REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALICIA BECERRA DE MARÍN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-1.534.652, domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Natalio Zacarías Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.122, tal y como consta de poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de san Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 12-05-1.995 inserto bajo N° 29, tomo 43, de los Libros de Autenticación. Inserto a los folio 5 y 6 del presente expediente. Y los abogados Edinson Vanegas aguas y Hercilia Montero Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.141 y 63.971 respectivamente, tal y como consta de sustitución de poder de fecha 23-03-1.998 inserto al folio 175 del presente expediente.
DOMICILIO PROCESAL: No indican.
PARTE DEMANDADA: EVANGELINA BECERRA DE MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, hábil, potadora de la cedula de identidad Nro. V- 198.275, domiciliada la Finca La alquitrana también conocida como “Villa Mercedes”, Jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Yamma Martínez Becerra, Thais Gloria Molina Casanova, Elba Judith Medina Moreno y José Joaquín Bermúdez Cuberos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.033, 26.129, 26.148 y 9.626 respectivamente, representación que consta de poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27-01-1.998 inserto bajo N° 12, tomo 18, de los Libros de Autenticación. Inserto a los folio 64 y 65 del presente expediente.
DOMICILIO PROCESAL: En la Carrera 9, esquina de Calle 4, Edificio francisco Cárdenas, mezzanina, M2, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
EXPEDIENTE: Civil 3138/1998
II
RELACION DE LOS HECHOS
Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por la ciudadana ALICIA BECERRA DE MARIN, contra la ciudadana EVANGELINA BECERRA de MARTINEZ, en base a los siguientes hechos:
Que la demandante es propietaria de una Finca denominada “La Alquitrana” también llamada “Villa Mercedes”, ubicada en la vía San Cristóbal-Rubio, sector la Petrolea, Municipio Junín del Estado Táchira.
Que en un lote de la mencionada Finca el cual se le ha denominado Lote 2, la demandante hace más de trece años, ha tenido la posesión y ha venido cultivando caña panelera, lo cual ha servido como suplemento para el sustento necesario para ella y su familiares.
Que normalmente la ciudadana Alicia Becerra realiza dos (2) cortes de caña al año y las respectivas moliendas al año, obteniendo una producción de Ciento Cincuenta (150) toneladas métricas de caña por corte, o sea, trescientas (300) toneladas métricas de caña por año, una tonelada métrica de caña equivale a una carga de panela, que eso quiere decir que producen lo equivalente a trescientas (300) cargas de panela por año que a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) por carga, precio promedio, significa un beneficio económico promedio de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) anuales de los cuales son deducidos los gastos de limpieza y mantenimiento del trapiche donde se muele la caña y se fabrica la panela, como los gasto del personal obrero.
“Que en cuanto a la producción de la panela el precio de la misma, se refiere a la perdida acumulada de un año, pero son dos años los transcurridos desde el momento en que se prohibió a la ciudadana Alicia Becerra de Marin moler la caña en el trapiche que es de su copropiedad, la fecha demostrable con escrito en original, emanado de la demandante Evangelina Becerra de Martínez, en fecha 25 de Julio de 1.995, en donde le prohíbe a mi clienta moler caña en el trapiche (…) la perdida de la comercialización de la panela es la cantidad promedio de doce Millones de Bolívares en dos años”
Que a fin de que la parte actora no hiciera uso del de su turno en la molienda de la caña que tenía cultivada y ya lista para su cosecha, la ciudadana Evangelina Becerra de Martínez, quitó o desmontó el motor y la transmisión del trapiche impidiendo que la demandante un hermano y los demás comuneros, molieran su caña, en el trapiche de la Finca.
Que introducen solicitud de deslinde, donde piden al Tribunal de la causa una medida de abstención del uso del trapiche en contra de la parte actora, en el cual se decretó medida en ese momento, alegan “que al dictarse medida contra mi clienta, el Tribunal desvirtuó la naturaleza Jurídica del deslinde y convierte la causa en un Juicio de reivindicación, con una decisión anómala, alejada a derecho, le quitan la posesión y el uso del trapiche en el cual tenía trece (13) años moliendo su caña, lo cual hacía en su carácter de copropietaria de la Finca la cual se encuentra proindivisa”.
Que en fecha 14 de agosto de 1.995, en el auto de admisión de la demanda de deslinde, el Juez de la causa decretó la medida de abstención de uso del trapiche en contra de la ciudadana Alicia Marin de Becerra, que en esa fecha le correspondía moler su caña, ya que ella y los demás comuneros lo hacían en forma de turno desde hacía más de siete años, que es el caso que esa decisión fue reclamada y por ello el Tribunal, en fecha 29 de noviembre de 1.995, revocó la medida de abstención que pesaba contra de la ciudadana Alicia Marin, dicha revocatoria fue apelada por la parte demandante por ante el Tribunal Superior Sexto Agrario y este Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 1.996, revocó la medida de abstención que pesaba en contra de la ciudadana Alicia Becerra de Marin contenida en el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de agosto de 1.995.
Que así mismo en Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 23 de Julio de 1996, declaró sin lugar la acción de deslinde presentada por la ciudadana Evangelina Becerra de Martínez decisión que fue apelada por ante el Tribunal Sexto Agrario de este Estado, que confirmó dicha decisión en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1.996.
Que a pesar de la revocatoria de la medida expresada y de la declaratoria sin lugar de la demanda de deslinde, la ciudadana Evangelina Becerra de Martínez, no le ha permitido a la demandante y a ninguno de los comuneros propietarios usar el trapiche para la molienda de caña, ya que arma el trapiche cuando lo necesita ella para moler su producto, que cuando muele caña ajena, cobrando para ello sumas de dinero que no ha repartido entre los demás comuneros, por lo que con su actitud esta causando daños y perjuicios económicos a todos los copropietarios y es por todo ello y en virtud de las razones expuestas y fundamentándose en los artículos 1, 2, 12 literal “ñ” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y 761 y 1.185 del Código Civil.
Que vienen al Tribunal a demandar como en efecto lo hacen formalmente por Daños y Perjuicios a la ciudadana Evangelina Becerra de Martínez, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cedula de identidad Nro. V- 198.275, domiciliada en la Finca la Alquitrana, llamada también Villa Mercedes, ubicada en la antigua carretera que conduce de San Cristóbal a Rubio, vía la Petrolea, Municipio Junín del Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, a fin de que sean reparados los daños y perjuicios ocasionados de la siguiente manera:
Primero: La perdida de la cosechas desde Julio de 1.995, hasta la presente fecha del año de 1.99, lo que significa una perdida de Doce Millones de Bolívares (12.000.000,oo).
