REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MAXIMO RIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ROSLYN E. MONCADA MORENO inscrita en el IPSA bajo e Nro 65.179.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS LOS HEROES C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Tachira bajo el numero 69, tomo 47-a de fecha 28 de diciembre de 1996, en la persona de su administrador: WALTER OMAR CHACON VIVIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.585.899 y en la persona de su VICE PRESIDENTE JOSE GREGORIO CHACON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-3.062.674.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JULIO AZARA HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.310.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXP: 2221
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
La parte demandante, ya identificada a través de abogado asistente, presenta escrito de demanda, admitida por el juzgado del Municipio Pedro María de Ureña el 20 de agosto de 1996, en el que expuso:
1. Que es beneficiario de un cheque girado a su favor signado con el numero 97016905, contra el Banco Andino por la cantidad de Bs. 1.400.000,oo UN MILLON CUATROCIENTOS BOLIVARES de los antiguos, correspondiente a la cuenta corriente numero 097-000037-6 que pertenece a la empresa ESTACION DE SERVICIO LOS HEROES C.A inscrita en el registro mercantil del Estado Táchira de fecha 28 de diciembre de 1996, el cual fue emitido por el ciudadano WALTER OMAR CHACON VIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 1.585.899 de ese domicilio en su carácter de administrador para ser cancelado el 15 de agosto de 1996.
2. Señala que no ha sido posible la cancelación de dicho instrumento cambiario, por cuanto al ser presentado al pago fue devuelto el mismo por la agencia bancaria o por no



haber provisión de fondos suficientes para cubrir el monto de dicha obligación .
3. Que por tal razón procede a demandar a la EMPRESA MERCANTIL ESTACION DE SERVICIOS LOS HEROES C.A en la persona de su administrador WALTER OMAR CHACON VIVAS, y VICEPRESIDENTE JOSE GREGORIO CHACON plenamente identificados en autos, mediante procedimiento de INTIMACION a tenor de lo establecido en el articulo 640 del CPC.
4. FUNDAMENTO DE DERECHO fundamenta su acción en los artículos 1264 del Código Civil, 1269, 1270 1271 ejusdem y el artículo 640, 644, 646 del CPC.
5. Respetuosamente solicita que sea intimida a la empresa mercantil ESTACION DE SERVICIO LOS HEROES C.A. en la persona de su administrador WALTER OMAR CHACON VIVAS, y en la persona de su vicepresidente JOSE GREGORIO CHACON VIVAS a cancelar la cantidad de Bs. 1.400.000,oo.
6. Estima la presente demanda en la cantidad de BS 1.400.000,oo UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES de los antiguos.
7. Solicita que se decrete embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de del demandado.
8. Y que el deudor sea condenado a cancelar las costas calculadas en un 25% sobre la cuantía del presente juicio y las costas procesales.
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 20 de agosto de 1996 consta diligencia del alguacil del JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA DE UREÑA en la que informa que se traslado a la estación de servicio LOS HEROES y entrego BOLETA DE NOTIFICACION A WLATER OMAR CHACON quien manifestó que no firmaría nada.
En fecha 03 de octubre de 2996 la parte demandada representada por su apoderados judiciales presenta escrito en la que SE OPONEN AL DECRETO DE INTIMACION de fecha 20 de agosto de 12996.
DE LA OPOSICION DE CUESTION PREVIA
En fecha 15 de octubre de 1996 la parte demandada presenta escrito en la que se opone conforme el articulo 346 ordinal 10 :la caducidad de la acción establecida en la ley .
En fecha 07 de noviembre de 1996 la parte demandante presenta escrito dando contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 1996, la parte demandante presenta escrito de pruebas de la incidencia de cuestión previa opuesta.
DE LA INHIBICION DEL JUEZ
En fecha 06 de febrero de 1997 el juez natural de JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA DE UREÑA se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
En fechas 20 de febrero de 1997, el tribunal remite el presente expediente bajo el numero 5710-313 de esa misma fecha a la JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO PEDRO MARIA DE URENA ABOGADA LIGIA RINCON DE DURAN.




DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 19 de febrero de 1997, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda procede a oponer la cuestión previa de caducidad de la acción, establecida en la ley en la que señala el articulo 452 del CODIGO DE COMERCIO referida al protesto del cheque y solicita la ACUMULACION DE PROCESOS conforme al articulo 52 ordinal primero del CPC , referida a la acumulación del proceso con la causa mercantil numero 522-96 en razón de que existe diversidad de personas y de objeto .
En fecha 27 de febrero de 1997 consta la aceptación de la juez suplente nombrada ANA VARELA CONTRERAS.
En fecha 05 de marzo de 2997 se declaro CON LUGAR LA INHIBICION del juez IVAN DARIO ROSALES MOLINA.
En fecha 04 de junio de 1999 la jueza suplente se AVOCA al conocimiento del asunto conforme al articulo 14 del CPC. Se libraron boletas de notificación.
DE LA SENTENCIA DE LA CUESTION PREVIA
En fecha 23 de noviembre de 1999, el juzgado del municipio PEDRO MARIA DE UREÑA emiten sentencia en la persona de la jueza suplente accidental y declaro: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y condeno en costas de la presente incidencia.
En fecha 30 de noviembre de 1999 la parte demandada APELA de la sentencia proferida de cuestiones previas.
En fecha 07 de diciembre de 1999 el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, oye la apelación en ambos efectos y remite expediente con oficio numero 5710-001.
En fecha 07 de enero de 2000 fue recibido por distribución por le JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha 23 de febrero de 2000 la parte demandada DESISTE DE LA APELACION interpuesta en fecha 30 de noviembre de 1999.
En fecha 29 de febrero de 2000 el tribunal de primera instancia civil del Estado Táchira mediante auto remitir el expediente original al juzgado del municipio Pedro María de Ureña.
En fecha 13 de marzo de 2000 fue recibido por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA DE UREÑA.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION
En fecha 20 de marzo de 2000 la parte demandada representada por sus apoderados judiciales presenta escrito de contestación a la demanda y alega: 1) Que contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta por el demandante ya que su representada no adeuda la cantidad de dinero alguna y señala que la presente acción es inexistente y que nada se adeuda que es una obligación que carece de causa. 2) Alega que el demandante jamás ha mantenido relación personal o de negocios con su representada que jamás ha prestado



servicio alguno y que jamás ha sido su acreedor y señala que la empresa no era la demandada no tenia la obligación de pagar y que su representada realizo un pago de lo indebido y que le demandante a sabiendas de quien pagaba no tenia obligación, acepto los cheques y llego a cobrar uno de ellos por el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES y señala que por las razones expuestas solicita que se declare SIN LUGAR la demanda.
1) Señala que de conformidad con el articulo 365 del CPC señala que por cuanto el ciudadano MAXIMO RIOS FERNANDEZ recibió el cheque numero 97016908 por el monto de Bs. 2.000.000 y lo hizo efectivo solicita que se oficie al BANCO ANDINO sucursal Ureña, a los fines de que remita el original del cheque correspondiente a la cuenta corriente y la persona que lo hizo efectivo por lo que se constituye un pago de lo indebido y señala qui existe ausencia de causa ya que el pago efectuado no corresponde a ninguna obligación por ello RECONVIENE a MAXIMO RIOS FERNANDEZ plenamente identificado en autos, para que convenga o sea condenado por este tribunal a cancelar a su representada la cantidad de Bs. 2.000.000,oo mas Bs. 840.000,oo por concepto de intereses , mas la cantidad de Bs. 4.000.000,oo por daños materiales mas las costas y costos y honorarios profesionales del presente procedimiento.
2) Estimo el valor de la reconvención en la cantidad de BS 6.840.000,00

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 23 de marzo de 2000 el tribunal declina la competencia para un tribunal de primera instancia civil del Estado Táchira. Se remitió oficio 5710 de esa misma fecha.
DEL AVOCAMIENTO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha 11 de abril de 2000 este tribunal se avoca al conocimiento del presente asunto .
En fecha 09 de junio de 2000 el tribunal publica auto en la que fija al quinto día de despacho siguiente para que comparezca la parte demandante a dar contestación a la reconvención.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 03 de julio de 2000 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en la presente causa y promueve:
1) El merito favorable de los autos.
2) Ratifica la solicitud de que se oficie al BANCO ANDINO peticionado en el escrito de reconvención de la causa.
3) Promueve copia fotostática simple de la comisión enviada por el juzgado del municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el numero 660-96.
3) Promueve las declaraciones rendidas por el ciudadano MAXIMO RIOS FERNANDEZ en la causa 19.323 que cursa por ante el extinto JUZGADO PRIMERO EN LO PENAL .



