REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: DAVID ORLANDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.930.415, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA inscrito en el IPSA bajo le numero 24.439 de este domicilio y habil.
PARTE QUERELLADA: JESUS ALFREDO FARIÑA PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. V- 8.750.389 de este mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
EXPEDIENTE No: 7322
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de septiembre de 2010, este Juzgado admitió la querella intentada por la parte querellante antes identificada, en la que en su escrito expone lo siguiente:
1) Que es propietario de un inmueble consistente en un terreno propio y un galpón ubicado en la avenida madre Juana, carrera 3 con calle 3 municipio la concordia de este estado construido en piso de cemento , techos de acerolit paredes de bloque frisadas, un salón grande mezzanina dos servicios sanitarios, portón central de Santamaría puertas en fondo interna y externas ventanales de hierro con sus respectivos servicios de agua potable y luz eléctrica , propiedad perfectamente registrada en fecha 07 de febrero de 2006 ( anexa fotocopia del documento de propeidad9.
2) Señala que en el mes de marzo de 2010 empezaron a construir y a remover talud de tierra en el terreno que colinda con su propiedad afectando su terreno con la construcción del galpón a través de maquinaria pesada haciéndose un desnivel de terreno y un hueco de dimensiones amplias afectando su propiedad y la posesión que mantiene.


3) Aduce que le ha reclamado al ciudadano: JESUS ALFREDO FARIÑA PACHECO autor de las perturbaciones realizo caso omiso a tales situaciones en la actualidad esta construyendo un galpón indebidamente, dejando un gran hueco en su propiedad y amenaza que se desplome sus construcciones ya que el hueco producto de las excavaciones tiene un diámetro de 5 metros de ancho por 10 metros de fondo y socava los muros de cemento de su propiedad y teme que se derrumbé .
4) Señala que la situación planteada hizo conocimiento a la ALCALDIA DEL MUNICIIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA a través de la división de ingeniería no teniendo resultado alguno por ello acude ante esta autoridad para solicitar a través del interdicto de obra nueva se prohíba la continuación de la obra ya que afecta su propiedad y el orden publico y ordene la demolición de la obra y el resarcimiento del daño y perjuicios.
5) Señala que fundamenta la presente acción en los artículos 782 y 785 del Código Civil y solicita conforme el articulo 585,589 numeral 2 del CPC se decrete medida de secuestro sobre la construcción nuevas realizadas por el querellado y se comisione amplia y suficientemente a JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.
6) Estima el presente interdicto en la cantidad de Bs. 300.000,oo. Protesta las costas y costos del presente proceso y pide se tramite de acuerdo a las normas del CPC .
De la ADMISION DEL INTERDICTO
En fecha 24 de septiembre de 2010 este juzgado admite el interdicto y obra nueva y nombra como experto a la arquitecto MARIA EDILIA JAIMES para que posterior a su notificación acepte o se excuse. Se libro boleta de notificación.
En fecha 11 de noviembre de 2010 el alguacil de este juzgado entrego boleta de notificación a la experta nombrada.
En fecha 15 de noviembre de 2010 la experta nombrada mediante diligencia acepto el cardo de experto nombrada.
En fecha 18 de noviembre fue debidamente nombrada y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el tribunal mediante auto fijo al 5to día de despacho siguiente al de hoy para el traslado y constitución del tribunal en la dirección del querellante.
DEL ACTA DE TRASLADO
En fecha 22 de diciembre de 2010, el tribunal se trasladó y se constituyó en la calle 3 sector madre Juana galpón g.39 de esta ciudad de San Cristóbal, en la cual se le dio la palabra a la experto nombrada y manifestó al tribunal : que solicita un lapso de 5 días para presentar el informe correspondiente a lo observado en el sitio



y acompañado de fotografías es todo.
En fecha 07 de Enero de 2011 la experto nombrada presenta escrito de informes y alega:
Que existe una construcción donde se puede apreciar un corte de terreno en el fondo un relleno hacia el frente es decir hacia el sur , también observa que en la puerta de salida al fondo del galpón un gran desnivel lo que impide su uso. En sus conclusiones señala que en la parte posterior del galpón no puede ser utilizada, motivado a los trabajo de movimiento de tierras realizados en el lindero oeste del galpón y se produce una diferencia del nivel existente. Y anexa fotografías para ilustrar y complementar el informe presentado.

CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE MOTIVA.
1) Al folio 06 al 19 consta copia simple del documento de propiedad de la parte querellada registrado por ante la oficina de registro publico inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal de fecha 07 de febrero de 2006 el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la parte querellada es propietario del inmueble afectado y que se encuentra ubicado en la Avenida madre Juana carrera 3 con calle 3 municipio la concordia del Estado Táchira.
2) Al folio 20 al 28 consta sendas copias simples de citación ante la alcaldía del municipio San Cristóbal números: 05114,09137,09127,09511, y acta levantada de cumplimiento de citación de fecha 13 de julio de 2010, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico y por tanto hace plena fe que el querellante denuncio las situación ante el órgano administrativo y que por acta levantada en esa dependencia en fecha 13 de julio de 2010 el querellado se comprometió a



realizar trabajados pertinentes al terreno del lindero perteneciente al querellante.
3) Al folio 29 consta copia simple de documento de inmueble registrado por ante la oficina subalterna de registro publico la cual esta juzgadora no lo aprecia ni valora por cuanto nada prueba a la acción denunciada en este juicio.
4) Al folio 30 al 35 consta fotografías que fueron tomadas en el sitio objeto de la presente querella la cual esta juzgadora la valora como un indicio cuyo contenido se evidencia que emana de la parte a quien se le opone y el mismo hace verosímil el hecho que se pretende probar con él, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, el Tribunal lo valora como indicio de prueba el cual adminiculado con las demás pruebas aportadas al proceso , demuestra que de los trabajos realizados por el querellado se puede producir un daño futuro a la propiedad del querellante y un posible debilitamiento de sus terrenos corriendo riesgo las mejoras sobre el construidas.
5) 5) Al folio 49 al 54 riela informe y anexo fotográfico presentado por la experta nombrada MARIA EDILIA JAIMES la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por persona con conocimiento especiales en la materia, con la misma se demuestra lo siguiente: que de la obra nueva , se evidencia del informe y las copias fotográficas, de los trabajos realizados por el querellado se puede producir un daño futuro a la propiedad del querellante y un posible debilitamiento de sus terrenos corriendo riesgo las mejoras sobre el construidas.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION.

A tal efecto el artículo 785 del Código Civil en su primer aparte establece:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o


permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso,
para asegurar el resarcimiento del daño producido por la
suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

Asi mismo el artículo 786 del Código Civil establece:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro
Objeto poseído por el, tendrá derecho de denunciarlo al juez, y de obtener según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.
Constituyen los interdictos prohibitivos una protección cautelar que implica una prohibición o tomar medidas tendentes a evitar un daño temido, tienen cabida los mismos cuando existen la posibilidad de que ocurra un daño futuro o eventual, pues tratándose de daños ya producidos, lo correspondiente es la acción de indemnización.
La Doctrina ha señalado algunos requisitos de procedencia de los interdictos de obra nueva, tenemos a saber:
1.- Que sea emprendida una obra nueva consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzcan innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos.
2.-Que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio. Las labores de ejecución de la obra o la obra misma de continuarse su ejecución debe producir el temor fundado de que pueda causar un perjuicio al poseedor de un inmueble de un derecho real o de otro objeto.
3.- El objeto de la protección pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles. El perjuicio temido puede estar referido a inmuebles, derechos reales o bienes muebles, siendo distintos los conceptos del daño que pueden sufrir los mismos, pues tratándose de los inmuebles y de los demás objetos, para la procedencia de la denuncia el perjuicio que tema sufrir el denunciante debe tener por causa el deterioro total o parcial de los mismos.
4.- Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u objeto susceptible de sufrir el perjuicio, al momento de procederse a la denuncia no se requiere la posesión ultra anual.