Segundo: La perdida de cultivo, el costo del implante nuevo de caña y llevarlo al periodo de cosecha en dos caso específicos que se explican así: Plantilla: Se perdió media hectárea (0,5 has) lo cual tiene un costo de Cuatrocientos Quince Mil Doscientos Bolívares (Bs. 415.200,oo). El costo de una hectárea (1 has) plantilla es de Ochocientos Treinta Mil Bolívares (Bs.830.000,oo). Soca: Se perdieron tres hectáreas (3 has) lo cual tiene un costo de Cuatrocientos Doce Mil Bolívares (Bs. 412.000,oo x ha) de soca, sumando las tres (3) hectáreas de soca, esto suma la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.237.000,oo). El total de perdida del implante (Plantilla y Soca) que se explica en este segundo punto, es la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.652.400,oo).
Estiman los daños y perjuicios en la cantidad de Trece Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 13.652.400,oo).
DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Documento Privado, Comunicación realizada por el Bufete Bermúdez y Martínez dirigida a la señora Alicia Becerra de Marin, de fecha 25 de Julio de 1.995. Inserto al Folio 6 del presente expediente.
2.- Copia certificada de expediente 234, emanado del Juzgado Superior Sexto Agrario relacionado con el deslinde interpuesto por la ciudadana Evangelina Becerra de Martínez en contra de la ciudadana Alicia Becerra de Marin. Inserto a los folios 7 al 17 del presente expediente.
3.- Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Rafael Urdaneta y Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserto a los folios 19 al 49 del presente expediente.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En escrito de fecha 10/03/1998, los abogados Yamma Martínez Becerra y José Joaquín Bermúdez Cuberos, apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Punto Previo:
I.- Oponen a la demandante, para que sea decidida como punto previo en la sentencia, su falta de cualidad para intentar el Juicio, previsto como excepción perentoria en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma el abogado de la parte actora que son dos años los transcurridos desde el momento en que se le prohibió a la ciudadana Alicia Becerra de Marin, moler caña en el trapiche que es de su co-propiedad.
Que ellos niegan que el trapiche sea co-propiedad de los dueños de los diferentes lotes que conforman la Finca “La Alquitrana”.
Sostiene que incurren en falso supuesto quien afirme, que el documento de propiedad de la Finca “La Alquitrana” contiene menciones de determinadas cosas comunes que alegan ser inexistente por lo siguiente:
Que hace más de trece (13) años, cuando cada uno de lo propietarios tomó posesión de su lote respectivo, el trapiche, según el plano topográfico levantado y replanteado en 1984, quedó dentro del lote 3. Y desde hace trece años, la ciudadana Evangelina Becerra y su esposo, José Ángel Martínez Gamez, lo han cuidada, reparado, mantenido, limpiado, mejorado etc. Que tienen la posesión de dicho trapiche y además, por consecuencia de lo que dispone el artículo 549 del Código Civil, el derecho a la propiedad exclusiva del mismo por hallarse dentro de la superficie que comprende el lote tres () de la Finca La Alquitrana.
Que el apoderado de la parte demandante pretende derivar del documento de propiedad de la Finca La Alquitrana, la copropiedad del trapiche, que la parte demandante ha debido traer documento junto con el libelo de la demandan sin embargo solo se limitó a citar datos de Registro.
Que si bien es cierto que el referido documento de propiedad el vendedor, don Froilan Becerra Criollo, le vende a seis (6) de sus hijos: “Un Fundo Agrícola denominado “La Alquitrana” hoy “Villa Mercedes”, compuesto de casa de habitación para familias y peones, casa de negocios, maquinarias y trenes para el beneficio de café y cañas, plantas eléctricas, potreros, cañadulzales, rastrojos, cercas y todos los demás enseres que constituyen hoy la Hacienda.
Que es cierto que en el mismo documento el vendedor dispuso la forma en que debía dividirse la Finca: “El objeto de esta venta será dividido en seis (6) partes iguales, y se tomara en cuenta como punto de referencia para la partición del inmueble el lindero de la Hacienda “Los Palmares” en la confluencia de la quebrada La Alquitrana con el río Quinimarí, de este punto medirá cinco (5) partes iguales siguiendo el curso arriba del río, hasta encontrar el puente tipo hamaca que cruza para llano grande y de los Palmares el Cerro Negro hasta el lindero de la Albania o Besubio, se divide también cinco (5) partes iguales en la misma forma que se hizo el lindero con el río, determinado cada lote mediante una línea recta desde los puntos de referencia, las medidas entre los extremos la descrita y nombrados, o sea entre el Río Quinimarí y el Cerro Negro siguiendo siempre la dirección de la Hacienda los Palmares a la Hacienda La Petrolia”.
Que ahora bien, en ninguna parte el referido documento de propiedad el vendedor mencionó la existencia de cosas comunes, que el apoderado de la parte demandante está en la creencia errónea de que la enumeración de todo lo que hizo el vendedor comprendía la Finca constituirían cosas comunes, que no advierte el apoderado de la parte actora la forma clara y enfática en que el vendedor dispuso la forma en que debía hacerse la división de los lotes:
“…El primer lote de terreno que colinda con la Hacienda “Los Palmares” será propiedad exclusiva de Gustavo Becerra Bustamante el segundo lote será propiedad de Alicia Becerra de Marin, el tercer lote será propiedad de Evangelina Becerra de Martínez, el cuarto lote será propiedad de Ana Propelia Bustamante de Duran, el quinto lote será propiedad de Gabriel Becerra Bustamante…” que de igual manera, cuando el vendedor les impuso ciertas condiciones para cada uno, de los compradores, si su intención hubiese sido venderles en “comunidad”, no habría la expresión “cada uno” en la cláusula primera, segunda, tercera, cuarta y sexta de dicho documento.
Que para la validez del deslinde no es menester que se practique judicialmente, Los propietarios colindantes pueden llevarlo a cabo por convenio extrajudicial, que harán o no constar por escrito.
Que tal y como consta en la inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil del Transito y Agrario del Estado Táchira existen sobre los terrenos los mojones de cemento y cabilla que señalan los linderos de los cinco lotes, que fue gracias al replanteo de dichos linderos realizado en 1984 por el topógrafo Pedro Armando, que cada uno de los propietarios tomó posesión de su lote correspondiente que incluso en diligencia de la Sucesión duran Bustamante (lote 4) éste reconoció: “Los linderos que dan al frente y fondo de cada uno de los lotes vendidos están descritos de manera que matemáticamente pueden ser determinados todas cada uno de los lotes que por ese documento se vende”.
Que en otro párrafo de su libelo de demanda la parte actora hace ilusión a pretendida posesión del trapiche, que en primer lugar, ya el propietario del lote cinco (5) de la Finca La Alquitrana el señor Gabriel Becerra Bustamante, intentó demostrar que el tenía la posesión del Trapiche y fracasó en su intentó, por cuanto el Juzgado Superior Sexto Agrario declaró insuficientes las pruebas presentadas.
Que en segundo lugar, ya han dicho que los únicos que siempre han tenido la posesión del Trapiche, desde hace mas de trece (13) años, por cuanto son los únicos que viven permanentemente en la finca La Alquitrana y la han custodiado, reparado, mejorado, es la ciudadana Evangelina Becerra de Martínez y su esposo José Ángel Martínez, que sustituyeron las antiguas mesas de madera de superficie irregular por mesones de concreto que permiten un mejor vaciado de la miel y por ende una mejor panela y al mismo tiempo se garantiza una mejor limpieza del sitio, que se repotencio el motor del trapiche y se le cambiaron las chumaceras, se le hicieron reparaciones al techo, a las parrillas y se reparó el calentador. Que todos los demás incluyendo a la demandante.
Que la parte demandante cita como fundamento de su demanda al artículo 761 del Código Civil, que ellos se preguntan cuales son las cosas comunes.
Que es importante analizar cuidadosamente el testo del documento por el cual el Don Froilan Becerra les vendió a seis de sus hijos la Finca “La Alquitrana” a los fines de establecer sin que haya lugar a dudas, si el texto de dicho documento se desprende la existencia de cosas comunes o si por el contrario cada uno es dueño de lo que está sobre su respectivo lote de terreno.
Que cada uno de los propietarios en cuyo lato hay sembradíos de café, poseen su respectiva libreta individual para le control de su producción por parte del Ministerio de Agricultura y Cría.
Que los propietarios de los lotes 1, 4, 5 y 6 han realizado ventas de determinadas porciones de sus lotes que el ultimo vendió la totalidad de su lote 6 incluyendo los diversos inmueble que se encontraban allí, sin rendirle cuentas a los demás.
Que los propietarios en cuyos lotes hay caña panelera sembrada, procesan cada uno producción de panela sin rendirle cuentas a los demás, dado que desde que cada uno tomó posesión de su respectivo lote, nadie comparte ganancias ni mucho menos contribuye a los gastos que pudieran considerarse “comunes” tales como el consumo de luz y de agua.
Que “…estiman pertinente acotar que la demandante no puede pretender, porque carece de fundamentación para ello, que el trapiche constituye las únicas cosas comunes, de todo cuanto comprende la Finca “La Alquitran”, entre otras razones por que en el documento de venta dicha finca nada menciona como cosas comunes”.
Que exigen a la parte demandante que les explique de donde se derivan sus pretensiones “derechos de co-propiedad” dado que no acompañó a su libelo de demanda el documento por el cual adquirió la propiedad del lote dos de lo que fue la Finca La Alquitrana, con lo cual incumplió la obligación que le impone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6, “Los instrumentos en que fundamenta su pretensión, esto es aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Niegan enfáticamente que la demandante posea algún derecho de co-propiedad en el Trapiche, por lo que durante el curso del Juicio deberá probar su cualidad de co-propietaria.
“Afirman que la parte demandada es la única propietaria de los seis propietarios de los lotes que integran la Finca La Alquitran, que además de posesión tiene el derecho de propiedad sobre el trapiche, y de todo cuanto se encuentre encima de la superficie del lote tres, o debajo de ella, salvo lo dispuesto en la leyes especiales”
Que “…basan su posesión en el hecho controvertido, impuesto por el propio vendedor en el documento, de la forma en que debía dividirse la Finca, siendo en esa forma y no de otra, salvo pacto en contrario, porque así lo aceptaron los compradores al firmar el documento. (Sentencia del Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expediente N° 234, Juicio de deslinde de la “Finca La Alquitrana”)”.
La presente acción de daños y perjuicios, en su contra, tiene su origen en una medida cautelar dictada por el doctor José Ramón Merentes, actuando como Juez Agrario, con motivo a la solicitud de deslinde que la demandada introdujo a mediados del año 1995, y donde fueron llamados a deslindar los propietarios de los lotes colindante, es decir lote 2 y 4.
“Que si después de examinar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que hemos expuesto en la primera parte del presente escrito, llamado punto Previo, al honorable Juez las encuentra ajustadas y conforme a la verdad, le pedimos que declare con lugar la presente excepción perentoria de falta de cualidad en la parte actora para intentar la demanda y su efecto inmediato será desechar la demanda por infundada…”
CAPITULO II
Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada por la doctora Alicia Becerra de Marín, en contra de su representada.
Rechazan, niegan y contradicen la prohibición del uso del trapiche, a la demandante, contenida en la carta privada de fecha 25-07-95dirigida a ella por la demandada que haya sido la causa de la perdida de sus cultivos, pues de los cuatro lotes que conforman la Finca “La Alquitrana” que poseen cultivos de caña de panelera, la única razón que no realizó ninguna gestión dirigida a procesar de alguna forma su producción tal como lo hizo el año anterior (1994) cuando llevó a moler su caña en el Trapiche de la Hacienda Dan Luis.
Que por otra parte es importante recordar que quien realmente le impartió una orden a la demandante de abstenerse de usar el trapiche que se encuentra ubicado en el lote N° 3 propiedad de Evangelina Becerra de Martínez, así como respectar en lo sucesivo el derecho de propiedad sobre el referido inmueble fue el Juez de Primera Instancia Agrario Dr. José Ramón Merentes.
Que en julio de 1995 la ciudadana Evangelina Becerra de Martínez había cumplido 67 años de edad, que venía sufriendo un permanente acoso con amenazas de privación de su libertad, gracias a la denuncia que en su contra introdujo la ciudadana Alicia Becerra de Marín, por ante la Guardería Ambiental del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales por una presunta deforestación, que en esa fecha la hoy demandada fue citada y le tocó comparecer ante el comando de las FAC en Rubio a dar contestación a dicha denuncia, que ese enojoso asunto termino en n levantamiento de informe donde se demostró que no se habían causado daños y perjuicios, por lo que la demandada resulto exonerada de responsabilidad penal.
Rechazan, niegan y contradicen que su representada haya desmontado el motor y la transmisión del trapiche, para impedir a la demandante, un hermano y otros comuneros que molieran su caña en el trapiche.
Que el motor y la transmisión se desmontan solo para dos cosas: 1) Hacerles mantenimiento. 2) Evitar que “alguien” les cause daño, dadas las múltiples amenazas de quemarlo.
“Que el hermano, aunque no saben a cual de ellos se refiere, ya que no lo identifica, que en caso a que se refiera al Sr., Gabriel Becerra, éste no quiso moler su caña en el trapiche, por que se le exigió que pagara “Las medias” dado que estaba acostumbrado a cobrar su producción y regresar a su casa en Maracaibo, donde reside con su familia, sin pagar los gastos y a veces hasta sin pagarle al obrero que dependía de el. En todo caso acudió a moler su producción donde su vecino el Sr. Eduardo Cruz, quien posee un trapiche en su Finca ubicada dentro del Parque la petrolia”
“En cuanto a la expresión: “Los otros comuneros” suponen que se refieren a los propietarios del lote 4, es decir la Sucesión Duran Bustamante quienes no son comuneros porque no existe tal “comunidad” pero sí molieron su caña en el trapiche porque aceptaron pagar las medias que se le exigió, reconociendo así los derechos de propiedad y posesión de su representada.”
Que rechazan, niegan y contradicen que la demandante obtenía una producción de “trescientos toneladas métricas de caña por año, en consecuencia, rechazan y contradicen que la demandante produjese “trescientas (300) cargas de panela por año”.
Que rechazan, niegan y contradicen que la demandante obtuviese un beneficio económico promedió de Seis Millones de Bolívares anuales, que de haber sido así, donde está la declaración hecha al Seniat.
Que rechazan, niegan y contradicen que la demandante pagaba “gastos de limpieza y mantenimiento del trapiche”, que cada vez que terminaban la molienda regresaban a sus casas dejando el trapiche sucio, con toda clase de residuo y sin importarle nunca quien haría el mantenimiento.
Que rechazan, niegan y contradicen que su representada esté de manera alguna obligada a resarcirle a la demandante una presunta perdida acumulada de un año, pero son dos años los transcurridos desde el momento en que se le prohibió a Alicia Becerra de Marín moler caña en el trapiche.
Que aceptan como cierto que en Julio de 1995, su representada acudió por ante el Juzgado competente en materia Agraria a solicitar el deslinde de su lote 3 para poder procesar su producción de caña panelera en paz y tranquilidad de solicito al Tribunal que le dictara una medida cautelar para protegerse de la continúas y reiteradas agresiones, que en aquellos momentos los cuales alegan ser realizados por la demandante.
Que rechaza, niegan y contradicen que la demandante antes de 1995, haya hecho uso del trapiche, en su carácter de copropietaria de la Finca La Alquitrana, que lo cierto es que antes de ocurrir los lamentables hechos antes del 95, “…todos los propietarios de los lotes que conforman la Finca La Alquitrana, todos se trataban fraternalmente, como se deben tratar por estar unidos por lazos de sangre, quienes han crecido y compartido su infancia en esa Finca, que dicen era la casa materna, el hogar de sus padres, que por eso cuando Don Froilan les vendió, pagaron entre todos el levantamiento topográfico y replantearon el terreno, y cada uno tomo posesión de su lote respectivo pero nadie se le ocurrió que fuera necesario colocar cercas, ni mucho menos paredes divisorias, que por el contrario cuando la actual demandante confrontó problemas en su hogar, su hermana mayor, actual demandada, que ya había construido su nuevo hogar en su lote tres, la acogió provisionalmente a su hermandad Alicia, quien durante varios meses compartió techo y comida en compañía de su dos hijos, hasta que entre varios familiares emprendieron la reconstrucción de la antigua casa materna, que es propiedad de la Sucesión Durán Bustamante, dado que está ubicada dentro del Lote cuatro y allí estuvo viviendo transitoriamente la demandante con sus hijos”
Que de esa forma anterior era como se compartía en la Finca con verdadera hermandad, que así mismo se procedía a procesar la producción de la caña panelera, compartiendo con sus hermanos el trapiche, ayudando a las propietarias del lote “cuatro”, que no poseían vehiculo apropiado, a llevar a la descerezadora la cosecha de café, que ya era vendida en baba, que se rompió la armonía, se acabó la hermandad, que empezaron las denuncias, las continúas ofensas y todo culminó con el intento de la parte demandada con la solicitud de deslinde que no prosperó.
Que rechazan, niegan y contradicen que la finca “La Alquitrana” se encuentre “proindivisa”, que han expuesto que desde 1984 hace 14 años cada uno de los propietarios de los lotes tomó posesión de su respectivo lote y que cada uno por su cuenta realizan actividades agrícolas.
Que es cierto que el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 21-11-96 revocó la medida de abstención de uso del trapiche por parte de la ciudadana Alicia Becerra de Marin, y la medida de uso racional y cuidadoso de dicho equipo por todas las familias involucradas.
Que la demandante aun no ha entendido es que la parte demandada Evangelina Becerra de Martínez cuando tomó la decisión de poner restricciones al uso del trapiche, lo hizo en ejercicio de su derecho de propiedad y posesión por más de trece (13) años.
“Que al intentar la demandada la acción de deslinde simplemente aspiraba que se la dejara en paz, que cada uno tomara conciencia de lo que le pertenece, sin invadir ni perturbar a su vecino, ni mucho menos despojarlo de determinadas extensión de tierra, como ocurrió con el lindero entre los lotes cuatro y cinco, cuando el propietario del lote cinco modificó empíricamente dicho lindero y despojo a los propietarios del lote cuatro de la mayor parte de sus cafetales”.
Que al no prosperar la acción de deslinde, por las razones antes expuestas, la demandada se dedicó con mayor ahínco a cultivar su tierra, la que está comprendida en su lote tres, y hacer respetar sus derechos de propiedad y posesión, mientras llega el momento de registrar el documento de partición.
Rechazan, niegan y contradicen que la parte demandada éste obligado en alguna forma, a repartir entre los demás comuneros el producto de su trabajo.
Que rechazan, niegan y contradicen que la parte demandada tenga que resarcir daños y perjuicios por perdida de las cosechas desde julio de 1995, hasta el año 1997, lo que significa una perdida valorada en Bs. 12.000.000,oo.
Que rechazan, niegan y contradice que la parte demandada este obligada a pagarle a la demandante el costo de implante nuevo de caña, en consecuencia rechazan que tenga que pagar el costo de media hectárea de plantilla, ni tampoco la cantidad de Bs. 415.200,oo, tampoco de tres hectáreas de Soca, ni la cantidad de Bs. 1.237.000,oo.
Que la parte demandante cita el artículo 1.185 del Código Civil, como fundamento de su demanda, y alegan que no especifica a cual de las partes de dicha norma se refiere, en efecto el encabezamiento de la norma en referencia alude al “hecho ilícito” intencional o culposo y su único aparte al denominado “abuso de derecho”, la parte demandada de que la están demandando por haber incurrido en un hecho ilícito o un abuso de derecho.
Insisten en la necesidad de exigirle a la demandante el señalamiento expreso de la parte de la norma cuya violación acusa a la demandada dado que en el libelo de la demanda opone el haberle prohibido el uso del trapiche, mediante una medida cautelar dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y agrario en wel juicio de deslinde.
Que rechazan por exagerada la estimación de la demanda y asimismo rechaza y protestan el pago de las costas procesales, así como el pretendido pago de honorarios profesionales de los abogados de la parte actora.
Se oponen a la solicitud formulada por la parte demandante, por lo cual pretende que el Tribunal decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que posee la demandada en el lote tres de lo que fue la Finca La Alquitrana, alegan que la presente en una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, basado en un supuesto derecho de propiedad no probado aun, en una norma (artículo 1.185 del Código Civil) que comprende varios supuestos que ninguno de los cuales es señalado de forma especifica por la parte actora.
PETITIORIO
Que por fuerza de las razones de hecho y de derecho que le hemos expuesto, le piden en nombre de la demandada que declare sin lugar la presente demanda y condene en costas a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En escrito de fecha 15/03/1.999, los apoderados judiciales de la parte demandante presentó escrito de pruebas, en el cual promovió:
Primera: Reproducen el merito favorable de los autos y actas que constan en el expediente.
Segunda: El derecho de repreguntar y repreguntar a los testigos que promueve la parte demandada.
En escrito de fecha 16/03/1.999, los apoderados judiciales de la parte demandante presentó escrito de pruebas, en el cual promovió:
Primero: Reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos.
Segunda: Solicita la ratificación del a) escrito privado aportado con la demanda que corre inserto al folio 6 del presente expediente. b) Solicita la ratificación de los documentos públicos que corre inserto desde el folio 19 hasta 49.
Tercero: Solicita se cite a la ciudadana Evangelina Becerra de Martínez a fin de que declare a tenor del siguiente interrogatorio:
• Si en fecha 25 de julio de 1.995, firmó y envío a mi representada Alicia Becerra de Marin, una carta de notificación.
• Que el contenido de la carta es del tenor siguiente el documento de notificación de fecha 25-07-1995, que corre inserto al folio 6 del presente expediente.
• Que el anterior documento su original corre inserto en el expediente agrario N° 3138al folio 6, solicita que el tribunal se lo ponga de manifiesto para que lo reconozca en su contenido y firma.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En escrito de fecha 16/03/1.999, los apoderados judiciales de la parte demandada presentó escrito de pruebas, en el cual promovió:
CAPITULO I
• Opone y reproduce el mérito favorable de los autos.
CAPITULO II
Promueve para ser escuchada las testimoniales de los ciudadanos:
1) Mireya Díaz Velandia.
2) Juan Carlos Oviedo.
3) Leonor Hernández.
4) Hernando Contreras.
5) Raúl Alberto López.
6) Rigoberto Lozada Noguera.
CAPITULO III
DOCUMENTALES.
1.- Copia simple de documento compra venta, donde le ciudadano Froilan Becerra Criollo, le vende a los ciudadanos Gustavo Gabriel, Jesús Antonio Becerra Bustamante, Alicia Becerra de Marin, Evangelina Becerra de Martínez y Ana Propelia Bustamante Duran un Fundo Agrícola denominado La Alquitrana en fecha 20/09/1988, inserto bajo el Nro. 119, ante el Juzgado del Distrito Córdoba, Santa Ana del Estado Táchira. Inserto a los folios 104 al 106 del presente expediente.
2.- Copia simple de Inspección promovida por la ciudadana Evangelina Becerra de Martínez, realizada en fecha 18-10-1.995, en la Finca La Alquitrana. Inserta a los folios 110 al 112 del presente expediente.
3.- Copia simple de documento donde consta la cancelación a la “Paccas –Rubio y Santa Ana” y a la Firma “Alarcón Hermanos Sucs C.A” por parte de la Finca alquitrana, de fecha 30-01-1996, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Junín, bajo el N° 10, tomo 02. Inserto a los folios 115 y 119 del presente expediente.
4.- Copia simple de certificación de gravámenes de los últimos diez (10) años, expedida por el Registro Subalterno del Distrito Junín, del Estado Táchira, Rubio en fecha 25/09/1996.
5.- Copia simple de oficio N° 70748 expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 23/10/1.995. Inserto al folio 121 del presente expediente.
6.- Copia Simple de constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría a nombre de la ciudadana Evangelina Becerra de Martínez en fecha 20-04-1995. Inserta al Folio 122 del presente expediente.
7.- Copia Simple de Constancia de fecha 02-10-1.995, expedida por el Ministerio de la Defensa Guardia Nacional, comando Regional 1, DESTAFAC 12, Cuarta compañía Puesto del Corozo. Inserto al folio 68 del presente expediente.
8.- Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Víctor Manuel Becerra Vezga y Coromoto Becerra Vera, venden al ciudadano León Sequera un lote de terreno ubicado en la Finca La Alquitrana, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 16-08-1994, bajo el Nro. 42, tomo 48. Inserto a los Folios 123 y 124 del presente expediente.
9.- Copia simple de documento de partición suscrito por los ciudadanos Teresa de Jesús Becerra Vezga, Elvira Becerra Vezga, Víctor Manuel Becerra Vezga y Coromoto Becerra Vera, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 23-08-1994, bajo el Nro. 178, tomo 160. Inserto a los Folios 127 y 129 del presente expediente.
10.- Copia simple de documento compra-venta donde la ciudadana Ana Propelia Bustamante de Duran, vende a la Inmobiliaria Mi Casa Internacional del Táchira C.A, un lote de terreno ubicado en la Finca La Alquitrana, autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 6-02-1992, bajo el Nro. 82, tomo 246. Inserto a los Folios 130 y 131 del presente expediente.
11.- Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Gabriel Becerra Bustamante, vende a la ciudadana María Inés Cruz de Ochoa un lote de terreno ubicado en la Finca La Alquitrana, autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 23-07-1993, bajo el Nro. 76, tomo 129. Inserto a los Folios 134 y 134 del presente expediente.
12.- Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Gabriel Becerra Bustamante, vende al ciudadano Arturo Duran Velazco un lote de terreno ubicado en la Finca La Alquitrana, autenticado ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en el año 1992. Inserto a los Folios 136 y 137 del presente expediente.
13.- Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Jesús Becerra Bustamante, vende a los ciudadanos Roso Moreno Soto y Eladia del Carmen Soto de Moreno un lote de terreno ubicado en la Finca La Alquitrana, autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 23-07-1993, bajo el Nro. 75, tomo 3. Inserto al Folio 140 del presente expediente.
14.- Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Rosendo Moreno Sánchez, vende a la ciudadana Dionisia Montoya Pabon un lote de terreno ubicado en la Finca La Alquitrana, autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 26-10-1993, bajo el Nro. 17, tomo 191. Inserto a los Folios 141 y 142 del presente expediente.
15.- Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Jesús Antonio Becerra Bustamante, vende a la ciudadana Marisol Luna Cote un lote de terreno ubicado en la Finca La Alquitrana, autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 01-11-1989, bajo el Nro. 80, tomo 112. Inserto a los Folios 143 y 144 del presente expediente.
16.- Copia Simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario. Inserta a los folios 147 al 151 del presente expediente.
17.- promueven recibos de pago de mano de obra de algunas reparaciones suscrita por la ciudadana Evangelina Becerra de Martínez y su esposo José Ángel Martínez. Inserta a los folios
18.- Promueven Testimonial de los ciudadanos Marcelino Gelviz y Gregorio Argenis Rodríguez a fin de que ratifique el contenido y firma de los recibos promovidos.
19.- Promueven recibos de servicio de Luz emitidos por CADAFE, a nombre del ciudadano Froilan Becerra. Inserto a los folios del presente expediente.
CAPITULO IV
- Promueve solicitud de Inspección Judicial a fin de que se traslade el Tribunal se constituya en los lotes 2 y 3 ubicados en la finca La Alquitrana deje constancia de los siguientes hechos:
1. Que el trapiche se encuentra ubicado en lote tres de la Finca La Alquitrana, cuya posesión la tiene la demandada.
2. que el trapiche existen mesones de cemento para la elaboración de panela.
3. De las condiciones de mantenimiento en que está el Trapiche.
4. De la existencia de arbustos vivos de “mataratón” que separa los lotes 2 y 3 y 3 y 4.
5. De la existencia de una casa de habitación de 6 habitaciones, cuatro baños, cocina-sala, comedor, corredor techado, construida en el lote tres de la Finca La Alquitrana y quienes residen allí.
6. De la existencia de una casa para obreros, constante de dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, corrales para la cría de animales, carretera de acceso al lote tres de la finca La alquitrana.
7. De la existencia de cinco (5) hectáreas, aproximadamente sembradas de caña panelera en el lote tres de la Finca La Alquitrana.
8. De la existencia de un vivero de matas de café de 800.000 matas, aproximadamente, en el lote tres de la Finca La alquitrana.
9. De la Existencia de mojones de cemento y cabilla en el lindero “Norte” (cima ce cerro negro) de la Finca La Alquitrana, que indican los linderos de los lotes 2 y 3, 3 y 4, 4 y 5.
EVACUACION DE LAS TESTIMONIALES
1.- En fecha 23-03-1.999, rindió declaración testimonial la ciudadana Mireya Díaz Velandia, que a tenor del interrogatorio respondió: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Evangelina Becerra de Martínez y a su esposo desde el año 1995 fecha en que fue hacerle contratos de caña, que le consta que han reparado el trapiche, le han mandado hacer las chumaceras desgastadas, los vasos de cobre, los 4 vasos y le mandaron a poner 3 rieles que se le había caído, mandaron a poner 3 rieles que se le habían caído, dos pailas que estaban desfondadas y el calentador lo mandaron remendar que estaba roto y le mandaron arreglar el motor con el que trabaja el trapiche, que en el lote tres la señora Evangelina posee otro cultivos, café, yuca, plátano y chocheco, tiene jardines huertas de maíz y viveros, que cría animales tienen 4 cochineras, 2 polleras, gallineras, patos, pavos, que no conoce a la señora Alicia de Marín que la ha visto de lejos y que nunca fue contratada por ella para sacarle la caña panelera en el lote dos, pero ella habló con el señor Sacramento para que le dieran el número de ella haber si iba moler caña y le dijo que ella no tenia, que ella hizo contrato con la demandada tenían 18 obreros cortando y 3 arriando mulas, que el trapiche se daño y pasaba el vagazo entero que así no se podía moler hasta que no se arreglara el trapiche que la dejó en el patio para que se la llevaran a moles que el señor Nicolás se la llevó y la molió que ella le cobro a la señora Evangelina y a su esposo la semana de los obreros y de los arrieros que el señor Martínez mando arreglar el trapiche.
A las repreguntas realizadas por la contraparte respondió: Que ella es especialista en el cultivo de caña por que el papa le dejó una Finca de caña y café que la Finca se llama Santa Isabel y que le enseño a trabajar que es criada en el campo, que el hace la hectárea de caña por días, las semana y los obreros, en relación a las semanas que se trabajan para la siembra de una hectárea de caña y cuantos obreros se emplean la testigo respondió que se trabaja una semana tumbando y zanjando las tomas donde se va a sembrar y otra semana cortando y regando las tomas, tapando la caña, que emplea 18 obreros, que una hectárea produce una 95 y 100 cargas que se le ha olvidado cuantas cargas de panela produjo la señora Evangelina de Martínez en el año 95 pero que lo lleva todo anotado en una libreta, que no conoce cuantas toneladas produce una hectárea que por cargas si sabe, que en este momento no se encuentra trabajando con la señora Evangelina Becerra de Martínez, por estar trabajando en Palo ]Gordo, que ella trabaja unos meses en un lado que en ese momento le estaba trabajando al Sr. Mogollón, que ella no le da importancia quien gane el juicio.
2.- En fecha 23-03-1.999, rindió declaración testimonial la ciudadana Leonor Hernández, que a tenor del interrogatorio respondió: Que conoce a la señora Evangelina Becerra y a su esposo desde hace 15 años, que en el lote 3 de la Finca La Alquitrana hay caña, café, árboles frutales, matas de guineo, galpones de pollo, cochineras, que distingue a la ciudadana Alicia de Marín desde hace 15 años también, que en el lote 2 hay rastrojos, que el trapiche lo reparan la señora Carmen y su esposo la han reparado haciéndole mesones, repararon la parrilla, las pilas el calentador y el trapiche también, que desde hace 15 años ha visto trabajando a la señora Evangelina y al señor Martínez el lote 3.
A las repreguntas realizadas por la contraparte respondió: que conoce a la señora Evangelina y a su esposo porque el todo el tiempo ha trabajado en esa aldea de la Petrolea y ahorita tiene 6 años trabajando en un vivero de café propiedad de un hijo de ellos, que no ha trabajado como domestica en la Finca La Alquitrana ha trabajado como apañando café y era la señora carmen la que le pagaba su sueldo, que un rastrojo es donde nace arbustos, maleza y árboles grandes, que en una parte del lote 2 existen desde hace 15 años rastrojos y en otra había un lote de caña pero que se acabó desde el año 1993, que visita permanentemente la Finca La Alquitrana, que como hay trabajo en los viveros tiene que estar todos los días allí, que le agradaría que la ciudadana Evangelina ganara el juicio ya que ella tiene la razón.
3.- En fecha 23-03-1.999, rindió declaración testimonial el ciudadano Rigoberto Lozada Noguera, que a tenor del interrogatorio respondió: Que conoce desde hace mas de 20 años a la ciudadana Evangelina y a su esposo, que la casa donde habitan los esposos Martínez Becerra fue construida por ellos en el lote 3, que además han construido galpones o construcciones para aves de corral, porcinos, mejoras en el trapiche entre esos arreglos de las pailas, que hay siembra de cultivos, caña de azúcar, café y hortalizas, que conoce a la señora Alicia de Marín, que en su lote 2 no posee animales, y los cultivos de caña se encuentran en estado de abandono, que desde el año 1983 ha visto trabajando a los esposos Martínez Becerra ósea hace 16 años el lote 3 de la Finca La Alquitrana, que le consta lo declarado porque anteriormente tenia en el lote una colmena de abejas.
A las repreguntas realizadas por la contraparte respondió: que actualmente posee dos títulos universitarios Técnico Superior en Agronomía y Profesor en Educación Integral, que conoce a FONAIAP y ha visitado el diagnostico apícola del estado las oficinas en Bramón, Rubio, también el FONIAP Pueblo Hondo, con alumnos de la escuela técnica Agropecuaria San José de Bolívar y la estación de Truchicultura del mismo FONIAP con sede en San José de Bolívar.
4.- En fecha 23-03-1.999, rindió declaración testimonial el ciudadano Simon Darío Huérfano Guerrero, que a tenor del interrogatorio respondió: Que conoce hace 20 años a la señora Evangelina Becerra y a su esposo, que en el lote 3 de los esposos Martínez Becerra, tienen café, viveros de café, pollos, cochinos, y un restaurante, que conoce a la ciudadana Alicia de Marín desde hace más de 25 años, que era su odontóloga y la de sus hijos y que no posee cultivos solo rastrojos, que ha visto que han reparado el trapiche ubicado en el lote tres han reparado la parrilla o pailas, que repararon el trapiche la parte que llaman el caimán y una mesa de cemento que hiciera nueva.
A las repreguntas realizadas por la contraparte respondió: Que desde el año 1993 la señora Alicia Marín no tiene nada de cultivo en el lote 2, que en el mes de febrero los esposos Martínez Becerra repararon la parrilla y en el mes de marzo el trapiche, que posee una parcela de tres hectáreas en la Finca La Alquitrana, que su parcela colinda con la del lote 2, propiedad de la ciudadana Alicia de Marín, que en ningún momento ha tenido alguna discusión o contratiempo con la odontóloga Alicia de Marín, que una vez ella le reclamo que el le estaba quitando terrenos y el le dijo que el se regia por las escrituras y los planos que posee que son 180 metros el lote que tiene de ancho que por eso se rige el, que el se dedica a trabajar la parcela por que esta jubilado.
EVACUACIÓN DE LA INSPECCIÓN
En fecha 23 de marzo de 1999, se constituyó y traslado el Tribunal a fin de llevar a cabo la inspección solicitada dejó constancia de lo siguiente:
Primero: El Tribunal deja constancia que efectivamente el trapiche se encuentra ubicado en el lote 3 de la Finca La alquitrana, para lo cual observó el plano de levantamiento que corre en el expediente al folio 107 y para el momento de la inspección fue presentado plano igual correspondiente al levantamiento topográfico de la Hacienda La Alquitrana y que con el auxilio del práctico que asesora el Tribunal, ubica el Trapiche en el lote 3 que indica el plano.
Segundo: el Tribunal deja constancia que previa observación realizada por el práctico tanto la maquinaria que conforma el Trapiche como las instalaciones consistentes en: pailas, la tacha, calentador se encuentra en perfectas condiciones de mantenimiento y para ver el funcionamiento de la maquinaria la hizo prender y observó que funcionaba a cabalidad.
Cuarto: El Tribunal dejó constancia, que efectuado el recorrido por los lotes que se identifican en el plano que el Tribunal tuvo a su vista, como lote 3 en su colindancia con el lote 2 y lote 4 existen arbustos vivos que el práctico que asesora el Tribunal indicó ser como de la especie conocida comúnmente como “Mata Ratón”.
Quinto: El Tribunal deja constancia, que se practicó un recorrido por la casa de habitación existente en el lote 3 que indica el plano antes mencionado, y que está cercano a la carretera asfaltada que conduce al corozo a la petrolea, observando que está casa de habitación existen 6 habitaciones, 4 baños, cocina-sala, comedor, un corredor techado.
Sexto: el tribunal deja constancia de la existencia de este lote 3 en las cercanías de la casa de habitación, una casa de obreros constante de dos habitaciones contiguas y un baño, cocina comedor y junto a ella unos corrales los cuales se observaron la cría de aves, asi mismo se observo la existencia de una carretera de acceso desde la vía asfaltada hasta la casa de habitación antes mencionada existente en el lote 3 y un area donde se aprecia la existencia de matas de cambur, matas de yuca, cultivos de hortalizas, matas de limones y en las cercanías de la casa habitación atravesando la carretera asfaltada un lote donde existen viveros de café y también aprecio el cultivo de caña panelera.
Séptimo: el Tribunal dejó constancia que la comisión mencionada al comienzo del acta se trasladó hacia el extremo noreste de lo que se identifica en el plano como lote 3 y que se conoce como lindero norte de la Hacienda La Alquitrana, también conocida como cima de cerro negro donde se apreció la existencia de dos mojones distinguidos con las siglas 2-3 y el segundo con las siglas 36-4, cada uno de ellos de cemento cavilla, con forma circular de aproximadamente veinte centímetros de diámetro cada uno de los mojones descritos los que se encuentran colocados en el suelo enterrados.
V
DE LA CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMER PUNTO PREVIO
PUNTO PREVIO:
En el presente juicio, se observa que la demandante ciudadana ALICIA BECERRA DE MARIN en su libelo de demanda pide el resarcimiento de daños y perjuicios, ocasionados por la ciudadana EVANGELINA BECERRA DE MARTÍNEZ, en virtud que en fecha 14 de agosto de 1.995, en el auto de admisión de la demanda de deslinde, el Juez de la causa decretó la medida de abstención de uso del trapiche en contra de la ciudadana Alicia Marin de Becerra, que en esa fecha le correspondía moler su caña, ya que ella y los demás comuneros lo hacían en forma de turno desde hacía más de siete años, que es el caso que esa decisión fue reclamada y por ello el Tribunal, en fecha 29 de noviembre de 1.995, revocó la medida de abstención que pesaba contra de la ciudadana Alicia Marin, dicha revocatoria fue apelada por la parte demandante por ante el Tribunal Superior Sexto Agrario y este Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 1.996, revocó la medida de abstención que pesaba en contra de la ciudadana Alicia Becerra de Marin contenida en el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de agosto de 1.995.
Que a pesar de la revocatoria de la medida expresada y de la declaratoria sin lugar de la demanda de deslinde, la ciudadana Evangelina Becerra de Martínez, no le ha permitido a la demandante y a ninguno de los comuneros propietarios usar el trapiche para la molienda de caña, ya que arma el trapiche cuando lo necesita ella para moler su producto, que cuando muele caña ajena, cobrando para ello sumas de dinero que no ha repartido entre los demás comuneros, por lo que con su actitud esta causando daños y perjuicios económicos a todos los copropietarios y es por todo ello y en virtud de las razones expuestas y fundamentándose en los artículos 1, 2, 12 literal “ñ” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y 761 y 1.185 del Código Civil. Alega la parte demandante que dichos actos le causaron daños y que la ciudadana Evangelina Becerra de Martínez se encuentra en comunidad por ser copropietarios de la denominada Finca “La Alquitrana” también llamada “Villa Mercedes”
Pues bien, esta Juzgadora no evidencia que la partición del Fundo Agropecuario “La Alquitrana” se haya registrado y por tratarse de una transferencia de derechos reales sobre un bien inmueble compuesto de casas da habitación para familias y peones, casas, negocios, maquinarias y trenes para beneficio de café y cañas, plantas eléctricas, potreros, cañadulzales, huertas, cafetales, rastrojos, cercas y todos los demás enseres que constituyen dicha hacienda, situada en el Municipio Junín del Estado Táchira, delimitado el globo de terreno así: “principiando en el pico occidental de cerro negro, una línea recta a la boca de la quebrada la Alquitrana, en su confluencia con el Río Quinimarí, lindando por este costado con la finca Los Palmares de Alviares y Guevara, este río arriba hasta encontrar el lindero del terreno que ocupa la compañía la Petrolia del Táchira, de aquí se vuelve a la derecha siguiendo el lindero de la Petrolia hasta el margen izquierdo de quebrada La Alquitrana y allí hasta pico de cerro negro, lindando con la compañía mentada y de la Sucesión Pulido Rubio; y se sigue por esta colina de para arriba, hasta el pico punto de partida lindando en este proyecto con tierras de Manuel Pulido Rubio y Julio D. Rangel; y deslindando el lote, venta que se autentico ante el Juzgado del Distrito Córdoba de la Circunscripción del Estado Táchira en fecha 1988, está debió registrarse para que surta efectos frente a terceros conformé a lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil señala:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro deben, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivo, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca”.
Ahora bien, no evidencia esta Juzgadora que en el expediente este agregado documento público que acredite titularidad del derecho de co-propiedad sobre los supuesto lotes (2 y 3) de terrenos ubicados dentro de la Finca “La Alquitrana” de las ciudadanas Alicia Becerra de Marín (parte demandante) y Evangelina Becerra de Martínez (parte demandada) sobre el inmueble controvertido descripto supra, y todo instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se cede o traspase algún derecho que este relacionado con bienes inmuebles deberá ser registrado para que surta efectos legales ante terceros y como ese documento donde se ceden los derechos y acciones no consta en autos, no se entrar a realizar puede evidenciar si ha causado daño y perjuicios o afectado la esfera patrimonial de la ciudadana ALICIA BECERRA DE MARÍN y al no existir dicho registro o no estar inserto en las actas procesales documento fundamental no se puede justificar el derecho de la actora o en que el actor funda su derecho. Razones por demás para declarar inclusive la falta de cualidad de la parte demandante, invocada como defensa previa de fondo por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo”.
En efecto, nuestro artículo 434 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraba, en su artículo 315, la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, debiendo complementarse con el artículo 238 del Código derogado, que establecía: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo.” Artículo que en el vigente Código de 1986, se incorporó al contenido de la demanda, desarrollándose la definición del instrumento fundamental, cuando el artículo 340.6, señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Para el Tratadista español HERNÁNDEZ DE LA RÚA, (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 61), los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio. Por lo cual, aquellos otros documentos que se necesiten para contrarrestar las excepciones del reo, para combatirlas, serán los que pueden producirse en el lapso probatorio y si son públicos, hasta los informes de segunda instancia. Bajo tal criterio, las documentales, desde el punto de vista del desarrollo del Iter Procesal, en cuanto a su oferta, a su producción, a su vertimiento o a su promoción, deben dividirse en fundamentales y circunstanciales, éstas últimas, se crean en las circunstancias del devenir del iter adjetivo.
En efecto, para esta Juzgadora, las documentales fundamentales, junto con el contenido del artículo supra citado 340.6, pueden definirse como: “Aquellos documentos que justifican el derecho del actor o en que el actor funda su derecho”. Fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar: el derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él. La Justificación, Para MANRESA, MIQUEL y REUS (Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y Explicada. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 52 y 54), los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.
La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.
Siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria y otras desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla; pues, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar del accionado una pretensión o, procede de mala fe o, tiene en tales títulos muy poca confianza.
Aunado a ello, desde el punto de vista del Derecho Procesal, la reserva de los elementos probatorios es contrario a todos los sistemas procesales, pues rompe el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso.
Para la Doctrina Nacional, encabezada, por el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 31), el fundamento de la presentación in limine del documento fundamental, es evitar alevosías y ardiles desleales por parte del actor, pues: “si se permitiese a éste la reserva de ellos hasta que el reo no pudiese hacer o procurarse la contraprueba, no serían iguales en la lid judicial las condiciones de los litigantes.”. Para el Procesalista Venezolano, JESÚS EDUARDO CABRERA (Revista de Derecho Probatorio. El Instrumento Fundamental. Tomo II, Pág. 15 y ss): “la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa.”
La prueba fundamental, pertenece indudablemente al género de las instrumentales pre-constituidas, preexistentes, que no son construidas en el iter procesal, como es el caso de los testigos o del peritaje, por lo tanto, el régimen de Ofrecimiento y Aportación Probatoria, no puede ser el mismo.
En efecto, estableciendo el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Magna), el debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho de defensa, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.
Ahora bien el articulo 435 del Código de procedimiento Civil, dispone:
Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.
Esta documental, es obligatorio presentarla con la demanda, por estar fundada en ella la misma; pues el efecto adjetivo de la no promoción del instrumento fundamental, junto al escrito libelar, es la caducidad de la oportunidad del ofrecimiento, precluyendo su presentación en juicio, por lo cual, no habiendo sido presentado junto al libelo de demanda, no puede presentarse en ninguna otra oportunidad. Y así se establece.
De manera tal, que el efecto de la no presentación de la documental fundamental, en el caso bajo estudio el documento protocolizado donde se transfiere la propiedad por tratarse de un bien inmueble conforme a lo establecido en el artículo 1.920, dicha reclamación de daños y perjuicios fundamentados en la propiedad del bien inmueble controvertido o la comunidad que alega tener con la ciudadana Evangelina Becerra de Martínez, la parte demandante debió traer junto con su libelo los documentos en que fundamenta su demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por ello, del contenido normativo del artículo 434 Ibidem, no se desprende que el Actor “pueda” aportar u ofrecer la prueba fundamental, sino que “debe” aportarla.
Sin embargo, esa caducidad ofertiva de la prueba no implica que el actor no pueda a través de otros medios probatorios probar su existencia.
En el caso subjudice, al no consignarse por parte de la actora el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, pues la partición agregada a los autos transacción, no se encuentra, razón de derecho adicionante que conlleva de igual forma a este Juzgadora a declarar inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-
En razón de lo anterior considera inoficioso este Juzgado entrar analizar el resto de material probatorio aportado por las partes, y las demás defensas. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS demanda interpuesta por la ciudadana, ALICIA BECERRA DE MARÍN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-1.534.652 contra la ciudadana, EVANGELINA BECERRA DE MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, hábil, potadora de la cedula de identidad Nro. V- 198.275.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con el encabezamiento del artículo 14 y con el contenido del artículo 233, todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 174 ejusdem. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los 13 días del mes de Enero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
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