República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PARTE DEMANDANTE: PEDRO SEGUNDO OCARIZ RAMON , venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad números V.-3.007.096 de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: IRAIMA C. ALARCON inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 38.888.
PARTE DEMANDADA: GERSON ENRIQUE QUINTANA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-9.465.079 de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES inscritO en el IPSA bajo el numero 18.833.
MOTIVO: DESALOJO (apelación).
EXPEDIENTE: 7372
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano: GERSON ENRIQUE QUINTANA asistido por el abogado: PATROCINIO MEJIA OJEDA , en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la cual, declaró : CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO OCARIZ RAMON plenamente identificado en autos contra GERSON ENRIQUE QUINTANA, igualmente identificado en autos. SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano GERSON ENRIQUE QUINTANA contra PEDRO SEGUNDO OCARIZ por cumplimiento de contrato de comodato sin determinación de tiempo sobre una casa para habitación ubicado Nela calle 9 avenida 5 y 6 numero 4-86 en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. CONDENO a la parte demandada a pagar a la actora la suma de Bs. 1.500,oo por concepto de cánones de alquiler de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2005 a razón de Bs. 250,oo por mes, los que hayan vencido, vayan venciendo o este insolutos hasta el día de la sentencia definitivamente firme lo cual será determinado por el tribual mediante auto dictado en fase de ejecución de sentencia. CONDENO en costas a la parte demandada conforme el artículo 274 del CPC. Y Notifico de la decisión publicada.

ACTUACIONES DE LAS PARTES
En fecha 01 de diciembre de 2005, se admite por ante el Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira San Cristóbal y Torbes demanda en la que la parte demandante expone:
1) Que es propietario comunero obligatorio por herencia de una casa para habitación




ubicada en la calle 9 avenida 5 y 6 numero 4-86 del Barrio Las Flores de la ciudad de rubio.
2) Que celebro contrato de arrendamiento verbal con GERSON ENRIQUE QUINTANA ya identificado sobre la casa ya mencionada con una canon de arrendamiento de Bs. 250,oo mensuales por el termino de un año contado a partir del 06 de diciembre de 2004.
3)Señala que cancelo las mensualidades a los meses de diciembre de 2004 y desde enero de 2005 hasta mayo de 2005, pero los meses de mayo en adelante no han sido cancelados a pesar de su requerimientos. Se fijo como deposito la suma de Bs. 250.000,oo (de los antiguos) .
4) Fundamenta su pretensión en los artículos 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Señala que por las razones expuestas y conforme el artículo 34 de LAI demanda como en efecto lo hace al ciudadano GERSON ENRIQUE QUINTANA , plenamente identificado para que desaloje el inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento y para que cancele o sea condenado por el tribunal las siguientes cantidades: UN MILON QUINIENTOS MIL BOLIVAES ( de los antiguos) por concepto de mensualidades vencidas , y Bs. 375.000,oo ( de los antiguos ) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% de la suma adeudada.
Estima la demanda en Bs. 4.000.000,oo ( de los antiguos).
Solicita medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Pide que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 30 de enero de 2006 consta diligencia del alguacil del juzgado de municipio en la cual informa que fue recibido la citación por el ciudadano: GERSON ENRIQUE QUINTANA, e informa que se negó a firmar, Consigna copia certificada del libelo de la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2006 el tribunal de municipio ordeno la citación del demandado conforme el artículo 218 del CPC. Se libro boleta de notificación.
En fecha 14 de marzo de 2006 la ciudadana secretaria del juzgado del municipio estampa constancia que se traslado al domicilio y no se encontraba el demandado que fue atendida por un niño de 7 años.
En fecha 28 de marzo de 2006 el secretario temporal del juzgado de municipio hace constancia en la que se trasladó a la dirección del demandado y que dicha boleta de notificación fue recibida por CIRO ALFONSO OVALLOS.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 30 de marzo de 2006 el demandado presenta escrito de contestación de demandada y alega:
1) Niega rechaza y contradice que su mandante haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con el demandante por una casa para habitación ubicada en Rubio, calle 9, agencia 5 y 6 numero 4-86 Barrio Las flores .
2) Niega rechaza y contradice que su mandante haya celebrado un contrato con un canon de arrendamiento de Bs. 250.000,oo ( de los antiguos) ni por ninguna otra




