REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°


PARTE ACTORA: Ciudadanos CIRO JOSE RIVAS ZAMBRANO, PEDRO ARMENDOD RIVAS ZAMBRANO, BERNARDA RIVAS DE PEREZ, ROSALIA VIVAS DE CARPIO E YSAURA RIVAS ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 5.688.681, V.- 3.429.995, V.- 3.620.677, V.- 5.639.073 y V.- 4.634.289 en su orden, todos de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES ACTORAS: HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos DESIDERIO MEDINA MONCADA, VICTOR MANUEL ZAMBRANO RAMIREZ, MARIA ELENA VARGAS, GLADIS MARLENE ZAMBRANO PATIÑO, SERGIO AMADO ZAMBRANO, GLENDYS JANETH ZAMBRANO PATIÑO, LUIS ALBERTO ZAMBRANO PATIÑO, MELVER ANTONIO ZAMBRANO PATIÑO, EDGAR ZAMBRANO, TEODOSIO ZAMBRANO Y BERNARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, sin referencia de sus números de cédulas de identidad, con el mismo domicilio y hábiles.

MOTIVO: TERCERIA.
EXP: 18.568-2010.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda autónoma de Tercería, interpuesta por los ciudadanos CIRO JOSE RIVAS ZAMBRANO, PEDRO ARMENDOD RIVAS ZAMBRANO, BERNARDA RIVAS DE PEREZ, ROSALIA VIVAS DE CARPIO E YSAURA RIVAS ZAMBRANO, asistidos por el Abogado Henry Varela Betancourt, en contra de los ciudadanos DESIDERIO MEDINA MONCADA, VICTOR MANUEL ZAMBRANO RAMIREZ, MARIA ELENA VARGAS, GLADIS MARLENE ZAMBRANO PATIÑO, SERGIO AMADO ZAMBRANO, GLENDYS JANETH ZAMBRANO PATIÑO, LUIS ALBERTO ZAMBRANO PATIÑO, MELVER ANTONIO ZAMBRANO PATIÑO, EDGAR ZAMBRANO, TEODOSIO ZAMBRANO Y BERNARDO ZAMBRANO, en cuyo escrito libelar señalaron como sigue:
Que en virtud de ser legítimos herederos de la ciudadana Juana Antonia Ramírez de Moncada, en representación de la ciudadana Aura María Zambrano de Rivas, quien fuera su madre, acudían a ejercer la presente acción, pues de manera inexplicable e inaceptable fueron excluidos de la declaración sucesoral de esta última. Que de lograrse la partición del juicio principal en los términos en que fue planteada, quedarían excluidos de la misma, cercenándoseles su derecho como legítimos herederos de Juana Antonia Ramírez de Moncada en representación de Aura María Zambrano de Rivas, tal y como ya fue dicho. Que su condición la evidencian de acuerdo a partidas de nacimiento que anexan. Que visto que no consta ni en el certificado de liberación, pues como indicaron fueron excluidos deliberadamente, con lo cual se ve el dolo para despojarlos de su parte en el acervo hereditario, aunado a que el demandante tenía conocimiento de la existencia de otra hija legítima de la causante que había premuerto a esta última, lo legal era incluirlos dentro de la declaración sucesoral. Que además de ello, en el juicio principal tampoco se cumplió con algunas formalidades para constituir válidamente la litis; y que conforme a ello solicitaron la suspensión de la ejecución de la sentencia y la entrega del inmueble, oficiando lo conducente al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, Expediente 5643, hasta tanto no se decidiera la presente tercería.
Solicitaron además, la reposición de la causa, refiriendo al respecto que se violentaron normas de orden público atinentes a la citación de los demandados, lo que afecta de nulidad absoluta todo lo actuado con posterioridad. Todo ello en vista de que al tener el carácter de herederos legítimos, fueron excluidos de la declaración, y por ende no fueron llamados al juicio de partición, con lo cual se les perjudicó en su cuota parte del acervo hereditario; que además, con relación a la citación de una parte de los herederos, la misma demoró años para practicarse, situación que no concuerda con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue dispuesto para evitar las dilaciones en las citaciones de los litisconsortes, con el cual quedarían sin efecto las practicadas, transcurridos más de sesenta días entre la primera y la última, hecho acontecido en el juicio principal; indicaron además que tal reposición, al estado de practicar nuevamente las citaciones, es el único medio de asegurar su derecho a la defensa.