4) Promueve copia fotostática simple de las declaraciones rendidas por GLADYS MARISOL SUAREZ y ROSLYN ESTHER MONCADA MORENO en la causa penal numero 19.323.
5)Promueve copia fotostática simple del expediente numero 6144- 96 del juzgado del municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
6) Y por ultimo el derecho de preguntar y repreguntar testigos.
En fecha 12 de julio de 2000 el tribunal mediante auto agrega las pruebas aportadas al proceso.
En fecha 19 de julio de 2000 se ADMITEN las pruebas aportadas al proceso.
DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 02 de abril de 2003, este tribunal publica sentencia definitiva en la que declara: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por MAXIMO RIOS FERNANDEZ plenamente identificada en autos, contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION DE SERVICIO LOS HEROES C A. por COBRO DE BOLIVARES. Se condeno en costas a la parte demandante y se declaro SIN LUGAR LA RECONVENCION intentada por SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION DE SERVICIO LOS HEROES C.A. y se condeno en costas en la RECONVENCION a la parte demandada y se ordeno la notificación de la demanda.
En fecha 04 de julio de 2003 la parte demandante APELA de la sentencia definitiva proferida por este tribunal. Y en fecha 07 de julio de 2003 la abogada SILVIA GUERRERO DE AZARA, parte demandada APELA igualmente la decisión proferida.
En fecha 10 de julio de 2003, el tribunal mediante auto, OYE LA APELACION EN AMBOS EFECTOS. Y se remite expediente con oficio numero 870 de esa misma fecha.
DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 04 de septiembre de 2003, el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL ESTADO TACHIRA, declaro: CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA y revoco la sentencia de fecha 02 de abril de 2003 dictada por este tribunal y ordeno remitir el expediente al tribunal del MUNICIPIO PEDRO MARIA DE UREÑA para que continúe conociendo de la causa inicial.
En fecha 05 de noviembre de 2003 la parte demandada anuncia RECURSO DE CASACION contra la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha 28 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior NIEGA oir el Recurso de Casación interpuesto.
En fecha 26 de noviembre de 2003 el tribunal superior publica auto en la que previa solicitud de la parte demandada mediante RECURSO DE HECHO y conforme el articulo 316 acordó remitir el expediente a la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Se remitió expediente con oficio numero 891 de la misma fecha.
En fecha 08 de enero de 2004 el Juzgado Superior cuarto remite nuevo oficio numero 971 remitiendo el expediente a la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.



DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En fecha 19 de enero de 2004, la Sala de Casación Civil, le dio entrada al expediente proveniente del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha 11 de agosto de 2004 el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL, emitió sentencia en la que declaro: CON LUGAR EL RECURSO DE CASACION contra la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL ESTADO TACHIRA y declaro la nulidad de la sentencia recurrida y ordeno al juez superior que resulte competente dictar nueva sentencia.

DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 15 de septiembre de 2004, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL ESTADO TACHIRA dio entrada al expediente respectivo.
En fecha 16 de septiembre de 2004 la jueza superior segundo se ABOCO al conocimiento de la presente causa y ordeno notificación del avocamiento.
En fecha 18 de septiembre de 2006 el Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira publico sentencia en la que declaro : PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por ambas parte contra la decisión de fecha 02 de abril de 2003 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA.
Y repuso la causa al estado del que el JUEZ de Primera Instancia del Estado Táchira que resulte competente fije oportunidad para que el demandante reconvenido de contestación a la reconvención planteada y anuló todas las actuaciones procesales y no condeno en costas. Se ordeno notificación de las partes.
En fecha 30 de octubre de 2006 el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL ESTADO TACHIRA, remite con oficio numero 0570-412 el expediente respectivo.
En fecha 31 de octubre de 2006 este tribunal mediante auto deja constancia que fue recibido el expediente numero 2221.
En fecha 06 de noviembre de 2006 este tribunal mediante auto conforme al articulo 367 del CPC fijo el quinto día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación de la parte demandante para que de contestación a la reconvención propuesta. Líbrese boleta de notificación.
En fecha 12 de Enero de 2007 el alguacil de este juzgado notifico al abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ.
CONTESTACION A LA RECONVECION
En fecha 19 de enero de 2007 el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, presenta escrito de contestación a la reconvención y alega:
1) Solicita la inadmisibilidad de la reconvención planteada en virtud de que la suma no reúne los requisitos formales contenidas en el articulo 340 del CPC conforme el articulo 365 ejusdem el cual señala que si el objeto de la demanda versare sobre un objeto



