REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 19 DE ENERO DE 2.011.

200° y 151°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: RAMONA ALVIAREZ PORRAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.552.228, divorciada, Licenciada en Educación, de éste domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Orlado Prato Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.973. (f. 41).

PARTE DEMANDADA: DIEGO MONROY CORONEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-995.943, divorciado, de éste domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 24.472, 91.183 y 115.878, en su orden. (f. 56).

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor, la ciudadana RAMONA ALVIAREZ PORRAS, interpone demanda contra el ciudadano DIEGO MONROY, alegando lo siguiente: Que contrajo matrimonio con el demandado DIEGO MONROY el 26/08/1982, el cual quedó disuelto por sentencia de divorcio de fecha 05/06/2006. Que en fecha 05/08/1982 celebraron capitulaciones matrimoniales según documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 13, Protocolo Segundo de fecha 05/08/1982 donde manifestaron que el bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Villa Olímpica de San Cristóbal, Estado Táchira le pertenecía a DIEGO MONROY y a RAMONA ALVIAREZ PORRAS, le pertenecía el inmueble consistente en una casa ubicada en la calle 15, N° 0-27 de San Cristóbal, Estado Táchira. Que las capitulaciones matrimoniales celebradas no establecieron ninguna condición ni pacto acerca de los bienes que iban a ser adquiridos durante la unión conyugal. Solicita la partición de los bienes muebles e inmuebles señalados en el escrito libelar pidiendo que el Tribunal declare que a cada uno le corresponde el 50% de los bienes a partir; que si los bienes no pueden partirse, sean sacados a remate; solicita la plusvalía generada por los bienes muebles e inmuebles, así como la indexación judicial de los montos de dinero habidos dentro de la comunidad; protestó las costas y costos del proceso. (fs. 1 al 7).

ADMISION

El Tribunal por auto de fecha 28/11/2006, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 34)

CITACION

A los folios 37, 38, 45, 47 y 48 corren las actuaciones practicadas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 06/08/2007, el demandado DIEGO MONROY se hace parte en el juicio asistido por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza. (f. 56).

CONTESTACION

Por escrito presentado en fecha 02/10/2007 el ciudadano DIEGO MONROY CORONEL, debidamente asistido por los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca y Alejandro Gabriel Cuenca dan contestación a la demanda en los términos siguientes:

* Niegan, rechazan y contradicen la demanda interpuesta; * se oponen a la partición por lo siguiente; 1) Porque la demandante no tiene la condición de comunera; 2) Porque no tiene la cuota de participación del 50% ni ninguna otra sobre los bienes y 3) Porque ninguno de los bienes indicados en el libelo son comunes.

Respecto al punto N° 1) aduce que no fue agregado el título que origina la comunidad, sino que por el contrario fue consignado el documento de capitulaciones matrimoniales del que se desprende la voluntad de las partes de apartarse del régimen legal de comunidad de bienes conyugales.

Respecto al punto N° 2) arguye que las capitulaciones matrimoniales son inmodificables y que la única vía para dejarlas sin efecto es la jurisdiccional y respecto al punto N° 3) alega que no es cierto que las capitulaciones matrimoniales tengan como propósito dejar claro los bienes que poseían antes de contraer matrimonio, pues, las mismas solo surten efecto después de celebrado el matrimonio, es decir, que antes del matrimonio no hay posibilidad de tener bienes conyugales haciéndose inútil cualquier estipulación para separar los bienes anteriores al matrimonio, ya que éstos son propios de los cónyuges.

Igualmente señala que el Código Civil no hace mención alguna sobre el contenido del documento de las capitulaciones matrimoniales, pues ello solo depende de la voluntad de las partes, salvo las limitaciones de orden público y las buenas costumbres. Que resulta absurdo que un hombre y una mujer el día anterior al matrimonio firmen un documento para tener comunidad de bienes, cuando para ello no es necesario registrar ningún documento. Señala además, que el documento de las capitulaciones matrimoniales hace plena prueba sobre la inexistencia de los bienes conyugales lo que, - a su decir-, demuestra que no hay título que acredite la existencia de la comunidad. Rechazó la solicitud de corrección monetaria e impugnó las copias fotostáticas simples de los documentos de compra de vehículos agregados del folio 15 al 24 y de los inmuebles agregados del folio 25 al 33.

PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por escrito presentado en fecha 25/10/2007, la representación judicial de la parte demandada promovió como pruebas las siguientes (fs. 62-63):

1°) Copia simple del documento de capitulaciones matrimoniales.
2°) Copia certificada del expediente N° 5395-2006 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por escrito presentado en fecha 26/10/2007, la representación judicial de la parte actora promovió como pruebas las siguientes (fs. 73-74):
1°) El valor probatorio de las actas procesales en todo cuanto beneficie a su representado.
2°) El valor probatorio de las capitulaciones matrimoniales
2°) El contenido de las capitulaciones del renglón 6 al 10.
2°) Promueve la validez y certeza de las anteriores pruebas.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 05/11/2007 fueron admitidas las pruebas de las partes (f. 77 y 78).

PARTE MOTIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción la presente causa por motivo de Partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana RAMONA ALVIAREZ PORRAS, contra el ciudadano DIEGO MONROY CORONEL.

Aduce la parte demandada que antes de contraer matrimonio, celebraron capitulaciones matrimoniales y que por lo tanto a la demandante no le corresponde la cuota del 50% sobre los bienes.

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION HECHA POR LA PARTE DEMANDADA A LAS COPIAS SIMPLES CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda impugnó las copias simples de los documentos de compra de vehículo agregados del folio 15 al 24 y los de compra de los inmuebles agregados del folio 25 al 33. (f. 61.)

Observa el Tribunal que la impugnación efectuada no señala los motivos en que se fundamenta configurando una impugnación genérica o pura y simple, lo que vulnera el derecho a la defensa de la contraparte al desconocer los hechos alegados, para por su parte, fundamentar su defensa; máxime cuando revisadas como fueron las copias impugnadas no se desprende que contengan elementos que hagan dudar de su autenticidad.

En mérito de lo expuesto el Tribunal desecha la impugnación y seguidamente procederá a valorar las documentales insertas del folio 15 al 24 y del folio 25 al 33. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al valor probatorio de las actas procesales en todo cuanto beneficie a su representado, lo cual guarda relación con el principio de la comunidad de la prueba; el Tribunal advierte que conforme a dicho principio reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sala de Casación Civil, de fecha 24/03/2000, expediente Nº 98-757, que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

A la copia fotostática certificada de la documental inserta del folio 8 al 12; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 05/06/2006 declaró con lugar el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los ciudadanos DIEGO MONROY CORONEL y RAMONA ALVIAREZ DE MONROY (fs. 8-9), la cual quedó definitivamente firme el 13/06/2006 (f. 10).

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 13 y 14; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio San Cristóbal), en fecha 05/08/1982, bajo el N° 13, protocolo segundo; los ciudadanos Diego Monroy Coronel y Ramona Alviarez Porras, celebraron capitulaciones matrimoniales.

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 15 y 16; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 12/06/1996, el ciudadano Briceño Ruíz Chacón dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL, un vehículo marca Toyota, modelo techo duro, año 1987, color azul, clase rústico, tipo techo duro, uso particular, placas: XGC 520, serial de motor: 3F0152519, serial de carrocería: FJ709001400.

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 17 y 18; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 03/08/1994, bajo el N° 101, tomo 150; el ciudadano Emilio Navarro Delgado, dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL, un vehículo clase: camión, Tipo: Pick up, Marca: Ford, Modelo: Vehículo F-150, Año: 1.982, Serial de motor: 6 cilindros, Serial de carrocería: AJF15C34300, Matricula con placas: 706-LAC.

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 19 y 20; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30/07/1991, tomo 117; la ciudadana Olga Gutiérrez de Galvis, en su carácter de Gerente General de la Firma Automotores de Occidente C.A, dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL, un vehículo clase: rústico, Tipo: Techo Lona, Marca: Jeep CJ-Wrangler, Modelo: 1988, Color: Rojo, Serial de motor: 6 cilindros, Serial de carrocería: 8YCCL814XJVO59884, Matricula con placas: XIO-942.

