JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 21 DE ENERO DE 2011.

200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 11/01/2011 por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.025, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes de autos (fs. 167 al 171 de la II pieza del cuaderno de medidas), donde solicita la nulidad del auto de fecha 13/08/2010 por considerar que dicho auto es de mera sustanciación o mero trámite; visto igualmente el escrito que antecede presentado en fecha 20/01/2011 por las Abogadas Doris Niño de Abreu y Ana María Abreu Niño, inscritas en el I.P.S.A con los N° 28.422 y 113.071, en su orden (fs. 177 al 180 de la II pieza del cuaderno de medidas); el Tribunal observa lo siguiente:

Por auto de fecha 13/08/2010 (fs. 51 al 55 de la II pieza del cuaderno de medidas), éste Juzgado se pronunció sobre la solicitud hecha por la parte demandada de sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar por una fianza y con el ánimo de formarse un mejor criterio para establecer el monto de la misma, por aplicación analógica de la parte in fine del artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la realización de un avalúo a los inmuebles involucrados en la controversia.

De dicho auto interlocutorio se ordenó la notificación de las partes, habiendo sido notificada la parte actora en fecha 04/10/2010 (f. 60 y 62) en la persona de su apoderado Abogado Wilmer José Maldonado e informado el alguacil de las resultas de la notificación practicada, el 05/10/2010 (fs. 61 y 63). Por su parte, la representación judicial de la parte demandada fue notificada el 04/10/2010 (f. 64) y consta en autos la diligencia del alguacil con fecha 05/10/2010 (f. 65).

Observa el Tribunal; tal como ya se expuso, que el auto de fecha 13/08/2010, resolvió la petición de la parte demandada sobre la sustitución de la medida decretada por una fianza; alegando la parte actora que tal resolución constituye un auto de mero trámite que “… creó un trámite legal no previsto, por lo que el avalúo practicado por un solo Perito no podía ser impugnado, rechazado o controvertido ni tan siquiera podía ser desconocido dado que el mismo se convirtió en la UNICA OPINION ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL sin que se previera una oportunidad procesal para que la parte actora hiciera prueba en contrario en aplicación del único aparte del artículo 589 del CPC que permite impugnar la suficiencia del monto de la garantía….” (f. 170 de la II pieza del cuaderno de medidas).

Visto lo alegado por la parte actora, es necesario establecer la naturaleza jurídica del auto proferido en fecha 13/08/2010 (fs. 51 al 55 de la II pieza del cuaderno de medidas). A tal efecto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Sobre los autos de mera sustanciación o de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha precisado, entre otras, en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

El reconocido tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, volumen II: sostiene lo siguiente:

“…lo que caracteriza a éstos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte…” (p. 434-435).

El criterio antes expuesto, ha sido reiterado por el Supremo Tribunal, entre otros, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13/12/2002, con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde reafirma una vez más, que los autos de mero trámite son los dictados en ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y que por no producir gravamen irreparable a las partes, son inapelables.

Así las cosas, se observa que para tener certeza acerca de cuándo se está en presencia de un auto de mero trámite, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de manera que si el contenido del auto se traduce en una orden de mera conducción ordenada del proceso, se estará indefectiblemente en presencia de un auto de mero trámite ó de mera sustanciación.

En el caso sub judice, se aprecia que el auto de fecha 13/08/2010 (fs. 51 al 55 de la II pieza del cuaderno de medidas), resolvió, decidió o se pronunció sobre la solicitud de la parte demandada de sustituir una medida de prohibición de enajenar y gravar por una fianza conforme al Parágrafo Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal dispuso la realización de un avalúo sobre los inmuebles involucrados en la controversia, a los fines de ilustrar su criterio para la fijación del monto de la fianza solicitada. Es decir, que el auto cuya nulidad se solicita, no fue dictado por el Juez en uso de las facultades de ordenación y conducción del proceso, sino que estuvo dirigido a resolver una petición de la parte demandada relativa a la fijación de una fianza para el levantamiento o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada.

En consecuencia, es evidente que el auto de fecha 13/08/2010 (fs. 51 al 55 de la II pieza del cuaderno de medidas), no responde a los criterios que la doctrina y la jurisprudencia han tejido para que sea caracterizado como de mera sustanciación o de mero trámite, sino que por el contrario, es un auto interlocutorio que resolvió un punto controvertido relacionado con la medida cautelar decretada; y por tanto, susceptible de ser controlado mediante el ejercicio de los recursos que otorga la ley al excepcionado, como lo es, el recurso de apelación, como medio impugnativo. Así se decide.

Igualmente se observó que las partes fueron debidamente notificadas de dicho auto en fecha 04/10/2010 (fs. 61, 63 y 65 de la II pieza del cuaderno de medidas), y no ejercieron contra él ninguna vía impugnativa de resolución judicial, a través de la cual hubieren podido invocar todos las argumentaciones expuestas en el escrito de fecha 11/01/2011 (fs. 167 al 171 de la II pieza del cuaderno de medidas) en el que solicita la nulidad del referido auto. En tal virtud, es concluyente afirmar que el auto en cuestión no causó indefensión, ni violentó la garantía del derecho a la defensa de la parte actora, ya que ésta fue debidamente notificada del mismo y según se desprende de los autos del presente expediente no ejerció ningún recurso de ley.

En mérito de las consideraciones expuestas, éste Tribunal niega la solicitud de nulidad formulada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide. Notifíquese a las parte del presente auto. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Miriam Yohana Rico Blanco. Secretaria Temporal. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal. Miriam Yohana Rico Blanco. Secretaria Temporal. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.
Exp. N° 20.774 (II pieza del cuaderno de medidas)
JMCZ/MAV