REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: TEÓFILO HUAMÁN PÉREZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-84.408.510, domiciliado en la Avenida Principal de Las Lomas, Vivero La Chocolata, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, con Inpreabogado No. 31.082.

PARTE QUERELLADA: RUDECINDO CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.155.278, domiciliado en la casa No. B-61, Vereda 1, Avenida Falcón, Urbanización Las Lomas, San Cristóbal Estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTUBACIÓN.

EXPEDIENTE No.: 20.990

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito recibido por Distribución el día 20 de octubre de 2010 (fls. 1 al 4), el actor, debidamente asistido de abogado, manifiesta estar en posesión continua, no interrumpida, a la vista de todos y con el ánimo de tener de dueño un lote de terreno que abarca un área aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2), ubicado en la Avenida Principal de Las Lomas, Parroquia San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, capital del Estado Táchira, en el que funciona el Vivero La Chocolata, comprendido entre los siguientes linderos; NORTE: con Avenida Las Lomas y Avenida Carabobo de la Urbanización Las Lomas; SUR: con terrenos que son o fueron de Adolfo Vivas Arellano; ESTE: con quebrada La Blanca y OESTE: con terrenos que son o fueron de Urbanización Táchira. Que sobre el citado lote de terreno ha fomentado con dinero de su propio peculio, a la vista de todos, las mejoras y bienhechurías siguientes: Casa para habitación con paredes de bloque, pisos de cemento y techos de acerolit sobre estructura metálica, compartida de dos (2) dormitorios, cocina comedor, baño y área de servicios, dotada de servicios públicos, un galpón con techos de zinc sobre estructura metálica, terraceo del terreno, desmonte de terreno y posterior cultivo con árboles frutales y plantas ornamentales, drenajes para aguas nacientes y lluviales, canteros y caminerías en concreto. Que el día 30 de enero de 2010, el día 2 y 4 de marzo de 2010, el 28 de abril de 2010, 10 y 11 de junio de 2010, se hizo presente en el Vivero La Chocolata el ciudadano RUDECINDO CONTRERAS ROJAS, quien en forma altanera le manifestó que él debía desocupar a la mayor brevedad posible de tales instalaciones, pues el verdadero dueño de ellas era él, hecho sin duda alguna que constituye una perturbación a la posesión continua, no interrumpida, a la vista de todos y que con ánimo de dueño ejerce desde noviembre de 1997 sobre el lote de terreno que abarca un área aproximada de 3.000 metros cuadrados, ubicado en la Avenida Principal de Las Lomas, Parroquia San Juan Bautista, jurisdicción del Municipio San Cristóbal, capital del Estado Táchira, donde funciona el Vivero La Chocolata, antes identificado. Que las características de la posesión que alega, lo prueban los siguientes instrumentos: 1) justificativo de testigos No. 1.386 del 2010 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta la declaración de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN y LUIS IGNACION SÁNCHEZ SÁNCHEZ; y 2) inspección judicial No. 6.204 de 2010, practicada el día 20 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Que por lo antes expuesto y en virtud de la conducta asumida por el ciudadano RUDECINDO CONTRERAS ROJAS, que constituyen actos perturbatorios que contradicen y rivalizan el ejercicio de la posesión continua, no interrumpida, a la vista de todos y que con el ánimo de dueño ejerce sobre el mencionado inmueble, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil acude al Tribunal a fin que se dicte decreto interdictal de amparo a la posesión contra el autor de las perturbaciones, molestias e incomodidades a que se refiere el capítulo tercero del libelo. Estima la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), equivalentes a 3.076 u.t., protesta las cosas.

ADMISIÓN Y DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2010 (fls. 29 y 30), el Tribunal admite la presente acción y decreta el amparo a la posesión alegada por el actor, ordenándose la notificación del querellado de autos sobre dicho decreto.

NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE AMPARO

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010 (f. 35), el alguacil del Tribunal informa en el expediente sobre la notificación del demandado de autos sobre el decreto de amparo a la posesión dictado por éste Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2010 (fls. 29 y 30).