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 21 y 22; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 03/04/1992, bajo el N° 25, tomo 74; la ciudadana Ana Rojas de Contreras, dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL, un vehículo clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1982, Color: Cobre, Serial de Carrocería: D1W69ACV316002, Matriculado con placas: SAA-270.

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 23 y 24; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 30/06/1994, bajo el N° 32, tomo 118; el ciudadano Enrique Buitrago Cañas, dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL, un vehículo Clase: Rústico, Tipo: Techo Duro, Marca: Jeep, Modelo: CJ-5, Año: 1977, Color: Rojo, Serial de Carrocería: J7J88EE1769, Uso: Particular.

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 25 y 26; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina de registro Público del Distrito Bolívar, en fecha 23/07/1992, registrado bajo el N° 70, Tomo 2, Protocolo Primero; el ciudadano Eligio Contreras Gil, dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL, un lote de terreno propio con una superficie de 7 hectáreas y media con casa de techo de teja, ubicado en el sitio denominado El Barranco, Aldea Las Dantas, hoy Municipio Bolívar.

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 27 y 28; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 22/01/1985, el ciudadano Sergio Monroy Vega, dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL, un apartamento signado con el N° 92-B del edificio Los Tulipanes, piso 9, Villa Olímpica, Urbanización Las Lomas.

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 29, 30 y 31; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Cárdenas, en fecha 13/07/1988, bajo el N° 10, Protocolo 1, Tomo 3°, la ciudadana Margarita Colmenares Chacón, dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL, un lote de terreno propio ubicado en Tucapé.

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 32 y 33; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 02/12/1996, bajo el N° 22, Protocolo 1, Tomo 31, el ciudadano Luis Eladio García Rondón, dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL, una casa quinta ubicado en el Barrio Bolívar del Municipio San Cristóbal.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 64 y su vuelto; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ella anteriormente.

En relación a las copias fotostáticas certificadas agregadas del folio 65 al 72; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial cursó expediente N° 5.395 por motivo de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, quedando disuelto el vínculo matrimonial en fecha 05/06/2006.

Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a éste Operador de Justicia examinar el fondo de la controversia aquí planteada.

En tal sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda hace oposición a la partición alegando que no le corresponde a la demandante la cuota del 50% sobre los bienes cuya partición solicitó, por cuanto antes de contraer matrimonio celebró capitulaciones matrimoniales.

El Código Adjetivo Civil regula el procedimiento a seguir en caso que el demandado se oponga a la partición, estableciendo al respecto el referido texto legal lo siguiente:

Artículo 780.—“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

En el caso sub iudice se observa que la parte demandada se opuso a la partición de la totalidad de los bienes enumerados por la actora, aduciendo que ésta última no ostentaba el carácter de comunera, en tal virtud, el trámite a seguir en el presente procedimiento era el de la continuación del juicio por las pautas del procedimiento ordinario y resuelto éste se convocaría para el nombramiento del Partidor; tal como se hizo y se pasa seguidamente a decidir.

Revisando las actas procesales, se constata que las partes celebraron capitulaciones matrimoniales según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 05/08/1982, quedando registrado bajo el N° 13, folios 18 y 19, protocolo 2. Así mismo se observa que las partes textualmente del renglón sexto en adelante señalaron lo siguiente:

“…Por cuanto deseamos contraer matrimonio convenimos de mutuo acuerdo en celebrar capitulaciones matrimoniales y, en consecuencia, manifestamos que pertenece al contrayente, el apartamento N° 61, ubicado en el sexto piso del edificio Los Chaguaramos, Villa Olímpica, Urbanización Las Lomas, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 64, folios 113 al 191, tomo 10, protocolo 1°, el día 23/12/1981. Pertenece a la contrayente, Ramona Alviarez Porras, la casa ubicada en la calle 15 N° 0-27 de la ciudad de San Cristóbal, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito San Cristóbal el día 18/12/1981, bajo el N° 36, tomo 2° adicional, folios 92 al 95, protocolo 1°…”

