REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°
Visto con Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAMÓN OMAÑA CARDENAS, ROSA AURA ZAMBRANO DE OMAÑA, MARIA ROSALIA GOMEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.643.318, V- 3.792.471, y V- 3.620.772, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALI NAVA PERNIA y ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, con Inpreabogados Nos. 110.766 y 136.962.

PARTE DEMANDADA: SILVINO CAMPEROS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 963.136, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TERESA MERCEDES VARGAS y ALEJANDRO BIAGGINI, con Inpreabogados Nos. 28.429 y 12.922.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 20.859
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Conoce esta instancia de la presente demanda interpuesta por la abogada ANGELICA OCHOA, con Inpreabogado No. 136.992, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO OMAÑA, ROSA ZAMBRANO, MARIA GOMEZ, tal y como se desprende de poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 02/03/2010, anotado bajo el No. 09, Tomo 23, donde alega que sus poderdantes son copropietarios del Edificio Los Sauces, ubicado en el Conjunto Residencial Los Kioscos, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, frente al hospital antituberculoso, en los cuales se les a producido daños materiales y desgaste a nivel estructural causados por filtraciones de aguas producto que durante muchos años ha recibido descuido la terraza de la que goza en calidad de bien de uso exclusivo el ciudadano SILVINO CAMPEROS, pues es obligación de éste mantenerla en buen estado por cuanto colinda con su pent house, aún y cuando se ha solicitado la actuación administrativa de diversos organismos como son la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través del cuerpo de bomberos, y la Dirección Regional de Salud Ambiental, para solventar la situación de forma amistosa, donde le corresponde al ciudadano SILVINO CAMPEROS realizar la impermeabilización de dicha terraza y realizar las reparaciones de forma inmediata, e igualmente que mediante comunicación recibida por HIDROSUROESTE en fecha 23/04/2009 se informó que las filtraciones no son por ruptura de tuberías sino por aguas de lluvia, el ciudadano SILVINO CAMPEROS no ha dado cumplimiento para solventar tal situación que coloca en peligro los derechos individuales de sus poderdantes como los derechos colectivos de los demás habitantes del Edificio Los Sauces.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 30/04/2010, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación del demandado de autos. (f. 60).
CITACIÓN:

En fecha 18/05/2010, (f. 65), el alguacil del tribunal entrego recibo debidamente firmado por el demandado de autos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 06/07/2010 (f. 66 al 77), el ciudadano SILVINO CAMPEROS, asistido de la abogada TERESA VARGAS, con Inpreabogado No. 28.429, presento escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera: alega que la demanda debe declararse inadmisible por haber falta de cualidad de parte de los demandantes y demandados, es decir; en el sentido de la parte demandante que para demostrar su cualidad debían demostrarla consignando un documento de propiedad debidamente protocolizado en una oficina de Registro Inmobiliario y no debe ser sustituido por una constancia expedida por la Junta de Condominio del Grupo Residencial Los Kioscos, y en cuanto a la parte demandada arguye dos hipótesis : a. la demanda no debió proponerse en contra de un solo propietario de la planta pent house, sino en contra de todos los propietarios, por cuanto según la planilla de liquidación sucesoral de fecha 06/11/1998, No. 1678 se encuentra en copropiedad por SILVINO CAMPEROS, CARLOS CAMPEROS y SILVIO CAMPEROS, en representación de la sucesión la ciudadana MARIA DEL PILAR ROSALES DE CAMPEROS, b. debió demandarse a la junta de condominio si los daños tuvieran su origen en desperfectos o deterioros experimentados por las instalaciones que sirven a la totalidad del edificio Los Sauces, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por ser contraria a la verdad tantos en los hechos como el derecho, niega que los daños sufridos por los apartamentos 8-1 y 8-2 del Edificio Los Sauces tengan su origen en la terraza que ha sido de uso exclusivo a la planta pent house, y que los daños ocasionados a diversos sectores del edificio se deben al deterioro y corrosión de las instalaciones de agua fría y caliente empotradas en las paredes del edificio, sirviéndose de la información suministrada por la parte actora al consignar escrito de parte del Ingeniero José Cárdenas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 06/07/2010, (f. 74 al 77), la abogada TERESA VARGAS, con Inpreabogado No. 28.429, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: * mérito y valor favorable del propio libelo de la demanda, * mérito y valor probatorio del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal bajo el No. 35, Tomo 2-A, Protocolo Primero de fecha 11/11/1987, * mérito y valor probatorio de la Planilla de Liquidación Sucesoral No. 1678 de fecha 06/11/1998, * mérito y valor probatorio del informe técnico suscrito por el Ingeniero JOSE CARDENAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 12/07/2010, (f. 118 Y 119), la abogada ANGELICA OCHOA, con Inpreabogado No. 136.962, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: * documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 25/10/19822, Tomo 11, No. 32, Protocolo Primero, * contrato de compra- venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 28/04/2005, bajo el No. 04, Tomo 026, Protocolo Primero, * constancia expedida por la Junta de Condominio, * documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 07/06/1982, bajo el No. 3, Tomo 7, * informe del ingeniero civil JOSE TEOFILO CARDENAS igualmente su testimonial, * fotografías tomadas en el apartamento 8-1 y 8-2, * inspección judicial, * informes , citaciones, ordenanzas y demás actos administrativos dictados por la dirección de salud e higiene ambiental de CORPOSALUD, cuerpo de bomberos de San Cristóbal, Hidrosuroeste, y Cadela, *experticia, * articulo de diario el nacional de fecha 05/11/2006.
OPOSICIÓN HECHA POR LA PARTE DEMANDADA A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 15/07/2010 (f. 141 al 145), la abogada TERESA VARGAS, con Inpreabogado No. 28.429, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 20/07/2010, (f. 146) se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.

Por auto de fecha 20/07/2010, (f. 147 y 145) se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, y se desecho la oposición realizada por la parte demandada con respecto al numeral primero y noveno del escrito de pruebas de la parte demandante.

En fecha 12/08/2010, (f. 155 al 238) se encuentra informe fotográfico realizado por el perito.

INFORMES:

Mediante escritos de fechas 20/10/2010 f. 242 y 243 se encuentra inserto escrito de informe presentado por la parte actora, y en fecha 28/10/2010 f. 244 al 249 se encuentra escrito de informe presentado por la parte demandada.

PARTE MOTIVA:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Al recorte de periódico inserto al folio 120 y 121, el Tribunal observa que el mismo no aporta elementos de convicción para la procedencia o no de los daños y perjuicios, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

2. A la copia certificada inserta al folio 122 al 123, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira se encuentra protocolizado documento de fecha 28/04/2005, anotado bajo el No. 04, tomo 026, protocolo 01, folio 1 / 2, por medio del cual la ciudadana LUXEY OMAÑA le dio en venta a los ciudadanos ANTONIO OMAÑA y ROSA ZAMBRANO un apartamento distinguido con el No. 8-2, ubicado en el Edificio Los Sauces, Grupo Residencial Los Kioscos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

3. A las reproducciones a color, consideradas para la parte demandante como fotografías insertas a los folios 124 y 125, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

4. A las copias certificadas insertas a los folios 126 al 138, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad, y de ellas se desprende; que en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, se encuentra protocolizado documento de fecha 25/10/1982 Tomo 11, No. 32, Protocolo Primero, por medio del cual el Banco Hipotecario del Zulia le vende a la ciudadana MARIA ROSALIA GOMEZ , un apartamento distinguido con el No. 8-1, ubicado en el Edificio Los Sauces, Grupo Residencial Los Kioscos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

5. Al original inserto a los folios 07 y 08, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad, y de el se desprende; que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 02/03/2010, anotado bajo el No. 09, Tomo 23, Folios 26-28, los ciudadanos ANTONIO OMAÑA, ROSA ZAMBRANO, MARIA ROSALIA GOMEZ, le confirieron poder especial a los abogados LUIS NAVA y ANGELICA ZAMBRANO con Inpreabogados Nos. 110.766 y 136.962.