ORDEN DE CITACIÓN

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010 (f. 37), el Tribunal ordenó la citación personal del querellado de autos, libándose la compulsa.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010 (f. 40), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación personal del querellado de autos, consignando el recibo de citación personal debidamente firmado (f. 39).

ALEGATOS DE CONTESTACIÓN

De la revisión de las actas procesales no se pudo observar ningún tipo de escrito presentado por el querellado de autos como alegatos de contestación a la acción incoada en su contra.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2011 (fls. 41 y 42), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito y valor jurídico probatorio de autos; 2) las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN y LUIS IGNACION SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se pudo evidenciar escrito de promoción de pruebas promovido por la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2011 (fls. 50 al 52), la parte demandante presentó sus informes en el presente procedimiento.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LO CONTROVERTIDO

El actor manifiesta estar en posesión legítima de un inmueble ubicado en el sector Las Lomas de esta ciudad de San Cristóbal, en el cual está en funcionamiento un vivero denominado La Chocolata, desde el mes de noviembre del año 1997, tiempo durante el cual realizó una serie de mejoras al inmueble y el negocio que funciona dentro de él, pero que desde enero de 2010 y en múltiples oportunidades, el ciudadano RUDECINDO CONTRERAS ROJAS, ha venido a querer perturbarle de su posesión, manifestando que él es el propietario del inmueble y solicitándole se lo desocupe.

Por su parte, el querellado de autos no acudió al llamado de citación, a los fines que exponga sus motivos y alegatos de defensa o ataque al querellante de autos, a pesar de estar personalmente citado.

Entramos entonces en la etapa del proceso en la cual se hace necesario entrar a valorar las pruebas y documentales promovidas por la parte querellante junto con el escrito libelar y en las demás etapas del proceso, lo cual se realiza a continuación:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al mérito favorable de autos invocado por el propio querellante, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Al justificativo de testigos que riela del folio 7 al folio 13, testigos que fueron ratificados en el presente procedimiento, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN y LUIS IGNACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, rindieron declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, manifestando que les consta que desde el año 1997 el aquí actor, se encuentra en posesión continua, no interrumpida, a la vista de todos y con el ánimo de verdadero dueño el inmueble descrito en autos, donde funciona el Vivero La Chocolata y que les consta que sobre el citado inmueble el actor ha fomentado una serie de mejoras.

A la inspección judicial inserta del folio 14 al folio 28, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el lugar indicado por el actor como inmueble objeto de perturbación, donde se dejó constancia de: 1) las siguientes mejoras: una casa utilizada como habitación del solicitante y su grupo familiar, con paredes de bloque de concreto sin frisar, techo de acerolit y estructura metálica, piso de cemento pulido, de dos habitaciones, cocina comedor, baño, la cual cuenta con los servicios públicos de electricidad, aguas blancas y negras; a un costado una estructura tipo galpón, de techo de zinc y estructura metálica, piso de cemento quemado y abierto a los costados, igualmente con servicios públicos; observando también la existencia de seis (6) caminerías de cemento, con una rampa de acceso de cemento y canales de drenaje, constatando que las caminerías de cemento tienen una extensión de 200 metros aproximadamente; se observó terreno contiguo al sitio donde están las caminerías el cual se encuentra terraceado, en partes deforestado y con árboles frutales y ornamentales; que el terreno contiguo en su parte mas alta se aprecia una estructura que se utiliza como invernadero, con techo de plástico y estructura de horcones; 2) que en el sitio inspeccionado en presencia del Tribunal, se procedió por parte del fotógrafo designado la toma de reseña fotográfica para soportar lo inspeccionado de acuerdo a lo solicitado en la inspección judicial.

A la declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN, que riela del folio 46 al folio 47, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo le consta que el ciudadano TEÓFILO HUAMÁN PÉREZ, ejerce posesión continua, no interrumpida, a la vista de todos y con ánimo de verdadero dueño sobre un lote de terreno que abarca un área de 3.000 metros cuadrados, ubicado en la Avenida Principal de Las Lomas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el que funciona El Vivero La Chocolata, ya que conoce al actor desde que comenzó a vender maticas hace 14 años, donde vive con su señora esposa y con la cual tiene tres (3) hijos menores; que el acto ha fomentado sobre dicho lote de terreno y con su esfuerzo personal, las mejoras mencionadas en el libelo de la demanda, lo cual ha realizado con dinero de su propio peculio y a sus propias y únicas impensas; y le consta porque viene conociendo al actor desde que comenzó con dicho negocio atendiendo el vivero y lo ha visitado en múltiples oportunidades.