De la trascripción que antecede se desprende claramente que los futuros contrayentes efectivamente celebraron capitulaciones matrimoniales, pero solo manifestaron en forma expresa que la propiedad del inmueble ubicado en la Villa Olímpica le correspondía al contrayente y la casa de la calle 15, le correspondía a la contrayente, obviando u omitiendo manifestación de voluntad alguna acerca de la forma en que regularían la adquisición de los bienes que adquirieran con posterioridad a la celebración del matrimonio, es decir, que guardaron silencio sobre el régimen patrimonial de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio.

La Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 21/06/2007, Exp. 2006-001066, en el marco del Recurso de Casación interpuesto en el caso Hernán Quintero Riobueno contra Ana Padrón Delgado, sostuvo lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:
El régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela, se rige, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Civil, por las convenciones de las partes y por la Ley. Esto supone que los contrayentes tienen la libertad de fijar mediante las capitulaciones matrimoniales, el régimen patrimonial que ellos prefieran, pero, si no hacen uso de ese derecho, se les impone, en forma obligatoria, un régimen legal supletorio, que es comúnmente denominada comunidad limitada de gananciales.
Debe advertirse, que derivada de la libertad que concede la Ley, de establecer convencionalmente el régimen patrimonial, surge la posibilidad de que los interesados, de común acuerdo, para ciertos temas, decidan utilizar el régimen legal supletorio. Por tanto, la existencia de las capitulaciones matrimoniales y la manera en que han sido convenidas, será determinante para saber en que medida tienen cabida para regular ciertos aspectos del régimen patrimonial, las normas del Código Civil. Por ello, que en los casos en los cuales se haya convenido un régimen de separación total de patrimonios, no son aplicables ninguna de las normas que regulan el régimen supletorio del Código Civil.
Esta posibilidad de que lo expresado en las capitulaciones matrimoniales pueda remitir a una o varias de las normas del régimen supletorio legal, fue, precisamente, el tema analizado en la sentencia N° 00246 dictada por la Sala, (invocada en apoyo de la denuncia), el 23 de marzo de 2004, caso de Ana Bitton Jiménez contra David Cohén, expediente 2002-000879, en la cual se afirmó lo siguiente:

“…Visto que la denuncia se fundamenta en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que faculta el descender a las actas que integran el expediente para determinar la existencia del vicio denunciado, la Sala, se permite transcribir la citada cláusula quinta de las capitulaciones matrimoniales, en la cual textualmente se estableció lo siguiente:
“Quinta: En consecuencia de esta declaración, los bienes antes determinados no llegarán en ningún caso a formar parte de la sociedad conyugal que quedará establecida al celebrarse el matrimonio proyectado...”. (Subrayado del texto). (Cursivas de la Sala).
Tal como claramente se desprende del texto de la cláusula quinta, en ella se previó que los bienes integrantes de esa declaración realizada en las capitulaciones matrimoniales “...no llegarán en ningún caso a formar parte de la sociedad conyugal que quedará establecida al celebrarse el matrimonio...”, con lo cual los contratantes -como acertadamente expone el formalizante- dejaron plasmada su voluntad cierta, real y efectiva de que a partir del momento de la celebración del matrimonio existiría una sociedad conyugal.
Ahora bien, del texto de la recurrida se desprende que el Juez Superior determinó la existencia de la sociedad conyugal, pero señala que por haberse suscrito el documento de las capitulaciones matrimoniales, no era necesario el cumplimiento de lo previsto en el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, cuando alguno de los entonces cónyuges adquiriese un bien. Cabe destacar, que –como ya se dijo- del texto mismo de las capitulaciones matrimoniales se infiere que los contratantes, de manera espontánea, cierta, real y efectiva manifestaron que a partir del momento de la realización del matrimonio, existiría la comunidad conyugal. Esto dicho en otras palabras significa que, ambos contratantes estipularon la existencia de la comunidad conyugal Cohen-Bitton, por haberse acogido en las capitulaciones matrimoniales –como ya se dijo- al régimen legal de administración de la sociedad conyugal.
En este orden de ideas, dado que existe una convención entre las partes que estableció la existencia de la comunidad conyugal, es procedente la aplicación de las presunciones de comunidad previstas en el Código Civil, las cuales pueden ser desvirtuadas, siempre y cuando el cónyuge adquirente del bien, demuestre el cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 152 eiusdem.
En el caso bajo análisis, no consta de los documentos de adquisición y así lo expuso la recurrida, que el hoy demandado haya hecho mención en los diferentes documentos de adquisición de los bienes, de la procedencia del dinero con el que hacía la negociación y que la misma era para su patrimonio personal, para haber dado cumplimiento a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, y poder reputar como propios los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio.
En este sentido, tal como ha quedado establecido por esta Sala, en el texto de la cláusula quinta de las capitulaciones matrimoniales, los contratantes manifestaron su voluntad cierta, real y efectiva de que existiría una sociedad conyugal al realizarse el matrimonio, por lo que era obligante para los cónyuges plasmar en los respectivos documentos la procedencia del dinero con el que se realizaba esa negociación y sí los bienes eran adquiridos para el patrimonio particular de alguno de ellos, ya que de no hacerlo, ciertamente son aplicables las normas jurídicas que establecen la presunción de comunidad contenidos en los artículos 141, 148, 156 y 164 del Código Civil…”.

