JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 26 de enero de 2011.
200° y 151°
Revisadas como han sido las actas procesales; éste Tribunal en aras de mantener el equilibrio, la igualdad procesal y el Derecho Constitucional al Debido Proceso; observa lo siguiente:
Del contenido del Oficio N° 5760-261 de fecha 25 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se desprende que deriva su remisión en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en el acto de ejecución de la medida, según consta de acta levantada en fecha 21/10/2010 por el mencionado Juzgado Comisionado (fs. 33 al 50).
Igualmente se pudo constatar que el Juzgado comitente es el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según se desprende de la carátula original que encabezó el expediente a su llegada por distribución a éste Juzgado, nomenclado 975-2010 (nomenclatura del Juzgado Comitente) y de la copia fotostática certificada del mandamiento de ejecución librado por dicho Juzgado (fs. 2 y 3), pero quien hace la remisión a éste Tribunal es el Juzgado Comisionado: Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 5760-261 de fecha 25/10/2010 (f. 80).
Asimismo, se observa que ante el Juzgado Ejecutor de Medidas Comisionado, durante la ejecución del mandamiento para el que fue facultado por el Comitente, se produjeron una serie de incidencias y recursos ejercidos, vale decir, solicitud de nulidad, recusaciones y apelación (vto. F. 38), en virtud de los cuales fueron remitidos a ésta instancia por el Juzgado Ejecutor de Medidas Comisionado las presentes actuaciones.
Al respecto se hace necesario citar el contenido del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Art. 239. Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.”
Con relación a este artículo, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, comenta en su Obra Código de Procedimiento Civil Tomo II, Ediciones Liber, lo siguiente:
“…Si el Juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del Juez de la causa, que actúa dentro del proceso a que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.” (p. 230).
Aunado a lo anterior el artículo 241 ejusdem, indica:
“…Art. 241. Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión”.
Por su parte la Sala Constitucional, en decisión N° 1.758 de fecha 25/09/2001, refiriéndose al Debido Proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, sostuvo lo siguiente:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En tal virtud; y en consonancia con la doctrina expuesta por la Sala, se deduce claramente que en todo proceso deben respetarse los cauces que el legislador ha previsto para cada procedimiento a los fines de resguardar y garantizar el Derecho Constitucional al Debido Proceso y a tenor de lo previsto en los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de lo sucedido corresponde en primer grado de jurisdicción al Juzgado Comitente.
Así mismo y para ahondar más en el tema en estudio, observa el Tribunal, que la parte demandada en el acto de ejecución del Mandamiento de Ejecución que le fue librado por el Juzgado Comitente, solicitó “…la nulidad de los autos de octubre de 2010…”; apeló del auto de fecha 20/10/2010 y solicitó la nulidad del auto de fecha 04/10/2010 dictado por el Tribunal de la causa (vto. F. 38).
Así las cosas, es criterio de éste Tribunal que en virtud de los incidentes ocurridos en el Juzgado Comisionado, éste debió remitir las actuaciones al Juzgado Comitente para que emitiera pronunciamiento acerca de la temporaneidad o extemporaneidad de la apelación interpuesta; así como sobre la nulidad propuesta.
En tal virtud, aprecia el Tribunal que el expediente no debió remitirse a ésta alzada, sino al Tribunal Comitente para que se pronunciare como Juzgado de la causa y como Juez natural sobre los pedimentos hechos, por corresponder a dicho órgano jurisdiccional el conocimiento en primer grado de jurisdicción; admitir lo contrario, implicaría subvertir el proceso respecto a los grados de jurisdicción funcional a los cuales están sometidos los órganos del Poder Judicial en la distribución vertical de los Tribunales, lo cual acarrearía un desequilibrio y por ende un desorden procesal.
En virtud de lo expuesto, en aras de preservar el Debido Proceso; y visto que corresponde al Juzgado Comitente (Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira) resolver sobre las incidencias suscitadas ante el Juzgado comisionado, por ser aquél a quien conforme al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil le compete conocer de las misma; éste Tribunal dispone remitir las presentes actuaciones al Juzgado comitente, vale decir, Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden; visto que no corresponde a éste Tribunal dictar sentencia en las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio la parte in fine del auto dictado por éste Tribunal en fecha 08/11/2010 (f. 81), donde dice:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal fija el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, para dictar sentencia, dicho lapso es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 Ejusdem.-“.
Notifíquese a las partes de la presente decisión; hecho lo cual, bájese el expediente mediante oficio al Tribunal natural: Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
JMCZ/EBS/MAV
Exp. N° 21.000
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