5.- Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva.
6.- Que la obra nueva no esté terminada.
El objeto de la acción es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual que con la misma pueda causarse. Sí la obra está concluida, la acción no procederá, pues no tendrá el objeto perseguido de suspender su ejecución o exigir la garantía del perjuicio que pueda ocasionársele, que es el derecho que acuerda la
norma al denunciante, procederá en tal caso la acción resarcimiento de daños y perjuicios. Sí la ejecución de la obra dura menos de un año la denuncia deberá proponerse antes de la conclusión de la misma, pues en tal caso el lapso de caducidad de un año que se establece como requisito de procedencia no será aplicable.
Revisado los requisitos de procedencia del interdicto prohibitivo y habiéndose efectuado lo dispuesto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el haberse trasladado el Tribunal al lugar indicado en la querella y habiendo sido asistido por una profesional experta , en este caso la arquitecta María Edilia Jaimes, es procedente analizar si la presente solicitud y por ello tenemos que la obra existente se encuentra ubicada en el lindero colindante al galpón ubicado en la avenida madre Juana carrera 3 con calle 3, Municipio del La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal , según la verificación hecha por el Tribunal en la oportunidad del traslado, así como en el informe presentado por la arquitecta María Edilia Jaimes, y respaldado con el informe fotográfico quien en sus intervención manifestó: “Que existe una construcción donde se puede apreciar un corte de terreno en el fondo un relleno hacia el frente es decir hacia el sur , también observa que en la puerta de salida al fondo del galpón un gran desnivel lo que impide su uso. En sus conclusiones señala que en la parte posterior del galpón no puede ser utilizada, motivado a los trabajo de movimiento de tierras realizados en el lindero oeste del galpón y se produce una diferencia del nivel existente. Y anexa fotografías para ilustrar y complementar el informe presentado.”
Por tal razón, LOS INTERDICTOS PROHIBITIVOS y de OBRA NUEVA es una protección cautelar prevista por el legislador para cuando existe temor fundado de que la construcción de una obra cause un daño cierto a un tercero, es decir, cuando la obra nueva pueda causar un daño directamente a un inmueble o a un derecho real, pero no cuando la posibilidad del daño afecte subjetivamente a la persona misma del querellante, tal como lo señala el artículo 713 del Código Civil, en el presente caso tenemos, quedo demostrado que existe un daño inminente y futuro que puede causar resquebrajamiento profundos en la propiedad del querellante , por lo cual es procedente ordenar la paralización y o continuación de la obra del inmueble construido por el querellado JESUS ALFREDO FARIÑA PACHECO




Así mismo para determinar con certeza si existen daños materiales que afectan el inmueble del querellante y su inmediata reparación se acuerda que un profesional experto especialista en la materia, presente un informe previo de los daños ocasionados y la estimación monetaria de la reparación de los mismos. y así se decide.-
Con respecto a la medida solicitada de secuestro sobre la construcción nuevas realizadas por el querellado constituye un deber de los jueces en la solicitud de medidas, verificar los requisitos de procedencia de las mismas y al cumplirse tales requisitos la discrecionalidad del Juez se atempera para imponerse la voluntad del legislador. Sin embargo el Juez debe medir la adecuación y la pertinencia de decretar la providencia para evitar el daño en los derechos subjetivos de los litigantes; determinando que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el peligro en la demora por la prosecución del juicio. Así mismo que al solicitar la medida este sustentada legalmente en la normativa procesal competente, esto es el articulo 585 y 558 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso dado su especialidad y conforme a lo acordado mediante esta sentencia resulta excesivo decretar una medida de este naturaleza, ya que el fondo del asunto debatido dio por resultado la no continuación o paralización de una obra nueva que produce un daño inminente o futuro en un bien inmueble propiedad del querellante, en consecuencia se NIEGA la medida de SECUESTRO solicitada y así se decide.

CAPITULO III
PARTE D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2,26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley
Decreta:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA intentado por el ciudadano: DAVID ORLANDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-2.930.415 de este domicilio y hábil, de conformidad con el articulo 785 y 786 del Código Civil.
SEGUNDO: Se prohíbe la continuación de la obra, en consecuencia la paralización de la obra del inmueble construido por el querellado JESUS ALFREDO FARIÑA PACHECO . Así mismo para determinar con certeza si existen daños materiales que afectan el inmueble del querellante y su inmediata reparación se acuerda que un profesional experto especialista en la materia


presente un informe de los daños ocasionados y la estimación monetaria de la reparación de los mismos.
TERCERO: No se condena en costas por cuanto el presente juicio no hay audiencia de la otra parte.
Regístrese, publíquese Notifíquese de la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del Enero de Junio de 2011.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde ( 12.30 pm) del día de hoy.

Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario