JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de enero de 2011.

Visto el contenido de la diligencia anterior, suscrita en fecha 15 de diciembre de 2010, por los ciudadanos INGRID YELITZA MONSALVE REMÍREZ demandante en la presente causa, ampliamente identificada, asistida por el abogado José Nicolas Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.132, por una parte y por la otra el ciudadano ELVIS LUIMAR COLMENARES ZAMBRANO, demandado en la presente causa, ampliamente identificado en autos, mediante la cual realizan transacción, en tal sentido, las partes pretenden mediante diligencia la autocomposición como mecanismo procesal para poner fin al litigio, ante lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.

SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no deben merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para proceder a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.

TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, dándose por terminado el presente juicio y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se mantiene vigente el decreto de medida. No se ordena el archivo del expediente hasta que conste en autos el cumplimiento de las condiciones establecidas.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario

Mariela c. Exp. N° 6818