distinto lo determinara como lo indica el articulo 340 del CPC.
2) Señala que la reconvención planteada es contrario a lo indicado en el articulo 1180 del CPC en la cual señala tres condiciones para demandar el pago de lo indebido , señala a) haber obrado de mala fe. B) que no quedo demostrado ni revocada en la contestación de la demanda, por vía de intimación de otros dos títulos cambiarios y la empresa de estación de servicios los héroes convino a través de su presidente a pagar la deuda de LUZ YAJAIRA CHACON. C) Señala que se pretende devolver lo lícitamente pagado por acto de transacción celebrada por ante el Juez del Municipio Pedro María de Ureña del Estado Táchira cuyo contenido no ha sido impugnado, ni tachado de falso y le da el carácter de cosa juzgada .
3) Rechaza la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada conforme el articulo 31 y 38 del CPC .
DE LA CONTESTACION
Niega rechaza y contradice la mutua petición planteada por la demandada tantos en los hechos como en el derecho, señala al momento de practicar la medida de embargo ordenada por el por el juzgado de distrito de San Cristóbal por demanda incoada contra LUZ YAJAIRA CHACON socia de la empresa ESTACION DE SERVICIO LOS HEROES C.A. Y que acepto la proposición de pago por sugerencia del juez comisionado a efecto de dejar sin efecto el embargo en contra de la ciudadana LUZ YAJAIRA CHACON VIVAS.
Señala que cuando se finiquito el pago se elaboraron tres cheques por la cantidad de Bs 2.000.000,oo del BANCO ANDINO lo otros cheques tenían fechas posdatadas de fecha 15 y 30 de agosto y al presentar los cheques los mismos fueron suspendidos por lo que procedió a intimar al pago a la ESTACION DE SERVICIOS LOS HEROES. C.A.
Señala que niega rechaza la reconvención en cada uno de sus pedimentos por no tener causa legal para plantearlas y señala como fundamento de derechos los artículos 1179,1180 y 1185 del Código Civil. Niega rechaza y contradice que el actor tenga cualidad para incoar la demanda con fundamento en el artículo 1179 del C.C. señala que al realizar la subrogación de deuda por conocimiento ante el juez de Pedro María de Ureña la acción de repetición la tenia que dirigir a LUZ YAJAIRA CHACON VIVAS, y adquiere ante su hermana socia de la empresa las obligaciones que tenia y se hace improcedente incoar la demanda en su contra, señala que la competencia de reconvencion es de primera instancia pero no ha si la demanda principal quien debe conocer es un Municipio por su cuantía . Cabe destacar que la legitimación de Walter chacon de conformidad con el articulo 1667 del Código Civil numeral 1 la causa es licita al haber pagado por su socia y creo la obligación para la empresa mercantil ESTACION DE SERVICIO LOS HEROES C.A.
PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 13 de febrero de 2007 la parte demandada presenta escrito de prueba y promueve:



1) Promueve el merito favorable de autos en especial la confesión del demandante quien admite que intento embargar bienes de un tercero y que de esa forma ejerció presión indebida sobre sus administradores.
2) Señala que se sirva oficiar al BANCO ANDINO sucursal Ureña de conformidad con el articulo 433 del CPC a los fines de que se remita a este tribunal el original del cheque numero 97016908 así como la información de la persona que lo hizo efectivo y la fecha del cobro .
3) Promueve copia fotostática simple de la comisión enviada por el juzgado de los Municipios San Cristóbal correspondiente al expediente numero 6.144- 06 del JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA DE UREÑA admitida bajo el numero 660-96.
4) Promueve copia fotostática simple de las declaraciones rendidas por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ en el expediente penal numero 19.323 / folios 39,40 y 41) agregadas al folio 132 al 135 .
5) Promueve copia fotostática simple de las declaraciones rendidas por ROSLYN ESTHER MONCADA MORENO en el expediente penal numero 19.323 / folios 42 y 43) agregadas al folio 136 al 137 .
6) Promueve copia fotostática simple de las declaraciones rendidas por la ciudadana GALDYS MARISOL SUAREZ CAMARGO en el expediente penal numero 19.323 / (folios 44 Y 45) agregadas al folio 138 AL 139.
7) Promueve copia fotostática simple del expediente 6.144-96 del Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, folio 140 al 143 .
8) Señala el derecho a preguntar y repreguntar testigos que sean promovidos por la parte demandante y el derecho a asistir a cualquier evacuación de pruebas que pudiere ser promovida por la parte demandante.
En fecha 24 de febrero de 2007 se agregaron las pruebas aportadas al proceso.
En fecha 23 de febrero de 2007, el tribunal publica auto en la que se admitieron las pruebas aportadas al proceso.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA
El legislador diseñó los procesos normativos a la luz del Imperativo Constitucional, ellos no nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho yde justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la Republica, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales en el proceso como instrumentó fundamental de la justicia, así mismo el


derecho a la Tutela Judicial Efectiva y eficaz que la Constitución Garantiza a todos los justiciables, la confianza legitima que se debe tener en la estabilidad, prontitud, imparcialidad y transparencia de las decisiones judiciales. (Artículos 26, 27 y 257 CRBV).