Fundamentan su acción en los artículos 168, 370 ordinal 1°, 371, 372 y 376, todos del Código de Procedimiento Civil. Estimaron su demanda en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo)
Por auto de fecha 21-09-2010 fue admitida la presente acción de Tercería cuanto ha lugar en derecho, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda. (F. 39)
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, el ciudadano Pedro Armendod Rivas Zambrano, co demandante de autos, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de la medida de entrega material del inmueble objeto de tercería, lo cual fue acordado mediante auto dictado por ese tribunal, en la misma fecha. (F. 46-48)
Mediante escrito de fecha 07-10-2010 el ciudadano Freddy Enrique Rey García, asistido por la Abg. María de los Ángeles González Villacreces, adjudicatario en remate del bien objeto de litigio en el expediente principal, presentó oposición a la medida cautelar decretada y ejerció recurso de apelación contra el auto que la dictó. (F. 68 al 74)
El recurso de apelación interpuesto fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 08-10-2010. (F. 76)
Mediante auto de fecha 15-10-2010, la Jueza temporal ciudadana Diana Beatriz Carrero Quintero, se abocó al conocimiento de la causa, y procedió a inhibirse mediante acta de la misma fecha. (F. 77 al 79)
Es recibido todo el expediente original junto con sus cuadernos separados de tercerías, mediante auto de fecha 24-11-2010. (F. 85)
Mediante escrito de fecha 25-11-2010 el adjudicatario en remate, procedió a solicitar la perención de la instancia en la presente tercería, por cuanto considera que no ha habido impulso de la misma, y añade que sólo se ha usado para entorpecer el normal desarrollo de la causa, lo que va en detrimento de su persona, para lo cual anexó documentos probatorios. (F. 87 al 103)
Por diligencia de fecha 10-01-2011, el alguacil de este Tribunal, manifestó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas. (F. 105)

MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia, este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto hace nacer para los justiciables, obligaciones o cargas que se traducen en conductas que sirven para dar impulso al proceso, el cual se entiende como la suma de procedimientos y cada uno de estos como el conjunto de actos que llevan a cabo los sujetos procesales en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para cumplir con la finalidad de aquél, siendo su contravención afectada por vicio de nulidad por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Por otra parte, además de necesario se hace interesante referir lo que el reconocido tratadista Vicente J. Puppio, en su obra La Teoría General del Proceso, señala al definir las cargas e impulso procesal, y en tal sentido indica que los actos de impulso procesal son “los que se realizan con la finalidad de ir avanzando en el proceso hasta llegar a la sentencia”. Con relación a las cargas, refiere que lo que caracteriza a este imperativo procesal es que la omisión de una conducta instituida para cumplirse algunas facultativamente, le producen consecuencias perjudiciales. Así, la carga también permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, pero si no cumple, enerva un interés propio, y crea un perjuicio en su contra, por no asumir la conducta establecida en la ley. Señala de igual manera que la relación entre la carga y el impulso procesal se fundamenta en que el juicio se desarrolla mediante las cargas impuestas a las partes, que se traducen en definitiva en un impulso procesal. Ejemplo de ello es la citación; si el actor no la pide y la impulsa dentro de los treinta días contados desde la admisión de la demanda, perime la instancia. En tal sentido, esta carga funciona induciendo a citar, mediante la indicación de la dirección del demandado y/o los demandados, suministrar los costos y viáticos de transporte al alguacil, quien deberá dejar constancia de ello en el expediente.
