JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de enero de 2011.

200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha 11/01/2011 por el Abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el I.P.S.A con el N° 67.025, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la aclaratoria y ampliación de la sentencia interlocutoria de fecha 08/12/2010, en los siguientes puntos:

1°) “…Que se especifique si la fianza a otorgar debe ser de empresas de seguros, institución bancaria o establecimiento mercantil de reconocida solvencia”;
2°) “…Que se le aclare de manera expresa, positiva y precisa si la consignación en autos de la fianza acordada acarrea el levantamiento o suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17/12/2009” y;
3°) Que se le amplíe en qué oportunidad su representada “…deberá objetar la eficacia o suficiencia de la garantía; el Tribunal a los fines de resolver la aclaratoria y ampliación solicitada, observa lo siguiente:

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia.

La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictámen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientra que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.

Según Aristides Rengel Romberg, “…el auto ampliatorio implica que la sentencia silenció un punto e intenta completarlo; pero le está vedado al auto ampliatorio decidir un punto no controvertido en el proceso, ni puede modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, y por ello tiene una función correctiva y preventiva…”

Así las cosas; visto que la representación judicial de la parte actora solicitó en el término legal la aclaratoria y ampliación de la sentencia; el Tribunal pasa seguidamente a examinarla. Así se decide.

En cuanto a la aclaratoria solicitada acerca que se le “…especifique si la fianza a otorgar debe ser de empresas de seguros, institución bancaria o establecimiento mercantil de reconocida solvencia”; observa el Tribunal que el Parágrafo Tercero del artículo 588 y el artículo 590 ambos del Código Adjetivo Civil disponen:

Artículo 588: (…)
PARÁGRAFO TERCERO: “El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”

Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.” (Cursivas y negrillas propias del Tribunal).

Por su parte, la decisión de éste Juzgado de fecha 08/12/2008 (fs. 151 al 153 de la II pieza del cuaderno de medidas), señaló lo siguiente:

“…el Tribunal fija como caución o fianza la cantidad de …la cual deberá constituirse a nombre del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y acompañarse con los recaudos sentados en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, último balance certificado por contador público, última declaración presentada al impuesto sobre la renta y su correspondiente certificado de solvencia…”

En éste sentido, concordando lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 590 Ibidem, con lo decidido por éste Juzgado en fecha 08/12/2008 (fs. 151 al 153 de la II pieza del cuaderno de medidas), se obtiene y aclara que la Fianza a constituir debe ser “Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia”, acompañada del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

En cuanto al punto antes expuesto, queda aclarada en los términos indicados la sentencia de fecha 08/12/2010 (fs. 151 al 153 de la II pieza del cuaderno de medidas). Así se decide.

En relación al segundo punto de la aclaratoria solicitada, consistente en que se “… le aclare de manera expresa, positiva y precisa si la consignación en autos de la fianza acordada acarrea el levantamiento o suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17/12/2009…”; el Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, pretende que el Tribunal le de respuesta a una interrogante, duda o inquietud, que pareciera tener acerca del contenido y alcance de la sentencia cuya aclaratoria solicitó; lo cual está en abierta contradicción con la naturaleza, esencia, espíritu, propósito y razón de la figura de la aclaratoria de sentencia. Así se establece.

Por los razonamientos expuestos, éste Operario de Justicia; visto que la petición del solicitante es contraria a la esencia de la institución en comento; y visto igualmente que la sentencia proferida en fecha 08/12/2010 (fs. 151 al 153 de la II pieza del cuaderno de medidas), fué clara y precisa, bastándose a sí misma, cumpliendo con el principio de la exhaustividad y unidad de la sentencia, sin que se observen en cuanto al segundo punto de la aclaratoria solicitada, dudas, omisiones, errores de copia, de referencia o de cálculo numérico, niega la aclaratoria de sentencia sobre dicho punto. Así se decide.

En relación al tercer punto, consistente en que se le amplíe en qué oportunidad su representada “…deberá objetar la eficacia o suficiencia de la garantía?..”; el Tribunal insta a la parte actora a observar el contenido del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, cuyo dispositivo es claro y preciso. Así se decide.

Téngase el contenido de la aclaratoria acordada en el presente auto como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 08/12/2010 (fs. 151 al 153 de la II pieza del cuaderno de medidas). Así se decide.

Por encontrarse la presente decisión fuera del lapso previsto en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Miriam Yohana Rico Blanco. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación las partes y se entregaron al alguacil. Miriam Yohana Rico Blanco. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 20.774 (II pieza del cuaderno de medidas)
JMCZ/MAV