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
DE LA ESTIMACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
En cuanto al planteamiento formulado por la parte co-demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda, esta juzgadora procede a hacer el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".
De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda expresó:
"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”
En atención a la doctrina de Casación antes señalada, la cual ha sido ratificada y se ha mantenido de manera pacifica por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, este sentenciadora considera que el demandante reconvenido al rechazar la estimación del valor de la demanda, tiene que dar cumplimiento a la exigencia del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe forzosamente agregar elementos nuevos probatorios que recaigan sobre lo reducido o exagerado de la estimación, porque al no dar cumplimiento a este imperativo legal se tiene como no hecha la impugnación, en consecuencia al no constar en actas tales elementos probatorios por parte del impugnante de la cuantía, esta se tiene como no hecha y la



presente demanda queda cuantificada en la cantidad señalada por el demandante y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL PRESENTE JUICIO

Alega igualmente la parte demandante reconvenida que este tribunal es incompetente para conocer la demanda principal, por cuanto la cuantía de esta demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 1.400.000,oo). De los antiguos, señala que la cuantía de la reconvención es la que supera la competencia del tribunal del municipio Pedro María de Ureña.
Al respecto es oportuno traer a colación el articulo 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Así mismo el segundo aparte del artículo 38 del CPC reza:
……
“Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Aplicando este ultimo aparte de este articulo, y en base a la sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL ESTADO TACHIRA quien en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, estableció lo siguiente cito extracto:
….. “ SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez de Primera Instancia que resulte competente fije oportunidad para que el demandante reconvenido de contestación a la reconvención planteada , quedando anuladas a todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira e fecha 09 de junio de 2000.
…”
Como se puede observar en la sentencia del Juzgado Superior, fijo la competencia para resolver el presente asunto en un Juzgado de primera instancia civil, lo que no fue objetado ni discutido por ninguna de las partes, así mismo al asumir la competencia para conocer la reconvención planteada debe resolver el tribunal el fondo del asunto debatido conforme lo señala el articulo 39 en su segundo aparte ya citado , ello en aras de evitar en principio inseguridad jurídica a las partes litigantes y en segundo termino el riesgo de dictarse sentencias contradictorias por tribunales de distinta categoría, por tal razón esta juzgadora conforme a la ley y a la norma civil se considera competente para conocer y decidir la presente causa y así se declara


CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
1) Al folio 04 al 05 consta cheque contra El BANCO ANDINO, agencia ureña de fecha 15 de agosto de 1996, numero 97016905, y de la cuenta corriente numero 097-000037-6 por el monto de BS 1.400.000,00 ( de los antiguos) cuyo beneficiario es Máximo Ríos Fernández y librador se lee E/S LOS HEROES C.A. firma ilegible, el cual al no haber sido desconocido ni tachado como documento privado adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la empresa ESTACION SE SERVICIO LOS HEROES firmo un cheque a favor del ciudadano MAXINO RIOS FERNANDEZ, por el monto de un millón cuatrocientos mil bolívares de los antiguos ( Bs 1.400.000,oo).
2) Al folio 6 al 12 consta copia certificada de acta constitutiva del la demandada ESTACION DE SERVICIO LOS HEROES la cual fue registrada en fecha 28 de diciembre de 1995, expediente 77762 la cual fue presentada en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador mercantil y por tanto hace plena fe que el ciudadano WALTER OMAR CHACON funge como administrador de la empresa demandada según se evidencia en el acta constitutiva en el capitulo cuarto cláusula décima cuarta y décima sexta respectivamente.
3) Al folio 45 al 47 consta documento original de acta protesto levantada en la notaria publica de San Antonio del Estado Táchira, la cual fue levantada sobre el cheque numero 97016904 contra el BANCO ANDINO de la cuenta corriente numero 097-000037-6 a favor del demandante cuyo librador es la empresa demandada y la fecha del protesto es el 09 de septiembre de 1996, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un notario publico con facultades para darle fe publica y por tanto hace plena fe, de que el cheque descrito fue objeto de protesto levantado sin seguir lineamientos establecidos en el Código de Comercio Venezolano.
4) Al folio 54 al 60 consta copia simple del acta constitutiva de la empresa demandada, la cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto ya fue valorada en su oportunidad legal.
5)Al folio 128 al 130 consta copias simples de comisión de embargo numero 660-96 del


Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes al juzgado del Municipio Ureña, la cual fue del expediente signado con el número 660-96 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que mediante acta de embargo levantada se subrogo la sociedad mercantil demandada en el pago y se comprometió a saldar la deuda en tres partes , un cheque por Bs 2.000.000,oo, un segundo pago por Bs. 1.400.000,oo y un tercer pago por Bs. 3.200.000,oo (todos los montos con la denominación antigua).
6) Al folio 132 al 149 consta copia simples de sendas actas tomadas del expediente 19.323 del antiguo Juzgado Primero penal de fecha 24 de febrero de 1997 ,la cual a pesar de ser actas publicas judiciales conforme lo permite el articulo 429 del CPC y no haber sido impugnadas este juzgado no le confiere valor probatorio por cuanto de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
7) Al folio 140 al143 consta copia simple libelo de demanda admitida por el Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en la que se demando por vía intimación a la ciudadana LUZ YAJAIRA CHACON VIVAS, de dos letras de cambio por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( antigua denominación) UN MILLON DE BOLIVARES por ( Bs. 1.000.000,oo ) denominación antigua por honorarios profesionales y Bs. 400.000,oo denominación de los antiguos ( por costos de juicio) y fue aportado en copia simple conforme lo permite el articulo 429 del CPC por ser actas judiciales y ser consideradas documento publico, sin embargo esta juzgadora no la aprecia ni valora , pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION ADUCIDA
A señalado la doctrina en este tema de trato especial, que en el caso del cheque instrumento de pago masivo en nuestro país y con escasa legislación normativa y reglamentado a una aplicación mercantil diseñada para un titulo valor como es la letra de cambio, y ha sido la practica bancaria la que ha colmado los vacíos que en esta materia se presenta. Ahora bien ¿ cual es la definición de cheque? Según el Código de Comercio no define lo que es el cheque sino en su articulo 489 señala que la persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante tiene derecho a disponer de ellas a favor de




si mismo, o de tercero por medio de cheques, y contempla ciertos requisitos de forma: 1) Orden incondicionada de pago; 2) Cantidad exacta a pagar en numero y en letras; 3) Firma del Librador; 4) La fecha de emisión; 5) Nombre del Librado; 6) Lugar de Pago; 7) Vencimiento; 8) Indicación de Beneficiario.
Ahora bien dentro de los elementos subjetivos que conforman el cheque se encuentra la Presentación al pago del Cheque, dicha presentación debe realizarse dentro de los breves plazos señalados por el legislador en él articulo 492, como es de ocho (8) días y 15 días siendo aplicable uno a otro, dependiendo la coincidencia o no del lugar de la emisión y el lugar de pago, es decir el lapso de ocho (8) días cuando el cheque es presentado al cobro en el mismo lugar donde ha sido emitido, es lo que se conoce como cheque de una misma plaza; mientras que el lapso de quince dias (15) es cuando el cheque es librado en plaza distinta.
ACCIONES CAMBIARIAS.
Es menester esta juzgadora pronunciarse con respecto a las acciones que tiene el poseedor de un cheque: En vista de la falta de pago de un cheque, el tenedor del mismo podrá ejercer las acciones cambiarias consagradas en el Código de Comercio, es decir las acciones regresivas en contra del librador o los endosantes, no así la acción directa, la cual es aquella que el portador legitimo del titulo dirige contra el librador aceptante, en este sentido de conformidad con el articulo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque las disposiciones sobre letra de cambio, relativa a las acciones contra el librador y los endosantes, que nos remite al articulo 451 ejusdem cito. El portador puede ejercitar sus acciones en contra los endosantes el librador y los demás obligados. La ley concede al portador del cheque ante la falta de pago del mismo, la posibilidad de ejercer sus acciones contra el librador, así como contra los endosantes, ahora bien frente al tiempo para ejercer la acción se encuentra la figura jurídica de la prescripción y la Caducidad. En el caso bajo estudio es importante que analicemos LA CADUCIDAD DE LA ACCION: Esta figura opera fundamentalmente como una sanción para el tenedor del cheque negligente, que ha dejado de observar las exigencias temporales de presentación de titulo al cobro o de levantamiento de protesto, puesto que tales cargas deben ser cumplidas dentro de los lapsos que de forma categoría señala el legislador, por ello la perdida de las acciones cambiarias pueden ser debido a la caducidad.
TIPOS DE CADUCIDAD EN EL CHEQUE. Existen al respecto:1) La caducidad de la acción contra los endosantes por la no presentación del cheque, dentro del lapso de 8 o 15 días. (Art. 493 del Código de Comercio) 2) La caducidad de la acción contra el librador, por la presentación extemporánea al pago del cheque cuando la cantidad ha dejado de ser disponible por hecho del librado ( ultimo aparte del articulo 493 del Código de Comercio). 3) La caducidad de la acción por falta de presentación del cheque dentro del plazo legal o convencional, en este