El tema de la perención ha tenido un tratamiento muy amplio por la doctrina y por la jurisprudencia. La nuestra por ejemplo, ha producido innumerables fallos en los que define esta figura. Para ilustrar de manera más clara, referimos el dictado en sentencia de vieja data por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente N° 92-0439 de fecha 22-09-1993, en el cual se señaló parcialmente como sigue:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”

También ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Al no existir ningún acto realizado por la parte que acciona antes del transcurso del lapso que tenga como fin el impulso del proceso, tal circunstancia ha sido severamente sancionada, y en castigo a esta inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento y Ordinal 1° del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De la lectura de la norma transcrita referida a la perención breve, se puede observar que si transcurren treinta días sin cumplir con el acto fundamental de citación, la consecuencia jurídica prevista por el legislador es la de la perención de la instancia. Se infiere también de lo señalado que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo como ya fue indicado, para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
De igual manera, nuestra Jurisprudencia innumerables veces se ha pronunciado sobre el tema y ha establecido en sus fallos las obligaciones con las debe cumplir quien interpone una demanda a los efectos de que se lleve a cabo el acto de citación de quien sea demandado, para garantizar de esta manera su derecho a la defensa. Así, en sentencia N° 00537 de fecha 06 de julio de 2004, Exp. N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio que había venido sosteniendo y señaló lo siguiente:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Visto así la Sala estableció lo siguiente:
“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”. Subrayado de la Sala

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación. Dicho de otra manera, mantiene la Sentencia, el criterio de la gratuidad de la Justicia establecida en el artículo 26 la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; empero establece las obligaciones que tiene el actor conforme a la norma citada, que para lograr la citación del demandado estas obligaciones son: el pago conforme al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de los gastos que ocasione la manutención,
hospedaje y traslado del funcionario o auxiliar de Justicia, en lugares
que disten mas de 500 metros de su recinto, que nunca sería mediante el pago de recibos o planillas, y que no se consideran ingreso público ni tributos, ni son percibidos por los Institutos Bancarios; y, la otra obligación es, la indicación expresa dentro de los treinta días de admitida la demanda, de la dirección donde ha de citarse al demandado.
En consecuencia, a fin de evitar la declaratoria de la perención breve, se debe dentro de los treinta días después de admitida la demanda, consignar una diligencia en la cual, se ponga a disposición del tribunal, no solamente la indicación del lugar en el cual la parte demanda debe ser citada por el alguacil, sino también, poner a disposición los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, y solicitar al Alguacil conforme a la novísima Sentencia, que dentro de esos treinta días deje constancia, que la parte le proporcionó los recursos suficientes exigidos por la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el caso que nos ocupa se ha podido constatar de acuerdo a la tablilla de días de despacho correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2010, que se llevó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haber cursado la causa por ante ese Tribunal, y la cual riela a los folios 100 y 101 de las presentes actuaciones, que desde el día 21 de septiembre de 2010, fecha en que se admitió la demanda de tercería que incoaran los ciudadanos CIRO JOSE RIVAS ZAMBRANO, PEDRO ARMENDOD RIVAS ZAMBRANO, BERNARDA RIVAS DE PEREZ, ROSALIA VIVAS DE CARPIO E YSAURA RIVAS ZAMBRANO, en contra de los ciudadanos DESIDERIO MEDINA MONCADA, VICTOR MANUEL ZAMBRANO RAMIREZ, MARIA ELENA VARGAS, GLADIS MARLENE ZAMBRANO PATIÑO, SERGIO AMADO ZAMBRANO, GLENDYS JANETH ZAMBRANO PATIÑO, LUIS ALBERTO ZAMBRANO PATIÑO, MELVER ANTONIO ZAMBRANO PATIÑO, EDGAR ZAMBRANO, TEODOSIO ZAMBRANO Y BERNARDO ZAMBRANO, hasta el 21 de octubre de 2010, transcurrieron los treinta (30) días consagrados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes actoras en tercería, realizaran los actos necesarios para el impulso de la causa a los efectos de la citación correspondiente y su prosecución, los cuales están constituidos como se indicó ut supra, por la indicación de la dirección del demandado y/o