6. A la constancia expedida por el Grupo Residencial Los Kioscos, Administración y Junta de Condominio, inserta al folio 9, el Tribunal observa que el mismo es un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, y para su correspondiente valoración debía ser ratificado mediante prueba testimonial tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente visto que no se cumplió dicha formalidad, se desecha y no se le confiere valor probatorio.

7. A las copias simples insertas a los folios 10 al 48, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad, y de ellas se desprende; que el documento de condominio del Grupo Residencial Los Kioscos, Edificios Los Jabillos, Los Sauces y la Ceiba, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 07/06/1982, bajo el No. 3, Tomo 7.

8. A los documentos insertos a los folios 49, 50, 51 y 52, 57, 58, dado que los mismos no fueron impugnados ni tachados en su debida oportunidad; el Tribunal los valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“ Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”

En tal virtud, conforme con la doctrina expuesta; de la prueba promovida se desprende; 1. Denuncia realizada por la ciudadana MARIA ROSALINDA GOMEZ ante el Cuerpo de Bomberos pertenecientes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 14/03/2003, 2. Remisión de informe 118 de fecha 01/07/2008 realizado por la División de Seguridad y Prevención de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira donde se realizo inspección en el apartamento 8-1 propiedad de la ciudadana MARIA ROSALINDA GOMEZ ubicado en la Avenida Los Kioscos, Conjunto Residencial Los Kioscos Torre Los Sauces, Piso 8, San Cristóbal, Estado Táchira, 3. Informe No. 0061 de fecha 23/10/2008 emitido por la Dirección Regional de Salud Ambiental del Ministerio del Poder Popular para la Salud para el ciudadano SILVINO CAMPEROS, 4. Comunicación de fecha 05/05/2009 emitida por el Presidente de Hidrosuroeste a la ciudadana MARIA ROSALIA GOMEZ.

9. A las fotografías insertas a los folios 53 al 56, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se observa; filtraciones y humedad en diferentes áreas de una construcción.

10. Al informe inserto al folio 59, el Tribunal observa que el mismo para que sea valorado debe ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno del presente juicio, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que a los folios 149 y 150 se encuentra declaración rendida por el ciudadano JOSE CARDENAS donde ratificó tanto el contenido y la firma que se encuentra en dicho informe.

11. En cuanto a la solicitud realizada por la parte actora en el literal Noveno del escrito de pruebas, como lo es la experticia, visto que la misma fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 20/07/2010 (f. 147 y 148) y se fijó que a los dos días siguientes de despacho se llevaría acabo el acto de nombramiento de expertos, y no hubo impulso por parte de la parte promovente no se valorará por cuanto en dicho expediente no consta la misma.

