REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011).

200° Y 151º

Visto el escrito de fecha 07 de enero de 2011,inserto a los folios 45 al 52 del presente expediente, presentado por el ciudadano ROSA ALEXANDER CORREA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.236.535, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de demandante, asistido por la abogado Magaly Socorro Parra De Depablos, titular de la cédula de identidad N° V.-6.243.272, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.353 por una parte y por la otra FRANKLIN IVAN CORREA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.495.446, soltero, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de co-demandado, asistido por la abogado Beatriz Xiomara Sánchez Zambrano, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-5.673.726, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.504; mediante el cual celebraron transacción en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandante conviene expresamente en ceder y/o adjudicar todos y cada uno los derechos y acciones que le pertenecen en propiedad sobre los bienes quedantes y que forman parte de la herencia de su difunta madre la ciudadana TERESA DE JESUS MORALES DE CORREA, quien falleció ab intestato el día 10 de febrero de 2.004. Según Certificado de Solvencia Sucesoral y expediente sucesoral número 04/0934, de fecha 31 de Octubre de 2.005. Y que igualmente forman parte de la herencia de su difunto padre ROSALINO CORREA MENDOZA, quien falleció ab intestato el día 08 de Julio de 1.993. Según Certificado de Solvencia de Sucesiones número 070446, de fecha 09 de marzo de 1.994 y expediente sucesoral 1744-93, planilla sucesoral numero 114. Al ciudadano FRANKLIN IVAN CORREA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.495.446, soltero, parte demanda en esta causa en su carácter de heredero.
SEGUNDO: Los bienes sobre los cuales recaen los derechos y acciones que cede y/o adjudica el ciudadano ROSO ALEXANDER CORREA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.236.535, casado, de este domicilio, al ciudadano FRANKLIN IVAN CORREA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.495.446, soltero, son los siguientes:
1.-Cede y/o adjudica todos y cada uno los derechos y acciones que le pertenecen en propiedad sobre Un inmueble compuesto por local comercial, que tiene doscientos catorce metros con ochenta centímetros cuadrados de superficie (214,80 Mts.2), construido de concreto armado, techo de platabanda, paredes de ladrillo, piso de granito , puertas, ventanas de hierro y vidrio, con sala de baño y demás anexidades y pertenencias, el cuál esta ahora dividido hoy día en tres locales comerciales, divididos por dos paredes medianeras, dos baños, y tres puertas de hierro, edificado sobre terreno ejido del Municipio San Cristóbal, ubicado en la calle 4, bis, número 8-63, de la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; cuyos linderos generales y medidas son los siguientes: NORTE: En una medida de 17,95 metros, con mejoras de José María Bracamonte; SUR: Mide 18 metros, con la calle 4 Bis; ESTE: Mide 10,29 metros, mejoras de José María Bracamonte; y OESTE: En 12 metros, mejoras de María Transito Salcedo. Dicho inmueble lo adquirido la causante por comunidad de gananciales habida en el matrimonio según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de San Cristóbal en fecha 03 de Julio de 1.984, bajo el número 24, folios 112 al 115, Tomo I, mas la cuota parte hereditaria de su legitimo conyugue Rosalino Correa Mendoza, conforme al numeral 1 del expediente sucesoral 1744-93, de fecha 09 de marzo de 1.994, planilla sucesoral 114. Igualmente adquirió derechos y acciones en estado de viudez por compra en sociedad con tres derechantes mas, conforme a documento autenticado por parte de la Notaria Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 1.995, bajo el número 2, tomo 257 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y por compra efectuada a los derechantes conforme a documento autenticado por ante la misma el día 14 de junio de 2001, bajo el número 55, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
2.- Cede y/o adjudica todos y cada uno los derechos y acciones que le pertenecen en propiedad sobre Un inmueble compuesto por un apartamento que es parte del Edificio Residencias El Carmen, situado en la calle 3, carrera 10 y 11, Barrio El Carmen, La Concordia, piso 4, apartamento número 4-C, Torre B, con un área de construcción 92,38 metros cuadrados. Alinderado así: NORTE: Con la fachada del Edificio Sur; SUR: Con apartamento numero C-4 de la torre; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Apartamento D-4. Dicho inmueble lo adquirió la causante por comunidad de gananciales habida en el matrimonio según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal en fecha 18 de febrero de 1.993, bajo el número 29, folios 118 al 128, Tomo 9, protocolo primero, mas la cuota parte hereditaria de su legitimo cónyuge Rosalino Correa Mendoza, conforme al numeral 2 del expediente sucesoral número 1744-93, de fecha 09 de Marzo de 1.994, planilla sucesoral 114. Igualmente adquirió derechos y acciones en estado de viudez por compra en sociedad con tres derechantes mas, conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 1.995, bajo el número 2, tomo 257 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y por compra efectuada a los derechantes conforme a documento autenticado por ante la misma el día 14 de junio de 2001, bajo el número 55, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
