REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de enero del año dos mil once (2011).-

200º y 151º
Previa revisión de la presente causa, y por cuanto se observa que el Defensor Ad-litem nombrado y citado en fecha 10 de noviembre de 2010 en la presente causa, no dio contestación a la demanda, el Tribunal, previo a resolver hace las siguientes consideraciones:
El Defensor Ad-litem es un excepcional auxiliar de justicia, por lo que su participación en un proceso no puede ser relegada al mero cumplimiento de una exigencia prevista en nuestra legislación, pues con él se impulsa el iter procesal para que se materialice la realización de la justicia, teniendo el ausente la garantía de debido proceso, cuya tutela es de trascendental interés para el Estado, lo cual sería imposible sin la participación de los profesionales del derecho, que asumen esta responsabilidad y sobre lo cual, nuestro Máximo Tribunal, han establecido precisos y claros criterios, los cuales se hacen propios.
Así, la Sala Constitucional en sentencias Nros. 33 y 531, del 26/01/2004 y 14/04/2005, respectivamente, deja sentado criterio que reitera en sentencia del 10/02/2009 (Exp. No. 09-0055), según el cual:

“…… la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia….
…….el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable (….) la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
……..es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida el 31/10/2006 (Exp. AA20-C-2005-000730), reitera criterio expuesto en sentencias proferidas el 26/01/2004 y 20/10/2005 (No. 3105), sosteniendo que:
“….La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen….” (Subrayado de la Sala).

De los criterios antes transcritos, se tiene que: 1.- El Defensor Ad- litem no es una figura simbólica, sino epicentro de una Institución llamada a cumplir un rol protagónico para la efectiva realización de la justicia. En consecuencia, quien asuma esta responsabilidad, aparte de tener como norte de su actuación el Código de Ética que rige dicha profesión, debe cumplir las obligaciones impuestas por vía jurisprudencial, lo cual ha de reflejarse en autos, obviando en lo posible, las limitaciones que pudieran derivarse de la imposibilidad de ubicación del defendido, de ser el caso, y 2.- El desempeño del Defensor Ad-litem genera gastos en su intento de ubicar a su defendido, aparte del esfuerzo intelectual y disponibilidad de tiempo, todo lo cual tiene un valor y cuyo reconocimiento y retribución, a pesar de la previsión contenida en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, pudiera quedar en una mera expectativa, pues no siempre resulta fácil hacer contacto con el defendido, ubicar bienes éste que pudieran ser afectados para obtener el pago de sus honorarios y litis expensas o la aceptación espontánea de su obligación de pagar a quien lo defiende o defendió. En tal virtud, si bien es cierto que la citada obligación recae de manera primaria sobre el defendido cuyo contacto personal logre hacer el Defensor, no es menos cierto que en caso contrario, dicha carga se traslada a la parte actora quien debe sufragar dichos conceptos, sin que esto represente una gratificación para ser favorecida con dicha actuación, pues sólo así, los abogados y abogadas que cumplen de manera objetiva y diligente esta loable tarea, verían retribuido de manera justa y oportuna, su esfuerzo y dedicación en las causas asumidas y así la defensa del ausente no se convierta en una ficción, sólo por conveniencia o lucro. En todo caso, esta retribución al Defensor, ante la dificultad de acuerdo, bien con el defendido o parte actora, debe ser el resulta mediante la valoración justa y objetiva de cada una de sus actuaciones, para lo cual ha de aplicarse lo previsto en la parte in fine del artículo in comento.
Por tal motivo, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acuerda reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, dejando sin efecto el nombramiento de la defensor hecho en fecha 15 de octubre de 2010 del presente expediente y declara nulas todas las actuaciones insertas a los folios 59 al 62 y sus respectivos vueltos del presente expediente. En consecuencia, se nombra como defensor ad-litem del ciudadano ADAMS WILLY DÍAZ, al abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.027.099 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270, de este domicilio y hábil, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a las once de la mañana, del segundo día de despacho siguiente a la consignación de la boleta en el expediente, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente la responsabilidad asumida. Líbrese boleta de notificación. Notifíquese a las partes del presente auto, advirtiendo que una vez conste en autos la citación del defensor designado comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.