cantidad pues nunca celebro contrato verbal de arrendamiento.
3) Niega rechaza y contradice que haya celebrado contrato de arrendamiento con el demandante por el término de un año fijo a partir del 06 de diciembre de 2004.
4) Niega rechaza y contradice que haya pagado puntualmente los meses de diciembre del 2004 y los meses hasta mayo del año 2005, porque nunca celebro contrato de arrendamiento y no debe los meses de mayo a octubre del año 2005.
5) Niega, rechaza y contradice que se haya fijado la cantidad de Bs. 250.000,oo de los antiguos por concepto de deposito porque nunca celebro un contrato de arrendamiento .
6) Niega rechaza y contradice que deba la cantidad de Bs. 1.500.000,oo de los antiguos por concepto de mensualidades vencidas pues nunca celebro contrato de arrendamiento verbal con el demandante.
7) Niega rechaza y contradice que deba la cantidad de Bs. 375,000 de los antiguos por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% de la suma adeudada.
8) Rechaza la estimación de la cuantía por cuanto la demanda es temeraria y contraria a derecho y nunca celebro un contrato verbal de arrendamiento.
9) Señala que celebro con el demandante un contrato verbal de comodato ha titulo gratuito hasta el 2014 y que la obligación del demandado era de realizar unas mejoras y reparaciones a la casa señalada en el libelo de la demanda y que la fecha de inicio del contrato es de 15 de diciembre de 2014.
10) Señala que todo iba bien hasta que el demandante observo que como comodatario realice unas mejoras al inmueble los cuales evitaría el deterioro definitivo y cuando observo que su inmueble era restaurado y presento un mejor aspecto quiso abusar de la buena fe y le dijo que a partir del 2006 ya no continuaría con el contrato de comodato sino que a partir del 2006 celebraría un contrato verbal de arrendamiento lo que su mandante se opuso formalmente .
11) Por las razones expuestas es que RECONVIENE al demandante ya identificado plenamente en autos para que convenga o sea condenado por ese tribunal a: 1) Que el día 10 de diciembre de 2004 celebro un contrato verbal de comodato gratuito y hasta el 2014. 2) Que el objeto del comodato fue la casa de habitación señalada en el libelo de la demanda. 3) Que como comodatario su cliente asumió la responsabilidad de realizar unas mejoras y reparaciones al inmueble. 4) Que nunca celebro un contrato de verbal de arrendamiento. 5) A que cumpla con el contrato de comodato en forma pacifica en los términos señalados. 6) Que estima los daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 3.000.000,oo de los antiguos.
12) Fundamenta la demanda en los artículos 1724, 1731, 1159, 1160, 1166, y 1167 del Código Civil.
En fecha 30 de marzo de 2006 el tribunal a quo admite la reconvención planteada.
En fecha 04 de abril de 2006 la parte demandante reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención y alega que el artículo 366 del CPC dispone que el juez



declarara inadmisible la reconvención planteada cuando carezca de competencia por la materia o por un procedimiento incompatible con el ordinario y el articulo 888 ejusdem señala que el demandado podrá proponer la reconvención cuando sea competente por la materia y por la cuantía y señala que se debe aplicar por analogía el articulo 366 ejusdem . Señala que el demandante no estima la cuantía por la reconvención y lo que estima son daños y perjuicios por Bs. 3.000.000,oo de los antiguos .
Señala el fraude procesal conforme el articulo 17 del CPC.
Hace una contestación al fondo de la reconvención, negando rechazando y contradiciendo que haya celebrado un contrato de comodato y menos bajos las condiciones señaladas.
En fecha 17 de abril de 2006 el tribunal agrega las pruebas del ciudadano PEDRO SEGUNDO OCARIZ RAMON.
En fecha 17 de abril de 2006 el tribunal aquo agrega las pruebas aportadas al proceso por JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO .
En fecha 27 de abril de 2006 el tribunal aquí mediante auto razonado ADMITE Y DESECHA las pruebas aportadas al proceso.
DE LA APELACION A LAS PRUEBAS
En fecha 28 de abril de 2006 la parte demandada representada por su apoderado legal APELA al auto de fecha 27 de abril de 2006.
En fecha 15 de mayo de 2096 el tribunal mediante auto OYE LA APELACION en un solo efecto conforme lo señala el artículo 291 del CPC.
En fecha 30 de mayo de 2006 la partE demandante presenta escrito de conclusiones y solicita que se declare CON LUGAR LA DEMANDA Y SIN LUGAR LA RECONVENCION .
DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 08 de junio de 2006 el tribunal aquo publica sentencia en la que declaro: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el demandante PEDRO SEGUNDO OCARIZ RAMON contra el demandado GERSON ENRIQUE QUINTANA. Ordeno el desalojo inmediato del inmueble ya identificado. Condeno al demandado a pagar la cantidad de Bs. 1.500.000,oo de los antiguos y Bs. 1.750.000,oo por pagos de cánones de arrendamiento . Condeno en costas a la parte demandada y declaro SIN LUGAR la reconvención. Ordeno la notificación de la sentencia y se libraron boletas de notificación.
DE LA APELACION A LA SENTENCIA
En fecha 14 de julio de 2006 la parte demandada APELA de la sentencia proferida por ese tribunal en fecha 08 de junio de 2006.
En fecha 19 de junio de 2006 el tribunal OYE LA APELACION EN AMBOS EFECTOS y lo remite el expediente con oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA. Se remitió con oficio numero 3170-708 con la misma fecha.
En fecha 03 de julio de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL recibe el expediente y fija al décimo día para dictar sentencia .
En fecha 26 de julio de 2006, el tribunal de primera instancia acuerda oficiar al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL a fin de solicitarle si por esa instancia cursa apelación . se libro oficio numero ( 0860-1127).



En fecha 07 de noviembre de 2006 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL recibe oficio proveniente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL oficio número 1144 de fecha 09 de agosto de 2006 en la que informa que cursa por esa instancia expediente proveniente del juzgado del Municipio Junín por Apelación interpuesta por JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO.
En fecha 11 de enero de 2007 previo a envío de oficio numero 0860-1567 remitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL , el tribunal acuerda remitir el expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL para evitar sentencias contradictorias y que se acumulen ambos expedientes .
En fecha 12 de marzo de 2007 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL recibe el expediente y conforme el articulo 893 del CPC fIja al décimo día siguiente para dictar sentencia.
En fecha 18 de febrero de 2007 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA ISNTANCIA CIVIL, mediante auto razonado acumula ambas apelaciones para que se decida el presente juicio en un solo proceso . Ordeno la notificación de las partes.
En fecha 09 de mayo de 2008 el tribunal comisiono al JUZGADO DEL MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA para la notificación de las partes. Se libraron oficio 673.
En fecha 11 de junio de 2008 se recibe comisión por ante el tribunal tercero de primera instancia civil, del Juzgado del Municipio Junín debidamente cumplida.
DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 18 de julio de 2008 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, publica sentencia en la que declara:
1) CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO contra el auto de fecha 27 de abril de 2006 dictado por el JUZGADO DE MUNICIPIO JUNIN Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO TACHIRA. 2) Se revoca el auto dictado por ese juzgado en fecha 27 de abril de 2006. 3) REPONE LA CAUSA al estado admitir las pruebas aportadas por el demandado quedando nulas todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto revocado así como la sentencia de fondo recurrida. 4) Se condeno en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del CPC. Se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 07 de diciembre de 2009 se remite con oficio número 1478 expediente al JUZGADO DEL MUNICIPIO JUNIN Y RAFAEL URDANETA del ESTADO TACHIRA.
En fecha 11 de Enero de 2010 la jueza del JUZGADO DEL MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA se avoca al conocimiento del asunto recibido y ordena la notificación.
PIEZA II
En fecha 12 de marzo de 2010 el tribunal aquo publica auto razonado en la que establece el computo de las pruebas y admite pruebas por cuanto no son ilegales e impertinentes ordena la notificación de las partes. Se libraron oficios.
En fecha 14 de abril de 2010 el tribunal publica auto razonado de admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada.





DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE MUNICIPIO JUNIN
En fecha 23 de septiembre de 2010 el tribunal aquo publica sentencia en la que declaro:
1) CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO intentada por PEDRO SEGUNDO OCARIZ RAMON plenamente identificada en autos en contra de GERSON ENRIQUE QUINTANA plenamente identificado en autos. 2) SIN LUGAR LA RECONVENCION intentada por el demandado GERSON ENRIQUE QUINTANA en contra del demandante PEDRO SEGUNDO OCARIZ RAMON por cumplimiento de CONTRATO DE COMODATO . 3) Condena al demandado a desalojar y entregar al demandante un inmueble para vivienda ubicado en la calle 9 avenida 5 y 6 numero 4-86 de esa ciudad de Rubio , Municipio Junín del Estado Táchira, 4) Condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.500,oo por concepto de cánones de alquiler de los meses de mayo s octubre de 2005 a razón de Bs. 250,oo por mes y condena en costas a la parte demandada conforme el articulo 274 del CPC . 5) Notifíquese a las parte de la presente decisión.
En fecha 05 de octubre de 2010 la parte demandada mediante diligencia APELA de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010.
En fecha 11 de octubre de 2010, el juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira remite con oficio numero 3170-1154 al JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha 05 de noviembre de 2010, el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR del Estado Táchira, da entrada al expediente y curso de ley.
En fecha 19 de noviembre de 2010, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL ESTADO TACHIRA publica sentencia en la DECLAINA LA COMPETENCIA a un juzgado de primera instancia Civil del Estado Táchira.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO remite con oficio numero 0570-472 al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL.
En fecha 03 de diciembre este juzgado SE AVOCA al conocimiento del presente asunto.

PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada en su contestación a la demanda en el capitulo octavo atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda, esta juzgadora procede a hacer el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de


reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".
De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda expresó:
"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar os-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”
En atención a la doctrina de Casación antes señalada, la cual ha sido ratificada y se ha mantenido de manera pacifica por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, este sentenciadora considera que el co-demandado al rechazar la estimación del valor de la demanda, tiene que dar cumplimiento a la exigencia del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe forzosamente agregar elementos probatorio que recaigan sobre lo reducido o exagerado de la estimación, porque al no dar cumplimiento a este imperativo legal se tiene como no hecha la impugnación, en consecuencia al no constar en actas tales elementos probatorios por parte del impugnante de la cuantía, esta se tiene como no hecha y la presente demanda queda cuantificada en la cantidad señalada por el demandante y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCION PLANTEADA
Se observa en el presente juicio que la parte demandada en su contestación a la demanda reconvino a la parte demandante por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, lo cual genera que esta juzgadora haga un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad de esta nueva demanda antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido.
A señalado la jurisprudencia en Sala de Casación Civil y reiterado el criterio que los procedimientos breves ordinarios o especiales deben ser tramitados conforme los rigen la materia a que esta sometida, como es sabido en el argot judicial el procedimiento difiere en sus lapsos procesales al procedimiento ordinario y acumular dos procedimientos par ser llevado en una misma causa genera un quebrantamiento del orden publico por acumulación indebida de pretensiones , por ello es necesario estudiar la naturaleza de las pretensiones y sus respectivos procedimientos para luego determinar si ambas acciones se encuentran relacionadas entre si o por el contrario son excluyentes una de la otra.