3.- Cede y/o adjudica todos y cada uno de los derechos y acciones que le pertenecen en propiedad sobre Un inmueble compuesto por un lote de terreno propio para uso agrícola que forma parte de la Finca denominada Palmarito, situada en el antiguo Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, hoy día Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: Que es el frente, carretera propiedad de Luz Marina Suárez Mora en línea recta del Oeste al Este, en 85 metros. Del final de esta medida se cruza en línea recta en dirección al Norte en una medida de 27 metros. Y colindando con la misma carretera mencionada, del final de esta medida referida, se dobla a la izquierda en dirección Este-Nor-Oeste-Oeste, en línea quebrada en una extensión de 111 metros, y colindando también por todo este lindero con la carretera citada; y de aquí se cruza a la izquierda en línea recta al sur, en 80 metros, colindando con propiedades de Luz Marina Mora Suárez, y de aquí se dobla en dirección Oeste-Sur-Este, en 16 metros, colindando también con Luz Maria Mora Suárez, y de aquí se dobla al Norte en 24 metros, formando un triángulo, y colindando con la misma carretera referida, hasta el punto de partida. En todos los linderos que limitan con la carretera, existe un metro de terreno de ancho para la futura ampliación de la carretera. El terreno en total tiene un área de 5.682 metros cuadrados. Dicho inmueble lo adquirió la causante por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal en fecha 19 de Octubre de 1.984, bajo el número 30, Tomo 6, protocolo primero.
4.- Cede y/o adjudica todos y cada uno los derechos y acciones que le pertenecen en propiedad sobre Una parcela ubicada en el Jardín Metropolitano, Jardín Santa Rosa, nomenclatura E2-20. Lo antes descrito fue adquirido por la causante según contrato de venta número 23205, de fecha 15 de noviembre de 1.993 y plan de protección familiar Titulo 17253, de fecha 15 de noviembre de 1.993.
5.- Cede y/o adjudica todos y cada uno de los derechos y acciones que le pertenecen en propiedad sobre La totalidad de los derechos y acciones sobre los bienes muebles descritos en libelo de la demanda.
TERCERO: Las partes convienen expresamente que cada una de los intervenientes en este juicio, cancelara los honorarios de los Abogados que los han asistido y/o que obstentan poder, sin reclamar nada por este concepto o gastos o por costas procesales y cualquier otro concepto. En este sentido el ciudadano ROSO ALEXANDER CORREA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.236.535, casado, este domicilio, actuando con el carácter de parte demandante, cancelara sus honorarios a la Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad número V-6.243.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.353, y cualquier otro Abogado que el hubiese contratado, y el ciudadano FRANKLIN IVAN CORREA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.495.446, soltero, de este domicilio , actuando con el carácter de parte demandada, cancelara sus honorarios a su Abogada BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.673.726, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 35.504. y cualquier otro Abogado que el hubiese contratado.
CUARTO: El ciudadano FRANKLIN IVAN CORREA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.495.446, soltero, parte demandada en esta causa en su carácter de heredero acepta y recibe en este acto la propiedad de los derechos y acciones que se le ceden y/o adjudican a través de la presente transacción en los términos antes indicados y cancela en este acto por la cesión o adjudicación de derechos y acciones que hace a su persona el demandante ROSO ALEXANDER CORREA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.236.535, casado, este domicilio, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000), los cuales son cancelados de la siguiente manera: 1) La suma de Bs. 350.000, en Cheque de Gerencia número 25491747, del Banco Bancaribe, de fecha 14 de Diciembre de 2010 a nombre de ROSO ALEXANDER CORREA MORALES, 2) La suma de Bs.150.000, representados con un vehiculo de su propiedad según Certificado de Origen numero de control AZ-017510 y numero de registro 0000123210, de fecha 25 de Octubre de 2010, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Cuyas características son: MARCA: RENAULT; MODELO: SYMBOL II TAXI SINCRONICO: PLACA: 7A1D6CS; AÑO MODELO: 2011; SERIAL DE MOTOR: Q011846; SERIAL N.I.V: 8A1LBUS05BL560454; SERIAL CHASIS: 8A1LBUS05BL560454; SERIAL DE CARROCERIA: 8A1LBUS05BL560454; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: 99, COLOR PRIMARIO: BLANCO; Igualmente, el ciudadano FRANKLIN IVAN CORREA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.495.446, soltero, se compromete a realizar el traspaso de la propiedad del vehiculo cedido, por ante la Notaria Pública una vez que haya obtenido el Titulo de Propiedad ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, por cuanto tiene la cita para el mismo el día 24 de enero de 2011. Tal y como se evidencia copia fotostática de la misma la cual se anexa. El ciudadano FRANKLIN IVAN CORREA MORALES, hace entrega en este acto al ciudadano ROSO ALEXANDER CORREA MORALES del vehiculo antes descrito y él a partir de la presente fecha asume cualquier riesgo sobre el mismo. Igualmente el ciudadano FRANKLIN IVAN CORREA MORALES, autoriza amplia y suficientemente al ciudadano ROSO ALEXANDER CORREA MORALES, para que circule dentro y fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo afilie a cualquier línea de su conveniencia y realice con el lo que desee.
QUINTO: Las partes, es decir, los ciudadanos ROSO ALEXANDER CORREA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.236.535, casado, este domicilio, parte demandante, y FRANKLIN IVAN CORREA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.495.446, soltero, de este domicilio, parte demandada, se comprometen a trasladarse y otorgar las firmas necesarias en los protocolos respectivos, en los Registros Públicos, en todos los documentos relacionados con la presente transacción.
SEXTO: Las partes dado el convenimiento o transacción que se hace, solicitan a este Tribunal que homologue la transacción y se expida copia mecanografiada de la transacción y del auto que la homologue para fines registrarles y se de por terminado el presente Juicio, ordenando su archivo una vez que conste en el expediente el registro de la transacción y del auto que la homologa. Tal cual como se ha convenido y transado en este documento, dándole el carácter de cosa juzgada.


El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

El artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Ahora bien, es necesario destacar que el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a una partición y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Se acuerda expedir copia mecanografiada del escrito de transacción y de la presente homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Hay sello húmedo del tribunal.-LA SECRETARIA, (FDO) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ. ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.