REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARÍA NOHELIA PEÑARANDA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.349.153, domiciliada en la carrera 7 con calle 7 y 7, local No. 3, Edificio Cárdenas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMÍNGUEZ, con Inpreabogado No. 111.206.

PARTE DEMANDADA: LEONARDO GUERRERO CASTELLA-NOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.147.833, domiciliado en la calle 16 No. 6-82, entre 7ª Avenida y la carrera 6, Frente a la Biblioteca Pública, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO, con Inpreabogado No. 141.175.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA.

EXPEDIENTE No.: 20.610

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por Distribución en fecha 22 de septiembre de 2009 (fls. 1 y 2), la ciudadana MARÍA NOHELIA PEÑARANDA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.349.153, con domicilio en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil, asistida por la abogada BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.206, demandó por DIVORCIO al ciudadano LEONARDO GUERRERO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.147.833 y hábil, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (fls. 1 y 2), donde manifestó que contrajo matrimonio el día 10 de agosto de 1987, fijando el domicilio conyugal en la calle 16 No. 6-82 entre 7ª Avenida y la carrera 6, frente a la Biblioteca de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira donde convivió hasta octubre de 1999, tiempo en el cual no procrearon hijos. Que el día 12 de octubre de 1999, sin existir causa o motivo justificado su cónyuge abandonó el hogar, dejándole totalmente sola, sustrayéndose de la obligación que como esposo le corresponde y que a pesar que ella luchó por reconciliarse con él, el demandado no mostró interés en ello.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009 (f. 6), el Tribunal admite la demanda y ordenó la citación de el ciudadano LEONARDO GUERRERO CASTELLANOS, ya identificado. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

CITACIÓN

Al folio 11, corre boleta de notificación firmada y sellada por la fiscalía décimo tercera del ministerio público, cumpliéndose así con dicha formalidad.

Concluida la citación por carteles, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010, se designó como defensor ad litem del ciudadano LEONARDO GUERRERO CASTELLANOS al abogado RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO, con Inpreabogado No. 141.175, cuyo recibo de citación corre firmado al folio 39 consignado mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2010 (f. 40), suscrita por el Alguacil del Tribunal.

PRIMER Y SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO

El primer y segundo acto conciliatorio se configuraron para los días 21 de junio de 2010 (f. 41) y 06 de agosto de 2010 (f. 42), en los cuales se contó con la presencia de la demandante de autos ciudadana MARÍA NOHELIA PEÑARANDA DE GUERRERO, debidamente asistida de abogado. En dichos actos no estuvo presente el demandado de autos ni por si ni por medio de apoderado, ni tampoco su defensor ad litem. Tampoco estuvo presente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

CONTESTACIÓN

La contestación se configuró mediante acto de fecha 13 de agosto de 2010 (f. 43), donde se hizo presente la demandante de autos asistida de abogado y se contó con la presencia del abogado RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO en su condición de defensor ad litem del ciudadano LEONARDO GUERRERO CASTELLANOS, demandado de autos, quien consignó escrito de contestación a la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2010 (fls. 45 al 48), la parte demandante actuando a través de apoderado, promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable que se desprende del libelo de la demanda; 2) el mérito y valor probatorio del acta de matrimonio No. 41 de fecha 10 de agosto de 1987 inserta por ante la Primera Autoridad Civil del anterior Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira; 3) el mérito y valor probatorio que se desprende de los carteles publicados en los diarios La Nación y Los Andes insertos a los autos, donde se configuró la citación por carteles del aquí demandado; 4) El mérito que se desprende de los actos conciliatorios en los cuales no se hizo presente el demandado de autos, mientras que la demandante estuvo presente en la celebración de ambos actos; 5) promueve las testimoniales de las ciudadanas JANDIA PAOLA ÁLVAREZ MEJÍAS y LAUDYS LISBETH PÉREZ PABÓN; 6) se reservó el derecho de repreguntar testigos promovidos por el adversario; 7) invoca la doctrina jurisprudencial del TSJ Sala de Casación Social de fecha 26 de junio de 2001, caso Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010 (f. 50), se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.

INFORMES

De la revisión de las actas procesales no se evidencia la presentación de escrito de informes por ninguna de las partes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La actora invoca el abandono voluntario de su cónyuge establecida en el ordinal segundo o causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que manifiesta que el demandado de autos desde el pasado 12 de octubre de 1999, la abandonó y abandonó el hogar común y se fue sin mediar palabras y en aras de disolver el vínculo conyugal invoca la norma señalada anteriormente a los fines que le declaren con lugar el divorcio.

Por su parte el demandado de autos no fue citado personalmente a pesar de las múltiples diligencias, razón por la cual éste Tribunal acordó su citación por carteles y culminada ésta, se le nombró defensor ad litem, quien ejerció su representación durante éste juicio.

Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En tal sentido, esta norma nos indica que la parte actora tiene sobre si, la carga de probas sus respectivas afirmaciones formuladas en el libelo de la demanda, por tal razón, se hace necesario entrar a valorar las pruebas promovidas por la pacte actora, lo cual se configura de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandante, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

A la copia certificada inserta al folio 5, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el día 10 de agosto de 1987, por ante la Prefectura del anterior Municipio Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, los ciudadanos LEONARDO GUERRERO CASTELLANOS y MARÍA NOHELIA PEÑARANDA VILLAMIZAR, contrajeron matrimonio, según se desprende del acta No. 41.

A los carteles de citación que rielas a los folios 24 y 25, el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 432 ambos del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la parte actora, logró completar la citación por carteles establecida por el legislador a los fines de tramitar la citación del ciudadano LEONARDO GUERRERO CASTELLANOS, demandado de autos.

A la testimonial declaración de la ciudadana LAUDIS LISBETH PÉREZ PABÓN, que riela a los folios 54 y 55, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo conoce de vista trato y comunicación a la demandante desde hace 11 años, que contrajo matrimonio con LEONARDO GUERRERO CASTELLANOS y que éste último abandonó el hogar desde el día 12 de octubre de 1999; que la demandante buscó los medios para tratar de comunicarse con su esposo para que regresara a su domicilio conyugal.

A la testimonial de la ciudadana JANDIA PAOLA ÁLVAREZ MEJÍAS, que riela a los folios 63 y 64, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo conoce a ambos cónyuges desde hace cinco años, que tenían su domicilio conyugal frente a la biblioteca pública, que él de un momento a otro se fue y la dejó a ella sola y que no se han vuelto a reconciliar, que abandonó el hogar y la dejó a ella sola y que la demandante buscó todos los medios para buscar al demandado a fin de conseguir una reconciliación pero no lo logró.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
2º El abandono voluntario...”

Así las cosas, cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem del demandado y la notificación del fiscal del Ministerio Público; en fechas 06 de mayo de 2010 y 09 de octubre de 2009, se verificaron los actos conciliatorios donde solo se contó con la asistencia de la demandante ciudadana MARÍA NOHELIA PEÑARANDA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.349.153, asistida por la abogada BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.206 (f. 41 y 42).

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: La ciudadana MARÍA NOHELIA PEÑARANDA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.090.863, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Inpreabogado bajo el No. 111.206, demandó a su cónyuge LEONARDO GUERRERO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.147.833 y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de las ciudadanas JANDIA PAOLA ÁLVAREZ MEJÍAS y LAUDYS LISBETH PÉREZ PABÓN.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probó, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano LEONARDO GUERRERO CASTELLANOS, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana MARÍA NOHELIA PEÑARANDA VILLAMIZAR contra del ciudadano LEONARDO GUERRERO CASTELLANOS, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del entonces Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, en fecha diez (10) de agosto de 1987, según consta de Acta de Matrimonio No. 41.

Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, el Tribunal hace innecesaria la notificación de las partes.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. Miriam Y. Rico B. Secretaria Temporal. Exp. 20.610. JMCZ/cm.-. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Miriam Y. Rico B. Secretaria Temporal.