los demandados, suministrar los costos y viáticos de transporte al alguacil, quien deberá dejar constancia de ello en el expediente; sólo se observa que en fecha 29 de septiembre de 2010, el alguacil de ese Juzgado dejó constancia que la parte interesada le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas; y se observa también que en el escrito de demanda, si bien se indicó algunas direcciones, no es menos cierto, que con relación a los domiciliados en el Municipio Ayacucho, no se señaló direcciones específicas; aunado a ello, no consta el impulso de la comisión de citación que debió hacerse. De igual modo, no consta que las partes actoras le hayan suministrado al alguacil, los emolumentos necesarios para la práctica de tan importante acto procesal. De modo tal, que está muy claro, que los accionantes en tercería, no dieron cumplimiento a lo que estaban obligados por imperio de la ley para el impulso del proceso, toda vez que, aún y cuando la intervención de los aquí actores, ha sido a través una intervención por vía de tercería, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por alegar tener un derecho concurrente, sin embargo, la misma se propone conforme al mandato del artículo 371 eiusdem; esto es, mediante demanda dirigida contra las partes contendientes del juicio principal, además que se instruye y sustancia en cuaderno separado, lo que habla de su independencia; ello significa que se trata de un proceso diferente al proceso principal, y entre los cuales no se da una relación de subordinación ni de accesoriedad, sino como muy bien lo señala, el tratadista patrio Ricardo Henríquez la Roche, se da es sólo “una conexión objetiva que no hace perder la independencia de la pretensión del tercerista y del juicio que él incoa”.
De manera pues, que de las normas invocadas se infiere claramente el procedimiento de este tipo de tercería, cuyo libelo debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, y mediante el cual, a las partes del juicio principal en su carácter de demandadas se les emplazará conforme a las previsiones que regulan las citaciones y el emplazamiento. Y tan es autónoma la demanda de tercería, que contiene una nueva pretensión, lo que hace en consecuencia que el tercero no se hace parte en el juicio principal, ni origina en éste un litis consorcio, sino al contrario, las partes del juicio principal se convierten en partes demandadas originándose así un litis consorcio pasivo necesario; además que posee su propia cuantía, le es aplicable el contenido del artículo 341 eiusdem; y contra la misma procede la oposición de cuestiones previas.
Visto ello, es evidente que los ciudadanos CIRO JOSE RIVAS ZAMBRANO, PEDRO ARMENDOD RIVAS ZAMBRANO, BERNARDA RIVAS DE PEREZ, ROSALIA VIVAS DE CARPIO E YSAURA RIVAS ZAMBRANO, que no son parte en el juicio principal, han debido cumplir con las cargas procesales que establece la ley, y no lo hicieron; aún y cuando en reciente fecha, específicamente el 10 de enero de 2011, y ya encontrándose el expediente por ante este tribunal, uno de los co accionantes en tercería, suministró los fotostatos para la realización de las compulsas, ello no indica en modo alguno, el cumplimiento de todas las cargas que le corresponden para impulsar el proceso hasta su culminación, pues inevitablemente la perención se consumó encontrándose el expediente ante el tribunal inhibido. En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el ordinal 1° de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hay lugar a ello. Así, es evidente que el período de inacción de las partes actoras en la presente causa excedió el lapso de treinta días que estableció la norma in comento, lo cual constituye el supuesto de hecho regulado en dicho ordinal, y habida cuenta que la perención es materia que interesa al orden público, lo que no es relajable por las partes ni es un hecho que pueda convalidarse, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal tener que declarar que se consumó la perención de la instancia y en consecuencia, debe quedar extinguido el proceso, como claramente se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso judicial de Tercería, vista la inactividad de los ciudadanos CIRO JOSE RIVAS ZAMBRANO, PEDRO ARMENDOD RIVAS ZAMBRANO, BERNARDA RIVAS DE PEREZ, ROSALIA VIVAS DE CARPIO E YSAURA RIVAS ZAMBRANO, asistidos por el Abg. Henry Varela Betancourt, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara EXTINGUIDO el mismo.
SEGUNDO: Se LEVANTA la Medida cautelar innominada decretada en fecha 04 de octubre de 2010, referida a la suspensión de la ejecución de la entrega material del inmueble, objeto del presente litigio. Ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes actoras de esta tercería.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).