A la declaración del testigo LUIS IGNACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, que riela del folio 48 al folio 49, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo le consta que el ciudadano TEÓFILO HUAMÁN PÉREZ, ejerce posesión continua, no interrumpida, a la vista de todos y con ánimo de verdadero dueño sobre un lote de terreno que abarca un área de 3.000 metros cuadrados, ubicado en la Avenida Principal de Las Lomas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el que funciona El Vivero La Chocolata, porque por ahí pasa todos los días y él vive casi al frente; que el acto ha fomentado sobre dicho lote de terreno y con su esfuerzo personal, las mejoras mencionadas en el libelo de la demanda, por ser vecino, vive casi al frente y todos los días circula por ese sector entre dos y tres veces todos los días, por ello declara que el actor es poseedor legítimo y ante la comunidad de dicho lote de terreno donde funciona el Vivero La Chocolata.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a verificar sobre la procedencia de la presente acción.

El artículo 782 del Código Civil, establece:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

De la norma antes trascrita se infiere una serie de requisitos para la procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión, los cuales son: 1) tener mas de un año en posesión legítima; 2) que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión; 3) que intente dentro del año contado desde la perturbación la acción interdictal de amparo a la posesión.

Es necesario aclarar que en el primer requisito antes mencionado, para que el Tribunal considere la posesión legítima, es necesario que se cumpla con otros requisitos mencionados en el artículo 772 de la norma sustantiva civil, que dice que la posesión legítima, cuando es: “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Sobre estos tres (3) requisitos necesarios para la procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión; el Tribunal deberá basar la motivación de la presente sentencia, así como el análisis de la concurrencia de dichos requisitos, siendo así, entonces el Tribunal declarará con lugar la acción intentada; sin embargo, a la falta de alguno de éstos requisitos, el Tribunal se verá obligado a declarar sin lugar la presente acción.

Así las cosas, en cuanto al primer requisito exigido por el legislador referente a que el querellante tenga mas de un año en posesión legítima del inmueble objeto de la perturbación a la posesión, observa:

El artículo 772 del Código Civil, establece:

“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Sobre este particular, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece: “...

“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.
Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: a) continua; b) pacífica; c) pública; y d) no equívoca.

Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si el querellante es poseedor legítimo del inmueble que aduce en el libelo de la demanda.

En cuanto al requisito “a” referente a la posesión continua, el Tribunal observa que los testigos traídos a juicio, fueron contestes en afirmar que el ciudadano TEÓFILO HUAMÁN PÉREZ, efectivamente ha venido poseyendo el inmueble descrito en autos desde el año 1997, lo que constituye que efectivamente el actor ostenta posesión continua del inmueble desde finales del año 1997. Así se establece.

Así las cosas, quien decide, considera cumplido el requisito antes descrito con el literal “a”, para la procedencia de la posesión legítima. Así se establece.

Con respecto al requisito “b”, para declarar posesión legítima, referente a que la posesión sea pacífica; se observa:

En el punto inmediatamente anterior, se estableció que el ciudadano TEÓFILO HUAMÁN PÉREZ, se encuentra en posesión continua del inmueble objeto de marras; pero eso no significa que dicha posesión sea pacífica; sin embargo según informa el propio actor, él ha venido poseyendo el inmueble desde el año 1997; y hasta enero de 2010 es cuando manifiesta el actor que el querellado de autos RUDECINDO CONTRERAS ROJAS, le empezó a perturbar.

