REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, ONCE (11) DE ENERO DE DOS MIL ONCE.

200º y 151º

Visto el escrito de demanda de tercería presentado personalmente por su firmante ciudadano FRANK YOANY GUTIERREZ CACIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.673.574, debidamente asistido por los abogados MARTHA NAYIBE PORTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.659.250, inscrita en el IPSA bajo el No.136.927 y por el abogado EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.999.991, inscrito en el IPSA bajo el No. 28.345, constante de seis (06) folios útiles y sus recaudos constantes de doce (12) folios útiles, en contra de los ciudadanos LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, OVIEDO REYES AURA YAVELLY, PEDRO EMILIO OVIEDO REYES, RAMON JOSE OVIEDO REYES y EDWIN ALEXIS OVIEDO REYES; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente, para resolver sobre su admisión se hacen previamente las siguientes consideraciones:

Respecto a la Tercería la doctrina ha señalado que cuando se presenta el tercero a intentar su pretensión, se constituye en una demanda independiente que abre un nuevo procedimiento, por lo cual se hace necesario verificar los requisitos para su admisión.

En este sentido de la revisión efectuada a la presente demanda de tercería y del contenido del libelo de demanda observa este Juzgador que la parte actora fundamenta su pretensión como tercero, argumentando tener un derecho preferente al del demandante y por tener un interés jurídico en sostener las razones de algunas de las partes y pretender ayudarla a vencer en el proceso.

Entre los alegatos que expone el tercer opositor para fundamentar sus dichos manifiesta que mantuvo una relación concubinara con la ciudadana LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA para el momento en que ésta adquirió el inmueble objeto de litigio.

Alega igualmente que la venta con pacto de retracto del inmueble objeto de la solicitud de entrega material realizada el 04 de diciembre de 2007 al ciudadano RAMON JOSE OVIEDO fue realizada por su concubina para ese momento sin su autorización ni consentimiento, alegando a su decir que se le violó sus derechos sobre el precitado inmueble.

Que para la fecha en que contrajo matrimonio con la ciudadana LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, es decir, para el 11 de febrero de 2010, desconocía la venta realizada por la ciudadana LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, y expresa que es hasta el 10 de octubre de 2010 cuando por comentarios de un vecino se enteró de la demanda que cursaba por ante el Tribunal de los Municipios Bolívar y Pedro María Ureña del Estado Táchira; enterándose igualmente en ese momento que su concubina y ahora esposa había hipotecado el inmueble al Banco Sofitasa quien por medio de subrogación liberó el gravamen sobre el inmueble.

Concluye sus argumentos en que por las razones expuestas que acreditan su condición de concubino primero y luego como cónyuge de Leslly Efigenia Portillo Manosalva, prueba su interés para hacer valer sus derechos y coadyuvar en las acciones legales de su conyugue para que sea declarada sin lugar.

Ahora bien, del estudio realizado a los alegatos del libelo de demanda de tercería, observa este Juzgador en relación a éstos, que el fundamento legal expresado por el accionante se refiere al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 767 del Código Civil.

A este respecto, este Juzgador observa que la parte accionante no adjunta a los recaudos consignados, sentencia alguna que hubiere declarado previamente la existencia de la comunidad que las partes pretender partir y liquidar.
Por su parte el concubinato doctrinariamente ha sido definido por Cabanellas como: “el estado en que se encuentran el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”
El artículo 767 del Código Civil expresa lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, dejo sentado el siguiente criterio:

“… se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
… En primer lugar considera la sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

De la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente expuesta infiere este juzgado que según lo estipulado por el Máximo Tribunal de la República, debe existir previamente la declaración judicial de existencia de la comunidad concubinaria alegada, y una vez se encuentre definitivamente firme, se podrá reclamar los efectos de ésta unión que se equiparen al matrimonio, tal y como sería los posibles derechos que pudiere tener el aquí accionante sobre el inmueble aquí objeto de entrega material. De manera que en base al razonamiento expuesto y por cuanto no consta en los recaudos consignados sentencia emitida sobre la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria de los ciudadanos FRANK YOANY GUTIERREZ CACIQUE y LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, se hace necesario para este juzgador negar la admisión de la tercería propuesta. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de Tercería presentada por el ciudadano FRANK YOANY GUTIERREZ CACIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.673.574, debidamente asistido por los abogados MARTHA NAYIBE PORTILLA, y EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ, ya identificados, en contra de los ciudadanos LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, OVIEDO REYES AURA YAVELLY, PEDRO EMILIO OVIEDO REYES, RAMON JOSE OVIEDO REYES y EDWIN ALEXIS OVIEDO REYES.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.- LA SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).-