12. A la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 10/08/2010 inserta a los folios 151 al 154, en el Conjunto Residencial Los Kioscos, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Edificio Los Sauces, Apartamento 8-2, San Cristóbal, Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se dejo constancia de: 1. el practico juramentado en dicha inspección expreso que la terraza del pent house tiene un área techada y una descubierta con capa de impermeabilización en estado de deterioro con la existencia de un tubo presuntamente aliviadero del tanque de agua, la parte techada presenta deterioro y filtración por humedad en el techo, paredes y piso, se observa una puerta de vidrio tipo corredera, dos rejas de seguridad una tipo basculante y la otra tipo master lock que restringe el acceso a dicha área, que las áreas comunes entre la terraza y los apartamentos presentan deterioro causado por la humedad y la filtración, 2. que en el apartamento 8-2 en la habitación de los niños según los notificados se aprecia deterioro parcial en el techo , levantamiento de la pintura presuntamente por la humedad, en el pasillo se observa deterioro parcial del friso y pintura, en el área de servicios lavado y secado, baño anexo al área de servicios, sala- comedor se observa un deterioro parcial de las paredes, y pintura presuntamente por la humedad, 3. que en el apartamento 8-1, el techo de la sala se encuentra parcialmente deteriorado, centro de la sala y en una de las esquinas de la misma la pintura se encuentra parcialmente deteriorada, con respecto a las habitaciones tienen deterioro parcial tanto de las paredes como pintura y en cuanto a los baños deterioro de la pintura y pared, e igualmente la pintura levantada, 3. que según los notificados para acceder a la terraza hay dos formas la primera que es por el ascensor que solo es de carácter exclusivo del propietario y familiares del propietario del pent house y la segunda forma por las escaleras pero se debe pasar por una reja que delimitada con el último nivel pent house y luego abrir una contrareja metálica con una puerta de madera, dichas rejas tienen cerradura que solo tiene acceso el propietario del pent house y para ingresar a la terraza debe tenerse autorización del mismo.

13. En cuanto a la valoración de informe emitido por Cadela, el Tribunal observa que al revisar las actas del expediente el mismo no consta, por lo que no se le puede dar valoración alguna.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. En cuanto a la valoración del escrito libelar, el Tribunal aclara a las partes que los escritos y diligencias de las partes son los medios estatuidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y medios de ataque pero no constituyen en sí mismos documentos probatorios.

2. A las copias simples insertas a los folios 78 al 80, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad, y de ellas se desprende; que en el Registro del Distrito San Cristóbal, se encuentra protocolizado documento de No. 35, Tomo 2-A, Protocolo Primero de fecha 11/11/1987, por medio del cual los ciudadanos CARLOS BOLIVAR y ALICIA DE BOLIVAR le vendieron al ciudadano SILVINO CAMPEROS un apartamento pent- house ubicado en el Edificio Los Sauces, Grupo Residencial Los Kioscos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

3. A las copias simples insertas a los folios 81 al 117, dado que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en su debida oportunidad; el Tribunal los valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“ Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”

En tal virtud, conforme con la doctrina expuesta; de la prueba promovida se desprende; Planilla de Liquidación Sucesoral No. 1678 de fecha 06/11/1998, perteneciente a la causante MARIA DEL PILAR ROSALES DE CAMPEROS.

4. En cuanto a la valoración del informe técnico suscrito por el Ingeniero JOSE CARDENAS, inserto al folio 59, el Tribunal aclara a las partes que por cuanto el mismo ya fue objeto en el ítem de valoración de las pruebas de la parte demandante, se le tiene por reproducida su valoración

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa este Operador de Justicia a resolver los Puntos Previos opuestos por el codemandado de autos, antes de resolver el fondo:
PRIMER PUNTO PREVIO:

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES:

En el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano SILVINO CAMPEROS, asistido de la abogada TERESA MERCEDES, con Inpreabogado No. 28.429, alega que los codemandantes para demostrar su cualidad de propietarios de los apartamentos 8-1 y 8-2 del Edificio Los Sauces debían hacerlo mediante el correspondiente documento de propiedad debidamente protocolizado en una oficina de Registro Inmobiliario y no ser sustituido por una constancia expedida por la Junta de Condominio del Grupo Residencial Los Kioscos.

Sobre el tema de la falta de cualidad, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, la de la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en sostener lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa- , y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

Por tanto, conviene aclarar a la parte demandada, que el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho, confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual solo será dilucidado en la sentencia de mérito.

En el presente caso, el interés existe, pues el demandante se está afirmando titular de una relación jurídica material, ahora, en la sentencia de fondo habrá que dilucidar si realmente es titular del derecho material que afirmó tener, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO:

En el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano SILVINO CAMPEROS, asistido de la abogada TERESA MERCEDES, con Inpreabogado No. 28.429, alega carecer de cualidad señalando quien sea el responsable de los daños sufridos a los apartamentos propiedad de los demandantes, surgen dos hipótesis: 1. si él es identificado como el único responsable de los daños sufridos a dichos apartamentos la demanda debió ser propuesta contra todos los propietarios de la planta pent house, por cuanto según planilla de liquidación sucesoral No. 1678 de fecha 06/11/1998 la planta pent house pertenece en copropiedad a él junto con sus hijos CARLOS CAMPEROS ROSALES y SILVIO JOSE CAMPEROS ROSALES, debido a la muerte de su esposa MARIA DEL PILAR ROSALES DE CAMPEROS. Y la segunda hipótesis que en el supuesto de que los daños sufridos por los apartamentos tuvieran su origen en desperfectos o deterioros experimentados por las instalaciones que sirven a la totalidad del edificio Los Sauces la demanda la debían proponerse contra el condominio representados en la Junta de Condominio o en el administrador.

Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

En Sentencia de fecha 29/01/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro in diviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio”.

E igualmente es importante traer a colación lo que Arístides Rengel Romberg en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, en las Páginas 42, 43, y 45, que establece :

Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina: a. el litis consorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandad, b. el litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados, c. el litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
El litis consorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículo 146 y 148 C.PC.)
En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad ( artículo 361 C.P.C.) porque la l legitimidad no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.


Ahora bien, pasa este Jurisdicente a bajar a los autos y analizar dicha solicitud:

Del escrito libelar se observa que la parte actora en diferentes partes del mismo señala al ciudadano SILVINO CAMPEROS RANGEL como la persona que debe cumplir con la obligación de reparar los daños ocasionados, es decir el demandado de autos, de la presente demanda.

A los folios 81 al 117 se encuentra inserta en copia simple, la planilla de liquidación sucesoral de fecha 06/11/1998, con No. de Expediente 1678, perteneciente a la causante MARIA DEL PILAR ROSALES DE CAMPEROS, en donde al vuelto del folio 82 en la Relación de Herederos y Legatarios aparecen los ciudadanos: CAMPEROS RANGEL SILVINO, CAMPEROS SILVIO y CAMPEROS CARLOS, el primero como cónyuge y los dos últimos como hijos, herederos de la causante.

Es decir; que de lo anteriormente expuesto se puede observar que el apartamento pent- house ubicado en el Edificio Los Sauces, Conjunto Residencial Los Kioscos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se encuentra en comunidad entre los ciudadanos CAMPEROS RANGEL SILVINO, CAMPEROS SILVIO y CAMPEROS CARLOS, al haber muerto la ciudadana MARIA DEL PILAR ROSALES DE CAMPEROS, demostrándose con meridiana claridad que existe un litisconsorcio pasivo necesario, y conformándose la causal que se encuentra establecida en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es decir; que varias personas pueden ser demandas conjuntamente como litisconsortes siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

En mérito de los razonamientos expuestos, es forzoso para este Operador de Justicia declarar en el presente caso, la Inadmisibiliad de la demanda interpuesta. Y así se decide.

Por efecto de la inadmisibilidad se hace innecesario e inoficioso entrar a resolver el fondo de la causa. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE LA DEFENSA perentoria de fondo opuesta por el demandado de autos ciudadano SILVINO CAMPEROS RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 963.136, de este domicilio, sobre la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad del demandado.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por ANTONIO RAMÓN OMAÑA CARDENAS, ROSA AURA ZAMBRANO DE OMAÑA, MARIA ROSALIA GOMEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.643.318, V- 3.792.471, y V- 3.620.772, de este domicilio contra SILVINO CAMPEROS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 963.136, de este domicilio.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de Enero de dos mil once, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Miriam Yohana Rico
Secretaria Temporal

Exp. 20.859
JMCZ/arz

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, e igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.


Miriam Yohana Rico
Secretaria Temporal