De tal afirmación el Tribunal encuentra indicios suficientes para declarar que el ciudadano TEÓFILO HUAMÁN PÉREZ, se encuentra en posesión pacífica del inmueble, ya que no existen pruebas traída a los autos, que denoten lo contrario; mucho más cuando, a pesar que el querellado de autos fue legalmente citado, éste no acudió a juicio a fin de demostrar al Tribunal si efectivamente tiene mejor derecho de poseer que el ciudadano TEÓFILO HUAMÁN PÉREZ, lo que constituye una contumacia de su parte, a pesar que sobre si, pesa la carga probatoria, por ser la persona aquí accionada, pero al no acudir a juicio, también deberá ser considerado como una rebeldía de su parte.

Es por ello que quien aquí decide, encuentra suficientes indicios para considerar que el actor ostenta una posesión pacífica del inmueble donde funciona el Vivero La Chocolata de esta ciudad de San Cristóbal. Así se establece.

En cuanto al requisito “c” para declarar la posesión legítima, consistente en que la posesión sea pública; el Tribunal observa para éste punto, que los testigos manifestaron que efectivamente el ciudadano TEÓFILO HUAMÁN PÉREZ, ha venido poseyendo el inmueble donde funciona el Vivero La Chocolata en forma pública y a la vista de todos. Inclusive de la propia inspección judicial se desprende que es el propio actor quien permite el acceso al inmueble, donde se dejó memoria fotográfica del vivero, las caminerías y demás mejoras alegadas en el libelo, los cuales fueron fomentadas por el aquí actor a la vista de todos. Por ello ha constituido el negocio de acceso público, donde cualquier persona puede adquirir lo comerciado por éste ciudadano en el Vivero La Chocolata, configurándose así que éste ciudadano ostenta posesión pública del inmueble objeto de la perturbación aquí denunciada. Así se establece.

Por ello, quien aquí juzga, considera satisfecho el requisito “c” para la procedencia de la posesión legítima. Así se establece.

En cuanto al requisito “d”, consistente en que la posesión sea no equivoca; el Tribunal observa que los testigos son contestes en afirmar que el actor TEÓFILO HUAMÁN PÉREZ, ha venido poseyendo el inmueble donde funciona el Vivero La Chocolata desde finales del año 1997; la única persona que ha causado algún tipo de perturbación a la posesión, la constituye las visitas del ciudadano RUDECINDO CONTRERAS ROJAS, quien le manifestó al actor ser el legítimo propietario, sin embargo, a pesar que dicho ciudadano fue llamado a juicio y a pesar que la citación personal se efectuó tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, mediante entrega personal de la orden de comparecencia y con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, según lo informó el Alguacil del éste Tribunal, quien para comprobar dicha citación personal, el querellado de autos firmó recibo de compulsa; éste ciudadano no acudió a juicio, contumacia que favorece al actor y quien junto con los testigos evacuados, el justificativo de testigos arriba valorado y la inspección judicial realizada en el inmueble ampliamente descrito en autos, dan fuertes indicios a quien aquí decide, para declarar que el ciudadano TEÓFILO HUAMÁN PÉREZ, ostenta posesión no equívoca del inmueble donde funciona el Vivero La Chocolata. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto el requisito “d” para la procedencia de la posesión legítima fue concurrente con los requisitos “a”; “b” y “c”, es forzoso para quien aquí decide, declarar que el ciudadano TEÓFILO HUAMÁN PÉREZ, ostenta posesión legítima sobre el inmueble consistente de un lote de terreno que abarca un área aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2), ubicado en la Avenida Principal de Las Lomas, Parroquia San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, capital del Estado Táchira, en el que funciona el Vivero La Chocolata, comprendido entre los siguientes linderos; NORTE: con Avenida Las Lomas y Avenida Carabobo de la Urbanización Las Lomas; SUR: con terrenos que son o fueron de Adolfo Vivas Arellano; ESTE: con quebrada La Blanca y OESTE: con terrenos que son o fueron de Urbanización Táchira, por mas de un (1) año. Así se establece y decide.

Es así que se encuentra entonces, satisfecho el primer requisto para la procedencia de la presente acción interdictal. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al segundo requisito para la procedencia de la presente acción de amparo a la posesión, vale decir, que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión, el Tribunal observa que el presente procedimiento se inició con una denuncia de perturbación, para lo cual el Tribunal decretó el amparo a la posesión y ordenó librar boleta de notificación al querellado de autos, a los fines que éste, cesase la perturbación alegada por el actor.

Así la cosas, admitida la acción, se ordenó la citación del ciudadano RUDECINDO CONTRERAS ROJAS, quien a pesar de haber sido citado conforme lo establece nuestro manual adjetivo que rige la materia de interdictos, no compareció a juicio, es decir, no se presentó a los fines de dar contestación a la demanda o querella en su contra, por tanto, existe una rebeldía total del demandado de autos, mientras que el actor estuvo presente en todos los actos del juicio, consignó recaudos que demostraron al Tribunal una presunta posesión legítima a los fines que el Tribunal decretara el amparo a la posesión.

Notificado el actor del amparo a la posesión, éste quedó pasivo, no actuó, no acudió a juicio, no contestó la demanda, ni promovió pruebas sobre el juicio, tampoco se presentó a los fines de otorgar poder a algún abogado de su confianza para que lo representare a juicio, existiendo entonces lo que se llama un traslado de la carga de la prueba; concluyendo el Tribunal que existen indicios conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, extraído de todas las pruebas aportadas por el actor. En consecuencia se considera cumplido el segundo requisito atinente a que el actor haya sido perturbado de la posesión legítima que ostenta, traducido en el cese de la misma una vez notificado el querellado de autos. Así se decide.

En cuanto al tercer requisto, consistente a que la presente acción se intente dentro del año contado desde el inicio de la perturbación; el Tribunal observa que de la revisión del libelo de la demanda, el actor manifiesta:

“...Ahora bien, es el caso es el siguiente: A finales del mes de enero del presente año, concretamente el día sábado 30 de enero de 2010, durante la primero semana del mes de marzo del presente año, en concreto los días 2 y 4; a finales del mes de abril del presente año, específicamente el día miércoles 28; en la primera semana del mes de mayo de 2010, concretamente los días jueves 10 y viernes 11 de junio de 2010, se hizo presente en el Vivero La Chocolata el ciudadano RUDECINDO CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.155.278, quien en forma altanera le manifestó que él debía desocupar a la mayor brevedad posible de tales instalaciones, pues el verdadero dueño de ellas era él, hecho sin duda alguna que constituye una perturbación a la posesión continua, no interrumpida, a la vista de todos y que con ánimo de dueño ejerce desde noviembre de 1997...”

De tal resumen o extracto, se observa que las perturbaciones se iniciaron para el día 30 de enero de 2010 y la presente acción interdictal se recibió por distribución el día 20 de octubre de 2010, lo que constituye que efectivamente el actor inició o instauró la presente acción interdital dentro del año del cual tiene permitido ejercer dicha acción.

Al no existir alegato en contra, en virtud de la inactividad de la parte accionada, quien, como se mencionó con anterioridad, fue citado en forma personal por el Alguacil de éste Tribunal, no acudió a ejercer el derecho a la defensa el cual es considerado en Venezuela como una Garantía de rango Constitucional, es forzoso y concluyente para quien aquí decide, declarar satisfecho el tercer y último requisito para la procedencia de la acción interdictal objeto del presente procedimiento. Así se establece y decide.

En consecuencia, este Tribunal deberá declarar con lugar la presente acción interdictal de amparo a la posesión, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN intentada por el ciudadano TEÓFILO HUAMÁN PÉREZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-84.408.510, domiciliado en la Avenida Principal de Las Lomas, Vivero La Chocolata, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano RUDECINDO CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.155.278, domiciliado en la casa No. B-61, Vereda 1, Avenida Falcón, Urbanización Las Lomas, San Cristóbal Estado Táchira, sobre un lote de terreno que abarca un área aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2), ubicado en la Avenida Principal de Las Lomas, Parroquia San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, capital del Estado Táchira, en el que funciona el Vivero La Chocolata, comprendido entre los siguientes linderos; NORTE: con Avenida Las Lomas y Avenida Carabobo de la Urbanización Las Lomas; SUR: con terrenos que son o fueron de Adolfo Vivas Arellano; ESTE: con quebrada La Blanca y OESTE: con terrenos que son o fueron de Urbanización Táchira.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencido, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 20.990
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana.

Jocelynn Granados S.
Secretaria