REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL ONCE.
200º y 151º
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de doce (12) folios útiles, y recibidos los recaudos constantes de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia emplácese a la parte demandada ciudadano: HERNANDO GUIZA VILLAMIL, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.895.967, como propietario del Fondo de Comercio denominado “LA CHISPA DEL SABOR” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 64, Tomo 9-B de fecha 06 de octubre de 1999, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; con copia certificada del libelo de demanda y del presente auto, para que concurra por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que conteste la anterior demanda. En relación a la medida de embargo preventivo solicitada por la parte accionante, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". En consecuencia, en virtud de los recaudo acompañados al libelo de la demanda los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada; de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 471.023,88), que comprende el doble de la cantidad demandada más los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%), si el embargo recayere en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 261.679,93). Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor Especializado de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho de embargo con oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Se insta a la parte actora a impulsar las respectivas fotocopias para la elaboración de la compulsa de citación.
EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.- LA SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H..-. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL)