tribunal observa que le correspondía a la parte querellada desvirtuar los hechos alegados mediante pruebas fehacientes que lograran desvirtuar la presente demanda de interdicto de amparo, el Tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por la querellante.

En consecuencia quien aquí Juzga no evidencia que el Procurador Agrario Luis Martín Medina Gallantí, lograra destruir el hecho del despojo, las pruebas presentadas por él, nada tenían que ver con el hecho controvertido, como lo es la invasión a la Finca “El Diamante”, que fue demostrado con la Inspección extrajudicial (folios 20 y 21) de fecha 19-01-2000, donde dejaron constancia en el particular noveno: “…se pudo apreciar la existencia de varias carpas formando unos improvisados ranchos que no constituyen instalaciones fijas y que carecen de todo servicio sanitario, de energía eléctrica y agua potable y donde entran y salen hombres, mujeres y niños, exponiéndose ellos y perturbando la tranquilidad de los trabajadores de la Finca. Estas personas están violando los derechos del propietario y perturbando desde el punto de vista material la posesión del mismo pues le impide la efectiva totalidad de su propiedad…” aunado a las 3 ejecuciones del decreto de amparo llevadas a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En el caso sub iudice, la parte querellante demostró el despojo de la cual fue objeto conformé a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía la carga de la prueba a la parte querellada para desvirtuar los hechos y esta no promovió prueba alguna que demostrara sus dichos y alegatos, no habiendo comprobado en ningún momento el querellado que tenia la razón. Y ASÍ SE DECIDE.-

De allí que siendo demostrado el despojo que alega la parte querellante ciudadano OMAR CONTRERAS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.371.511, actuando como director de la Sociedad Mercantil, “AGRICOLA EL DIAMANTE LA FRIA C.A” es forzoso concluir que la presente querella debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante ello, por cuanto el querellante con ocasión del decreto Interdictal dictado en fecha 25 de enero del 2000, logró tutela Judicial a su pretensión, pues está fue más allá, esto es, desalojó a las personas que le despojaron de 5 hectáreas aproximadamente. La sentencia no contendrá orden de hacer alguna. Y ASI SE DECIDE.-


VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano OMAR CONTRERAS BARBOZA, actuando como director de la Sociedad Mercantil, “AGRICOLA EL DIAMANTE LA FRIA C.A”, en contra de la ciudadanos FABIO EZEQUIEL NEIRA NIÑO, ARISTOBULO AYALA HURTADO, LUIS GUILLERMO RAMIREZ, RIGOBERTO PERNIA, JOSE MOISES AREIZA FERNANDEZ, JOSEFA MARIA RANGEL DE RAMIREZ, GRISELDA CORREA BAUTISTA, MARTINES PEDRO, ZENAIRA CASTELLANOS, CRIBEL MENDOZA, SILVA ISCALA ALIRIO, VENTURA CARDOZO, GAUDI COROMOTO ANDRADE, GONZALEZ SAMUEL DARIO, ZOMAZA GAMBOA YOLI y CASTRO LEON ZULEIMA por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO. La sentencia no contendrá orden de hacer alguna. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se deja sin efecto el Decreto de Amparo de fecha 25-01-2000, dictado por el Extinto Juzgado Primero de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por cuanto de los autos emergieron circunstancias relativas a la productividad o no en un área de 100 hectáreas, de la denominada Hacienda El Diamante, se insta al INTI, a que inicie la investigación respectiva, acerca del estado actual de productividad de tal área, y en caso tal, inicie los procedimientos administrativos.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en Caracas.

QUINTO: Notifíquense las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes Enero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.


LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA