REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NERY MARIA GARCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.679.419 domiciliada en el Municipio Jauregui del Estado , Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JAIRO HOMERO ZAMBRANO VIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.382.
PARTE DEMANDADA: OMAR ALEXIS ZAMBRANO ANDRADE venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.748.397 de ese domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ Y MARBELLA BRACHO VARGAS inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.709, 111.995 y 28.356.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXP: 6839
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
1.-La parte demandante, presenta escrito de demanda, que fue admitida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial en fecha 10 de marzo de 2009 en el que expuso:
1. Que desde el mes de agosto de 1992 inicio una relación concubinaria con el ciudadano OMAR ALEXIS ZAMBRANO A. ya identificado, y fijaron su residencia en barrio el Llano de los Zambrano del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
2. Que esa unión se mantuvo por más de 17 años y que con su trabajo construyo una vivienda y compro los diversos enseres que tenían en el inmueble, que obtuvo con su actividad de comerciante.
3. Señala que durante la permanencia de su unión procrearon dos hijos de nombre ROSA ANGELICA Y OMAR ALEXANDER ZAMBRANO GARCIA con 14 y 10 años de edad, respectivamente y que anexa partida de nacimiento marcada a y b .
4. Por las razones expuestas es que demanda al ciudadano OMAR ALEXIS ZAMBRANO ya


identificado para que reconozca la existencia de la comunidad concubinaria , conforme a lo previsto en el articulo 881 del Código Civil y 77 de la Constitución de Venezuela.
5. Estima la demanda en la cantidad de QUINCE BOLIVARES ( BS 15,00).
DE LA CITACION DEL DEMANDADO.
En fecha 27 de marzo de 2009 el tribunal publica auto conforme a petición de parte de conformidad con el artículo 345 del CPC, a nombrar correo especial para la citación del demandado al abogado JAIRO ZAMBRANO VIVAS. Se libro Boleta de citación.
En fecha 17 de abril de 2009, el tribunal mediante auto acuerda agregar las resultas de la citación del demandado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TACHIRA debidamente cumplida.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 18 de mayo de 2009 la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda y alega:
1) Que niega rechaza y contradice la demandante inicio una relación concubinaria con su poderdante en el mes de agosto de 1992 , en realidad fue 1995 , señala que procrearon al niña ROSA ANGELIC S ZAMBRANO que la poco tiempo de nacida se rompió por un tiempo prolongado , y que la relación de su mandante no fue estable para el año 1998 volvieron a intentarlo y culmino con la procreación de su segundo hijo OMAR ALEXANDER ZAMBRANO que los pocos meses de nacido esa relación también se vio ininterrumpida pues ella Abandono el hogar.
2) Señala que niega rechaza y contradice la afirmación de la demandante pues totalmente falso , que la vivienda rural que habita la demandante fue construida por el SERVICIO DE VIVIENDA RURAL al beneficiario DANIEL ARGANGEL ZAMBRANO, que fue cancelada en forma total .
3) Señala que la demandante esta actuando con mentiras y engaños pues no siempre vivió allí la vivienda fue traspasada a su poderdante en el año 2000 y en ese momento no mantenía ninguna relación con la demandante , pues fue hace poco menos de un año que volvieron a intentar establecer una relación y no pudieron hacerlo nuevamente.
4) Señala que niega rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su poderdante por carecer de fundamentos de hecho que caractericen la unión estable de hecho .
5) Se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante y solicita que la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria sea declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En fecha 01 de junio de 2009 la parte demandante presenta escrito de pruebas y promueve:
1) El reconocimiento de la comunidad concubinaria expresada en el escrito de la contestación de la demanda, de la confesión de la parte demandada.
2) Promueve la pensión de alimentos contra el demandado, por ante el TRIBUNAL DEL


MUNICIPIO JAUREGUI.
3) Solicita que se oficie a la institución FUNDESTA para que informe a este tribunal, sobre el crédito otorgado para la adquisición de ganado vacuno.
4) Solicita que FUNDESTA remita constancia de concubinato, otorgada por el registro Civil del Municipio Jáuregui.
5) Solicita al tribunal que oficie a la FISCALIA 28 del ministerio publico, para que remita alas actuaciones realizadas en relación a la investigación iniciada en contra del demandado por denuncia planteada por al comisión de delitos de lesiones graves del 14 de septiembre de 2008, numero F28-0406-08.
6) Promueve la testimonial de WILLIAM QUINTERO MEJIA y JUAN SANTANDER ANGULO plenamente identificado en autos.
En fecha 09 de junio de 2009 la parte demandada presenta escrito de pruebas y promueve:
1) Documentales: Copia fotostática del documento por el SERVICIO AUTONOMO PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL. Protocolizado en la oficina de Registro Publico de Municipio Jáuregui. B Copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Publico de fecha 18 de septiembre de 2000; copia fotostática de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Jáuregui de fecha 10de Enero de 2007.
2) TESTIMONIALES. Promueve los testigos: JOSE JESUS ZAMBRANO SANCHEZ, DANNY RAUL SANCHEZ GILBERTO ALEXIS PARRA Y JOSE GREGORIO SANCHEZ, plenamente identificado en autos.
3) PRUEBA DE INFORMES: Solicita que se oficie a REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO JAUREGUI a los efectos de que envíe copia certificada de los siguientes instrumentos: documento de fecha 24 de noviembre de 1997, documento de fecha 18 de septiembre de 2000 y documento de fecha 10 de enero de 2007.
En fecha 22 de junio de 2009 consta al folio 71 al 77 autos del tribunal admitiendo y negando las pruebas aportadas por las partes.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS
La pretensión de la parte actora es la declaración de la Comunidad Concubinaria existente entre ella y OMAR ALEXIS ZAMBRANO ANDRADE por espacio de 17 años y señala que durante su relación procrearon dos hijos de nombre ROSA ANGELICA Y OMAR ALEXANDER ZAMBRANO GARCIA por su parte el demandado rechaza y contradice la demanda y alega que la relación no fue de manera permanente que fue ininterumpida y que lo intentaron varias oportunidades y no resulto.





CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1) Al folio 03 al 05 consta justificativo de testigo evacuado por una notaria publica de fecha 04 de febrero de 2009, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil sin embrago esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto dicho documento debió ser ratificado mediante la prueba testimonial por ante este tribunal conforme el articulo
2) Al folio 08 y 09 consta partidas de nacimiento números 529 y 742 de los menores- OMAR ALEXANDER Y ROSA ANGELICA, la cual fueron presentados con copias certificadas de los libros que reposan en el Registro de Municipio Jáuregui del Estado Tachira, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los menores señalados en el acta nacimiento son hijos de la demandante y el demandado .
3) Al folio 28 al 38 consta sendas copia certificadas de documentos registrados por ante la oficina de registro publico del Municipio Jáuregui de fecha 25 de julio de 2005 y de fecha 23 de agosto de 2007 las cuales fueron presentados conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el demandado adquirió bienes de fortuna.
4) Al folio 39 al 42 consta documento de venta en copia certificada por ante la oficina de registro publico del Municipio Jáuregui de fecha 10 de enero de 2007, la cual las cuales fueron presentados conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sin embargo esta juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto con el nada prueba a la pretensión aducida en la presente demanda.
5) Al folio 53 al 68 consta copias simple de documento de préstamo registrado por ante la


oficina subalterna de municipio Jáuregui y documento de compra y venta de fecha 24 de noviembre de 1997, de fecha 18 de septiembre ( no señala el año) y de fecha 10 de enero de 2007 , la cual fue presentada conforme lo permite el articulo 429 del CPC, sin embargo esta juzgadora no le confiere valor probatorio, por cuanto nada prueba con los hechos controvertidos en este juicio.


PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, y la consecuente partición de dicha comunidad, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de
los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa


real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria
permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva,
pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables
contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.



Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe,lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado



natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código


Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.....Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así



se declara.También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria .
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia las partes de demostrar los hechos particulares y concretos que se fundamenta su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. ( cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una


prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, al caso de marras se evidencia que la parte demandada rechazó y contradijo la demanda alegando que se inicio la relación temporal en 1995 y que la misma se interrumpió en el año 2000, ( subrayado propio), esta afirmación realizada por el demandado la considera este tribunal como confesión espontánea de parte que para el presente caso confiesa que existió la relación de comunidad concubinaria pero no bajo los términos señalados por la demandante, al respecto opina nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1985 Sala de Casación Civil que en este tipo de “confesión espontánea” se admiten los hechos que sirve de base a la pretensión de manera parcial y admite la afirmación de derecho contenida en la demanda pero igualmente de manera parcial, lo cual se retrotrae la CARGA DE LA PRUEBA para la parte demandante quien debió demostrar a este tribunal con pruebas contundentes que existe o existía la relación concubinaria por el lapso de 17 años tal como lo señalo en su demanda, y por cuanto no existen pruebas de lo alegado en la demanda y dada la escasa actividad probatoria , es forzoso para esta juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte demandante , tal cual se hará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo y asi se decide.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por: NERY MARIA GARCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.679.419 domiciliada en el Municipio Jauregui del Estado , Estado Táchira, en contra de: OMAR ALEXIS ZAMBRANO ANDRADE venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.748.397 de ese domicilio y hábil por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.



SEGUNDO: SE RECONOCE, la existencia de la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos: NERY MARIA GARCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.679.419 domiciliada en el Municipio Jáuregui del Estado , Estado Táchira, en contra de: OMAR ALEXIS ZAMBRANO ANDRADE venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.748.397 de este domicilio y hábil desde el mes de agosto de 1995 hasta el mes de diciembre de 2000.
TERCERO: De conformidad con el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil Venezolano se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta circunscripción judicial de un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la Identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo .
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira a los 31 días del mes de enero de 2011.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario.......
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde del día de hoy (3:29 p.m.)

Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario.......









DC/ EXP 6839