sentido el articulo 461 del Código de Comercio, norma aplicable al cheque, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o de cierto termino vista, dispositivo aplicable al cheque, en su condición de titulo a la vista, conforma la ley a la practica.
Al respecto señala la otrora Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 30 de Abril de 1987 en los siguientes términos: El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario de las letras de cambio a la vista. ( Criterio ratificado por sentencia del TSJ en fecha 24 de Marzo y 30 de Septiembre de 2003). Y en ultimo lugar (4) se encuentra, la caducidad de la acción cambiaria, por no levantar el protesto en tiempo útil, este tipo de caducidad considero particularmente que es de mayor importancia en las acciones cambiarias (Art. 461 del Código de Comercio), establece que después del vencimiento de los términos para sacar el protesto, por falta de aceptación o por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, siendo el lapso para el levantamiento del protesto un tópico de discusión de la doctrina, habiendo similitud en la doctrina en lo que respecta que el protesto es esencial para demostrar la falta de pago, siendo necesario hacerlo dentro del plazo legal, puesto que su levantamiento extemporáneo general la aludida caducidad.
PROTESTO DEL CHEQUE. El protesto tiene una importancia capital en el cheque, puesto que su no-levantamiento temporal tiene consecuencias fatales, como lo es la perdida de la acción de regreso contra el librador y los endosantes, además la acción penal por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos.
Existen dos clases de protesto uno es por falta de aceptación y el otro por falta de pago, en el caso que nos ocupa nos interesa estudiar el protesto por falta de pago, que es la exhibición del titulo a su vencimiento a fin de que sea pagado, ahora bien según el articulo 452 ejusdem el protesto por falta de pago debe ser levantado ya sea el mismo día de la presentación al cobro o bien cualquiera de los días hábiles siguientes, el vencimiento marca el inicio del computo de ese brevísimo plazo para sacar el protesto por documento publico, por falta de pago.
Con respecto al levantamiento del protesto se ha generado confusión en cuanto a su oportunidad. El criterio imperante, muy discutido esta plasmado en sentencia de la sala de
Casación Civil del TSJ del año 2003, con ponencia de Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde se cambio el criterio en torno al protesto del cheque, cito:
...... “ En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se deba aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador



es el protesto, por falta de aceptación previsto en el articulo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del articulo 491 eiusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.”
Esta sentencia tan polémica en materia del cheque ha sido muy discutida por la doctrina y, por cuanto en ella se reproduce parcialmente la sentencia de fecha 30 de abril de 1987.
Ahora bien en lo que respecta a la acción en contra de los endosantes el protesto del cheque debe realizarse conforme a los plazos establecidos en el articulo 492 eiusdem. En conclusión en cuanto al lapso para levantar el protesto del cheque conforme a la jurisprudencia venezolana es: 1) En el supuesto de las acciones cambiarias contra los endosantes el protesto debe ser levantado dentro de los plazos de presentación al cobro de ocho (8) y quince (15) días consagrados en el articulo 492 del Código de Comercio y en el supuesto de las acciones cambiarias contra el librador el protesto deberá ser levantado dentro del lapso de seis (6) meses.
En consecuencia visto y analizado como ha sido la doctrina y la jurisprudencia, en materia de procedimiento de levantamiento de protesto del cheque y la caducidad de la acción esta juzgadora entra analizar el protesto realizado en este juicio; a saber, en las actas del expediente corre inserta al folio 48 y 49 cheque y hoja de devolución del mismo, girado en contra de la entidad bancaria BANCO ANDINO de la agencia ubicada en la ciudad de Ureña, numero 97016904, de la cuenta numero 097-000037-6 cuyo librador es Máximo Ríos Fernández, por la cantidad de Bs. 2.000.000 con fecha de emisión de 31 de agosto de 1996 y presentado en las taquillas de banco (librado) en fecha 02 de septiembre de 1996, es decir dentro de lapso establecido en el Código de Comercio para su presentación (Art. 492) ahora bien, el documento autentico que prueba sobre la falta de fondos para hacer efectivo el mencionado cheque, es decir, el protesto se realizo en fecha 09 de septiembre de 1996 ( folio 46) , por ante el Notario Publico de la circunscripción judicial del Estado Táchira es decir desde el día de la presentación al librado, hasta el día de la realización del protesto transcurrieron 7 días.
Verificado dicho computo, queda al descubierto que el protesto fue realizado de manera extemporánea por tardía incumpliendo el demandante con el texto normativo mercantil que de manera taxativa nos otorga un termino preclusivo de que de no cumplirse tal condición inexorablemente opera la caducidad de la accion, es decir al haber sido presentado el cheque al librado (banco) el día 02 de agosto de 1996, nace para el portador del titulo valor el derecho a protestarlo, bien sea ese mismo día o bien sea, los dos días laborables siguientes, termino en que no se realizo el protesto, verificándose su realización extemporánea por tardía el día 09 de septiembre de 1996.
Por otro lado existen pruebas que determinan la procedencia del cheque y la responsabilidad del librador , que deberían haber sido opuestas, por el poseedor del cheque en un juicio de cobro de bolívares por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de intimación, ya


