REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, veintisiete (27) de enero de dos mil once.

200° y 151°

Recibido por distribución, original expediente constante de doce (12) folios útiles, con oficio N° 3180-1.649 de fecha 19 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinatoria de competencia. Désele entrada. Inventaríese en el libro de admisión de causas. El Juez de este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien el Tribunal observa lo siguiente:
Consta en las actas procesales del presente expediente al folio (04) auto de admisión de demanda dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al segundo (2do) día de despacho a contestar la demanda y se fijó un acto conciliatorio conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en las actas que la presente causa versa sobre una demanda por Reconocimiento de Documento, presentada por la ciudadana Carmen Yamile Amaya Alarcón, contra el ciudadano Alberto Javier Amaya Alarcón.
Cabe destacar que la parte actora fundamentó la presente demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Por cuanto se evidencia que en el caso que nos ocupa el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió el presente Reconocimiento de Documento por el juicio breve, cuando lo correcto, era admitirlo por los trámites del procedimiento ordinario, por tal razón, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
En tal sentido se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto a lo aquí planteado expuso que:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

En consecuencia, en virtud de que la admisión de la demanda es materia de orden público, y el Juzgado de la causa debió admitir el Reconocimiento de Documento por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como lo establece la norma, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez; es convicción de este sentenciador que es procedente y necesario reponer la causa al estado de admitir la demanda, con la consecuente nulidad de todo lo actuado. Y así se decide. El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.