JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, 28 de enero de 2011.
200° y 151°
En fecha 11/11/2010 (f. 1 al 5) el Tribunal recibió por Distribución la demanda por Incumplimiento de Contrato. Daño Moral interpuesta por SANCHEZ RODRIGUEZ ELISA DESIRETH contra EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A. representada por su Gerente General CARLOS MENDEZ.
En fecha 19/11/2010 (f. 20) se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de Expresos San Cristóbal en la persona del ciudadano CARLOS MENDEZ, Gerente General.
Al folio 25 se encuentra recibo consignado por el alguacil del juzgado, donde manifiesta que el ciudadano CARLOS MENDEZ, firmo la respectiva compulsa de citación, quedando citado a partir de dicho momento.
CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Mediante escrito de fecha 14/01/2001 (f. 26 y 27) el abogado SIERVO ROQUE JIMENEZ con Inpreabogado No. 103.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de Expresos San Cristóbal C.A., opuso la cuestión previa del ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la falta de representación del citado, por cuanto el ciudadano CARLOS MENDEZ si bien es Gerente General de la empresa no tiene la facultad estatutaria de representar a la misma ante los órganos jurisdiccionales, personas naturales, jurídicas, pero que para mayor celeridad procesal aún y cuando el que debe probar la representación es el demandante, consignó copia simple de los estatutos sociales de la empresa donde en el artículo 43 del mismo el que representa a la empresa es el Presidente, y en el artículo 46 en las atribuciones del Gerente General no figura la de representar a la empresa.
Al folio 46, se encuentra escrito de fecha 19/01/2011, presentado por la abogada MIRIAM LARGO, con Inpreabogado No. 137.413, coapoderada judicial de la parte demandante, donde de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reformo parcialmente la demanda solo en lo que respecta a la citación de los ciudadanos SIERVO ROQUE JIMENEZ PINTO, ERNALDO SUAREZ HERNANDEZ, Presidente y Gerente Administrativo de Expresos San Cristóbal C.A. o en la persona de su Apoderado SIERVO ROQUE JIMENEZ.
Mediante diligencia de fecha 25/01/2011 (f. 47) el abogado JHON ARELLANO, con Inpreabogado No. 89.125, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, manifestó que la cuestión previa opuesta fue subsanada por la misma parte demandada conforme al artículo 350 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 25/01/2011 (f. 48 al 50), el abogado SIERVO ROQUE JIMENEZ, Con Inpreabogado 103.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, impugnó los argumentos y la supuesta subsanación efectiva por la parte demandada.
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
E igualmente el artículo 350 Ejusdem:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
De las normas anteriormente transcritas, se observa claramente, que el demandado cuando opone la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuye, con el solo hecho que acuda a comparecer el demandado mismo o su verdadero representante, queda subsanada la cuestión previa opuesta.
En el caso bajo estudio, quien aquí juzga observa que el abogado SIERVO ROQUE JIMENEZ GARCIA, con Inpreabogado No. 103.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de Expresos San Cristóbal C.A, consignó los siguientes recaudos:
1. copia simple de los estatutos sociales de Expresos San Cristóbal, que se encuentra protocolizados por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, anotado bajo el No. 27, Tomo A-7, 2do Trimestre de fecha 22/06/1995, de los cuales en el artículo 43 señalan lo siguiente:
Artículo 43: Son atribuciones del Presidente:
3. Ejercer la representación de la Compañía en todas las negociaciones con terceros tanto judicial como extrajudicialmente con plenas facultades de defensa de los intereses de la misma.
4. Nombrar Apoderados Generales o Especiales y revocar sus poderes.
2. copia simple del Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 30/11/2010, anotado bajo el No. 31, Tomo 241, en el cual los ciudadanos SIERVO ROQUE JIMENEZ GARCIA y ERNALDO SUAREZ HERNANDEZ, el primero con el carácter de Presidente y el segundo como Gerente de Administración y Finanzas de Expresos San Cristóbal C.A., le otorgaron Poder Amplio y Suficiente al abogado SIERVO ROQUE JIMENEZ GARCIA con Inpreabogado No. 103.667, donde dentro de las facultades que le fueron conferidas, se le otorgó la facultad de darse por citado. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Así las cosas; de lo anteriormente expuesto, se observa en el presente caso que al acudir el abogado SIERVO ROQUE JIMENEZ GARCIA con Inpreabogado No. 103.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a consignar el escrito por medio del cual opone la cuestión previa opuesta, y consignar junto con el mismo, el Poder que le confirieron los ciudadanos SIERVO ROQUE JIMENEZ GARCIA y ERNALDO SUAREZ HERNANDEZ, el primero con el carácter de Presidente y el segundo como Gerente de Administración y Finanzas de Expresos San Cristóbal C.A., donde dentro de las facultades conferidas esta la de darse por citado, el apoderado subsanó la cuestión previa opuesta al acudir y hacerse parte en el presente expediente, quedando citado tácitamente tal y como lo señala el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, una vez conste en autos la notificación de la última de las partes comenzará a transcurrir el lapso establecido en el ordinal 2 del Artículo 358 Ejusdem para la contestación a la demanda.Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ arz
Expediente No. 21.011.2010
En el día de hoy se público la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, se libraron las respectivas boletas de notificación y copia certificada para el archivo del tribunal.
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