que en materia de caducidad de las acciones pesa el orden publico y no podemos obviar que la caducidad de la accion en materia mercantil es de eminentemente orden publico y no puede esta operadora de justicia omitir esta situación ya que nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le impone a los funcionarios públicos ser incondicionales defensores y protectores de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; igualmente sucede con el cheque numero 97016906 contra el mismo BANCO ANDINO y la misma cuenta corriente por el monto de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.400.000,oo) de los antiguos, que aun habiendo sentencia definitivamente firme en la que se declaro que no existía la caducidad de la acción no puede esta juzgadora pasar por alto las normas del orden publico que imperan frente a una decisión judicial, cuando nuestra novísima Constitución como de la Republica Bolivariana de Venezuela, como ya se dijo le impone a los funcionarios públicos ser incondicionales defensores y protectores de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, inclusive frente a decisiones judiciales que no se encuentren ajustadas a derecho y / o a las normas procesales o especiales que rigen la materia, aun sean cosa juzgada, en consecuencia, visto todas las anteriores consideraciones así como la doctrina y jurisprudencia citada debe esta juzgadora declarar la Caducidad de la acción de Cobro de Bolívares Vía de intimación, cuyo documento fundamental son los dos títulos valores ( cheques) ya señalados en la presente demanda y su acumulación y así se decide.-
DE LA RECONVENCION PLANTEADA

Señala la parte demandada en su escrito de fecha 20 de marzo de 2000 ( folios 107 al 110) que de conformidad con el articulo 365 del CPC que por cuanto el ciudadano MAXIMO RIOS FERNANDEZ recibió el cheque numero 97016908 por el monto de Bs. 2.000.000 y lo hizo efectivo solicita que se oficie al BANCO ANDINO sucursal Ureña, a los fines de que remita el original del cheque correspondiente a la cuenta corriente y la persona que lo hizo efectivo por lo que se constituye un pago de lo indebido y señala qui existe ausencia de causa ( subrayado propio) ya que el pago efectuado no corresponde a ninguna obligación por ello RECONVIENE a MAXIMO RIOS FERNANDEZ plenamente identificado en autos, para que convenga o sea condenado por este tribunal a cancelar a su representada la cantidad de Bs. 2.000.000,oo mas Bs. 840.000,oo por concepto de intereses , mas la cantidad de Bs. 4.000.000,oo por daños materiales mas las costas y costos y honorarios profesionales del presente procedimiento.
Con respecto a esta nueva demanda, del demandado reconvincente, es oportuno señalar la carga de la prueba que es la actividad probatoria que se debe desplegar en un juicio de esta especialidad y recae en primer término al demandante que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión. Y del demandado en refutar y demostrar que el acto no tiene la razón legal en sus pretensiones.
La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano,



la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios son objeto de prueba. Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado el proceso teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo”. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV, pág. 465).
Por otra parte esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Al caso que no ocupa era carga de la parte reconvincente demostrar con pruebas y/ o hechos el pago de lo indebido con ausencia de causa y demostrar con prueba o pruebas fehaciente los daños materiales que anuncio en su demanda de reconvención, ya que de las actas procesales se evidencia una subrogación al pago, realizada por el administrador de la empresa ESTACION DE SERVICIO LOS HEROES ( folio 127 al 131) plenamente identificado en acta, por tal razón al no haber elementos de convicción sobre lo alegado y pretendido por la parte en esta reconvención es forzoso para esta juzgadora declararla SIN LUGAR LA RECONVENCION planteada tal como se hará en la dispositiva del presente fallo y así se decide.-
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26, 257 de la Constitución de la


República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por: MAXIMO RIOS FERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 3.115.333, abogado, de este domicilio y hábil en contra ESTACION SE SERVICIO LOS HEROES C.A. en la persona de su administrador WALTER OMAR CHACON VIVAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.585.899 o en la persona de su Vice presidente JOSE GREGORIO CHACON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.062.674, ambos de este domicilio y hábiles por COBRO DE BOLIVARES Procedimiento de Intimación.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECOVENCION intentada por JULIO AZARA HERNANDEZ abogado inscrito en el ipsa bajo el numero 28.310 , actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION DE SERVICIO LOS HEROES C.A. en contra de la parte demandante MAXIMO RIOS FERNANDEZ plenamente identificado en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 19 días del mes de Enero de 2011.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario
En la misma fecha sé público la anterior sentencia siendo las 3: 29 minutos de la tarde .


Abg. Jesús Alejandro Méndez P.

Secretario
DC / EXP 2221