GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 de enero de 2011.-

200° y 151°


Vista la diligencia anterior de fecha 13 de diciembre de 2010 (f. 218), suscrita por el ciudadano JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, experto designado en la presente causa, donde solicita al Tribunal que le aclare los puntos sobre los cuales se debe fundamentar los daños y perjuicios que deban estimarse; el Tribunal observa:

El artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 702.- En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El conspicuo procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el comentario sobre dicho artículo en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 2ª Edición, página 272, nos explica:

“La declaratoria de extinción de la garantía debe pronunciarse si el fallo es estimatorio del interdicto por despojo, y en caso contrario, debe fijarse la responsabilidad que corresponde al querellante perdidoso que prestó dicha caución a los fines de que se le pusiera en posesión de la cosa. Pero como el Juez de Primera Instancia remite el expediente completo original (cfr Art. 701) a la alzada, sólo procederá la ejecutoria contra la garantía real o personal, cuando haya sentencia definitivamente firme. Esto es obvio, pues un fallo revisable no puede causar ejecutoria respecto a créditos por indemnización condicionados al recurso pendiente en el juicio. Distinto es el caso de la devolución del objeto litigioso al querellado – si de actas surge que éste realmente estaba en poder de la cosa - , pues este es el sentido de la disposición (Art. 701) que ordena oír en un solo efecto la apelación interpuesta.”

Así las cosas y siguiendo la normativa antes expuesta, entiende e interpreta el Tribunal que el experto aquí nombrado deberá formular un cálculo ampliamente motivado, que indique el monto de los daños y perjuicios que le causó el ciudadano DANIEL ANTONIO MOLINA CASTILLO a los ciudadanos ELISEO SUÁREZ MOLINA y BENEDICTO PÉREZ MARTÍNEZ, por haber interpuesto o intentado la presente acción.

En tal sentido, apunta el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Por su parte, el artículo 23 Ejusdem, establece:

Artículo 23.- Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Igualmente el artículo 12 Ibidem, reza:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de sus facultades cognitivas, el uso de la razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso en concreto para resolver la controversia particular que se le ha sometido a su consideración y estudio.

Siguiendo el conjunto de normas arriba señaladas, este operario jurídico ordena que el cálculo de los daños y perjuicios debe estimarse tomando las siguientes consideraciones con:

PRIMERO: Tomando en consideración que el querellado con motivo de la querella interdictal restitutoria, no pudo disponer por un lapso mayor a dos (2) años, usar ni gozar el inmueble de su única y exclusiva propiedad, de acuerdo a las máximas de experiencia, éste operador de justicia toma como referencia para estimar los daños y perjuicios a que alude el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, el monto que por concepto de cánones arrendaticios pudo haber pagado el propietario del inmueble ciudadano ELISEO SUÁREZ MOLINA desde el 17 de marzo de 2008, fecha en la cual se verificó la restitución del inmueble controvertido, hasta el día de hoy 31 de enero de 2011, fecha en la cual el querellante aún se encuentra en posesión del inmueble, transcurriendo un total de 2 años, 10 meses y 14 días o en su defecto, el monto que por concepto de cánones arrendaticios pudo haber percibido el propietario del inmueble antes nombrado, por el alquiler del inmueble objeto de la presente acción restitutoria.

Éste operador de justicia advierte, que el experto tomará como referencia para el cálculo de la indemnización, el equivalente al monto de lo que pudiera costar el alquiler de un inmueble, sin que ello implique o de por cierto que el ciudadano ELISEO SUÁREZ MOLINA efectivamente pagó dicho monto por concepto de alquiler, pues se reitera que el parámetro o indicador mencionado, es solo a título referencial para calcular el monto de la indemnización de los daños y perjuicios previsto y disciplinado en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el experto deberá estimar tales daños y perjuicios en lo que analógicamente en materia inquilinaria se refiere a los cánones de arrendamiento que contrapresta el locatorio al arrendador. Tal analogía se hace en función única y exclusivamente para el cálculo de los Daños y Perjuicios que deben ser calculados por el experto debidamente facultado para ello, y para que cumpla con el postulado disciplinado en la parte in fine del artículo 23 Ejusdem “... (omissis)... consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio a la justicia y de la imparcialidad.”(cursiva y rayados propios del Tribunal). Por ello, este operador de justicia considera prudente y necesario aplicar para éste caso en concreto, el principio finalista o de legalidad antes esbozado y descrito.

SEGUNDO: El operador considera idóneo para la realización del presente acto y los actos posteriores como consecuencia jurídica del mismo, salvo mejor opinión en contrario, que conforme al cómputo anteriormente realizado, el mismo se asemeja a 34 meses de cánones de arrendamiento del inmueble controvertido, circunscribiéndose a la zona o ubicación geográfica el inmueble, así como las condiciones de habitabilidad del mismo. Así se decide.

TERCERO: Dicho monto por el tiempo antes indicado, constituye una restitución compensación o retribución dineraria que deberá recibir el querellado de autos por el tiempo que no ha podido disfrutar el inmueble de su propiedad por concepto de Daños y Perjuicios, en virtud de la infundada acción instaurada por el aquí querellante, tal como lo determinó éste Tribunal en la sentencia de mérito, cuyo fallo fue confirmado por la jurisdicción superior correspondiente, tal como consta en autos, todo de conformidad con la última parte del artículo 702 Ibidem. Así se establece y decide.

Notifíquese a las partes y al experto juramentado sobre el presente auto.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 19.521
JMCZ/cm.-

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación acordadas en el auto anterior.

Jocelynn Granados S.
Secretaria