Al respecto es oportuno traer a colación la norma sustantiva que la regula, articulo 78 del Codigo de Procedimiento Civil.
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. ( cursiva propia).
Al caso que nos ocupa se observa que el juicio que da origen a la pretensión es juicio breve cuyo procedimiento entre otros, conoce las causas en materia de arrendamiento y que la parte demandada alego cumplimiento de contrato de comodato lo cual para su conocimiento corresponde a un procedimiento ordinario lo cual aplicando la jurisprudencia asentada y la norma adjetiva civil son pretensiones que se excluyen mutuamente y sus procedimientos son incompatibles , en consecuencia no pueden ser tramitados en un mismo proceso y asi se declara.-
En tal sentido el juez a quo debió en la oportunidad procesal declarar INADMISIBLE LA RECONVENCION planteada por cuanto los órganos de administración de justicia deben velar por una verdadera aplicación de justicia sin quebrantamiento del orden público y ser garante del debido proceso y la legitima defensa de los justiciables.
Por tal razón para esta juzgadora es forzoso declarar INADMISIBLE la reconvención planteada por el demandado GERSON ENRIQUE QUINTANA plenamente identificado en autos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO en contra del demandante PEDRO SEGUNDO OCARIZ RAMON igualmente identificado en el presente juicio de DESALOJO y asi se decide.-
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
1) Al Folio 46 al 52 consta sendos recibos de pagos de HIDROSUROESTE Y HISTORIAL DE PAGO la cual son instrumentos privados emanados de entes públicos el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
2) Al folio 53 al 59 consta recibos sin numero a nombre de: NELLY MARIA OVALLES DE QUINTANA que no forma parte del presente juicio, que corresponde conceptos referidos a la construcción y compra de bienes muebles suscritos por distintos sujetos que no son parte en este juicio, cuyos firmantes no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tales instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido



en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Al folio 60 al 62 consta INSPECCION JUDICIAL realizada por el juzgado del Municipio Junín bajo el numero 8194-05 de fecha 09 de enero de 2096 la cual a pesar de haber sido presentada conforme lo permite el articulo 429 del CPC este tribunal el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
4) Al folio 67 al 69 consta documento de propiedad que se presume que es del inmueble objeto de esta pretensión bajo el numero 43 y registrado por ante la oficina subalterna de registro Publico del Municipio junin de fecha 19 de febrero de 1982, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, que para la fecha de presentación al registro el inmueble objeto de esta pretensión pertenecia a la ciudadana: ANA BEATRIZ VILLAMIZAR RAMIREZ.
5) Al folio 70 al 77 consta copia simples de sentencias varias sin suscripción ni identificación del texto o ejemplar, lo cual esta juzgadora no lo aprecia ni valora por cuanto ha sido criterio de nuestro máximo tribunal y que acoge esta juzgadora, que las sentencias y jurisprudencias emanadas de ese órgano colegiado no pueden ser promovido como pruebas de ninguna naturaleza.

FUNDAMENTO LEGAL PARA DECIDIR
Es oportuno, vista la escasa actividad probatoria en el presente juicio hace referencia a la carga de la prueba. Al respecto señala el Autor Rodrigo Rivera Morales en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO lo siguiente:
... “El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de
los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la
prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en él articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.” Cursiva propia.
Criterio este que comparte esta juzgadora, por lo que la carga de la prueba no sólo corresponde al demandante quien debe probar el hecho y derecho que reclama sino también, al demandado, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Nuevo Régimen Jurídico




sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, expone:
“La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…
…Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento, y para el demandado será necesario oponer excepción de pago correspondiente y probarlo…”. (Pág. 99.) cursiva propia.
Ahora bien al caso de marras esta juzgadora observa que la parte demandante en su demanda no acompaño documento fidedigno que demuestre ser propietario del inmueble mas aun cuando alego ser comunero obligatorio por herencia del mismo, lo que hacer una ver a los ojos de esta juzgadora que no tiene cualidad para demandar en juicio , por tal razon es oportuno traer a colación lo que la doctrina Civil ha llamado La legitimación, como requisito de la acción, que es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto criterio por demás asumido por esta juzgadora como rectora del proceso judicial y Constitucional.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación, como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela.
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, y aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela



jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa , ( negrita propia) y el de la legitimación pasiva osea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
Es necesario dejar claro, que es una obligación del Juez revisar minuciosamente en cualquier estado y grado de la causa si están dados los presupuestos procesales para la procedencia de una acción.
En este mismo orden de ideas, en fecha 26 de junio del 2.002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio del Magistrado José M Delgado Ocando, se pronunció en relación a los presupuestos procesales de la sentencia de fondo, entre los que se encuentran los de la pretensión, y al respecto estableció lo siguiente:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva”. ( Cursiva del Tribunal).
Asi mismo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casacion Civil, de fecha 25 de febrero de 2004 sentencia numero 00081 la cual dejo sentado el criterio que la falta de cualidad para demandar la resolución de un contrato de arrendamiento es necesaria sino se acompaña con el libelo de la demanda el original del contrato de cesion del contrato de arrendamiento ni los documentos que pruebas su carácter de propietario. Cursiva propia.
De la anterior trascripción se puede observar que uno de los presupuestos procesales para tener como validamente constituida la pretensión, lo constituye la cualidad o legitimación ad causam de las partes; y al respecto es propicia la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la cualidad a las partes, la estrecha relación que existe entre ésta y el interés procesal, así como la inexistencia del derecho de acción ante la falta de cualidad, así en fecha 06 de diciembre del 2.005, el mencionado Magistrado integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, expuso:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable



al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Subrayado y negrita del Tribunal).

De lo anterior podemos concluir que ante la inexistencia de legitimación de una de las partes, no se puede considerar válidamente constituida la pretensión y por ende se configura la falta de acción del demandante, supuesto donde inexorablemente el juez de la causa debe emitir un fallo inhibitorio de inadmisibilidad de la demanda; por lo que siguiendo esta línea jurisprudencial cito fallo dictado por la misma Sala Constitucional, en fecha 22 de julio del 2.008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo



que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”. Fin de la cita.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el demandante no demostró por ningún medio probatorio procesal que tiene cualidad y legitimación para accionar esta pretensión, ni como particular ni como heredero, por el contrario se genera una duda para esta juzgadora al revisar las actas procesales y observar un documento de compra venta que se presume recae sobre el inmueble y que para la fecha de presentación al registro publico su comprador (ra) es una persona distinta a la parte actora en este juicio, encontrando quien aquí suscribe que deviene indudablemente la falta de cualidad e interés activa para sostener el presente proceso, por parte del demandante de autos: PEDRO SEGUNDO OCARIZ RAMON en consecuencia es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el presente juicio y por ende INADMISIBLE la demanda y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana Venezuela, de conformidad con los artículos 2, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por GERSON ENRIQUE QUINTANA asistido por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA , plenamente identificados en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2010 por el Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda intentada por PEDRO SEGUNDO OCARIZ RAMON venezolano mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro. V- 3.007.096, de este domicilio y hábil, en contra de: GERSON ENRIQUE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.465.079 con domicilio en el Municipio Junín del Estado Táchira, por DESALOJO por no tener LEGITIMACION NI CUALIDAD ACTIVA para sostener el juicio.



TERCERO: INADMISIBLE la reconvención intentada por GERSON ENRIQUE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.465.079 con domicilio en el Municipio Junín del Estado Táchira, en contra de PEDRO SEGUNDO OCARIZ RAMON venezolano mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro. V- 3.007.096, de este domicilio y hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
CUARTO: Se condena en Costas a ambas partes por vencimiento reciproco de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se REVOCA la sentencia apelada de fecha 23 de septiembre de 2010, publicada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JUNIN Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO TACHIRA en todas sus partes y contenido.

Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de Enero del 2011.

Remítase el expediente con oficio en la oportunidad procesal correspondiente.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Jueza Temporal,

Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 del medio día.

Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario








DC / EXP 7372