Como se advierte de la trascripción, la doctrina de la Sala pone de relieve que la aplicabilidad del régimen supletorio legal, puede existir cuando los cónyuges en las disposiciones de las capitulaciones matrimoniales, incluyen declaraciones que invocan su aplicación,…” (Cursivas y negrillas propias del Tribunal).

La doctrina expuesta por la Sala, es clara en sostener que en cada caso en particular debe revisarse el contenido del documento de las capitulaciones matrimoniales, para conocer con certitud cuál fue el régimen patrimonial seleccionado por las partes, esto es, el de la comunidad limitada de gananciales o el de la separación de patrimonios.

En el presente caso; tal como ya se expuso, los contrayentes estipularon en forma clara y precisa a quién le pertenecían los bienes inmuebles especificados en el documento de capitulaciones matrimoniales, pero nada manifestaron acerca del régimen patrimonial al que estarían sometidos los bienes que a partir de la celebración del matrimonio adquirieran, esto es, que si bien regularon su régimen patrimonial antes de contraer matrimonio, no excluyeron expresamente por completo la posibilidad de que los bienes adquiridos durante el matrimonio, quedaran sometidos al régimen legal supletorio previsto por la ley.

En tal virtud; éste Juzgador, interpretando el alcance de la manifestación de voluntad de las partes plasmada en el documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, en el que se guardó silencio en cuanto a la aplicación del régimen de separación de patrimonios, de conformidad con la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, entiende que ante el silencio de las partes el régimen legal patrimonial a aplicar es el de la comunidad limitada de gananciales previsto en el artículo 148 y siguientes del Código Civil, es decir, el régimen supletorio de la comunidad conyugal.

Por otra parte observa éste Tribunal, que el numeral 7° del artículo 152 del Código Civil, señala:

Artículo 152: Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
(…) 7º. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar Judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

Ante la falta de regulación por parte de los cónyuges sobre el régimen patrimonial a seguir durante la vigencia del matrimonio, cobra aplicación el régimen legal supletorio del Código Civil; y por ende, los bienes adquiridos por los cónyuges se hacían parte de la comunidad conyugal y para excluirlos de la misma, debía darse cumplimiento a la previsión establecida en el numeral 7° del artículo 152 ejusdem, es decir, que cada cónyuge en los documentos de adquisición de los bienes debía hacer expresa mención a que la adquisición se hacía con dinero propio del cónyuge adquirente, y haciendo constar en el documento la procedencia del dinero y que la adquisición la hacía para sí.

En el caso sub iudice, se observa que en los documentos de compra insertos a los folios 17 y 18, 23 y 24, 25 y 26, 29 al 31, 32 y 33, el aquí demandado declaró que la adquisición efectuada la hacía con dinero proveniente de su propio peculio, con lo cual dio cumplimiento a la exigencia prevista en el numeral 7° del artículo 152 del Código Civil, lo que conduce a concluir que los bienes adquiridos a través de tales documentos son bienes propios del ciudadano DIEGO MONROY CORONEL; y en consecuencia no son objeto de partición. Así se decide.

En tal virtud; visto que la materia sometida al conocimiento de éste órgano jurisdiccional es la procedencia o no de la partición de los bienes de la comunidad conyugal, y verificados como han sido los supuestos para su procedencia, como lo son la aplicación del régimen legal supletorio de la comunidad limitada de gananciales, ante la ausencia de manifestación de voluntad expresa de las partes de constituir patrimonios separados una vez que contrajeran matrimonio; es por lo que éste órgano jurisdiccional, declara con lugar la partición de los bienes sobre los cuales el cónyuge adquirente no hizo la mención a que alude el numeral 7° del artículo 152 ejusdem. Así se decide.

Así las cosas, se ordena partir en una proporción de 50% para cada una de las partes, los bienes que a continuación se señalan:

1°) Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Techo duro, Año: 1987, Color: Azul, Clase: Rústico, Tipo: Techo duro, Uso: Particular, Placas: XGC 520, Serial de motor: 3F0152519, serial de carrocería: FJ709001400, adquirido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 12/06/1996, el ciudadano Briceño Ruíz Chacón dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL.

2°) Un vehículo Clase: Rústico, Tipo: Techo Lona, Marca: Jeep CJ-Wrangler, Modelo: 1988, Color: Rojo, Serial de motor: 6 cilindros, Serial de carrocería: 8YCCL814XJVO59884, Matricula con placas: XIO-942, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30/07/1991, tomo 117; la ciudadana Olga Gutiérrez de Galvis, en su carácter de Gerente General de la Firma Automotores de Occidente C.A, dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL.

3°) Un vehículo clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1982, Color: Cobre, Serial de Carrocería: D1W69ACV316002, Matricula con placas: SAA-270, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 03/04/1992, bajo el N° 25, tomo 74; la ciudadana Ana Rojas de Contreras, dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL.

4) Un apartamento signado con el N° 92-B, ubicado en el edificio Los Tulipanes, piso 9, Villa Olímpica, Urbanización Las Lomas, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 22/01/1985.

En caso que los vehículos antes señalados, para la fecha de la ejecución de la presente decisión hayan sido objeto de actos traslativos o de disposición de la propiedad; y por ende ya no se encuentren en el acervo patrimonial de la comunidad conyugal, el Partidor podrá tomar en consideración su valor, tomando como referencia el precio de mercado de dichos vehículos para la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a objeto de incluir su valor en el Informe de Partición y en base a él hacer la adjudicación del 50% que a cada una de las partes en el presente litigio le corresponde. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de indexación; estima oportuno el Tribunal señalar que desde el momento en que emergió éste fenómeno, como figura para solicitar el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias objeto de demanda, han sido diversos los criterios sostenidos por el Alto Tribunal de la República sobre éste punto. Así la figura de la indexación, ha sido estudiada y su concepción ha ido evolucionando en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia

A partir de la decisión del 03/08/1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en fijar los criterios adjetivos respecto de la oportunidad de solicitar la indexación, según se esté en presencia de una materia de orden público o de derechos disponibles de interés privado, en cuyo caso se determinó que dicha figura debía ser solicitada, de manera expresa, en el libelo de la demanda.

Más recientemente la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, expediente Nº 00-179 de fecha 10/08/2000, sentencia Nº 277, sobre el tema de la indexación sostuvo lo siguiente:

“ …sólo el pedimento de indexación formulado en el libelo de demanda, podía ser tomado en cuenta por los jueces a fin de concederla, en aquellos juicios civiles o mercantiles, es decir, de interés privado. No así en los laborales, donde puede concederse de oficio la indexación…”

En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en el año 2006, lo que significa que le resulta aplicable el último criterio sostenido por la Sala Civil, es decir, que la corrección monetaria debe solicitarse en el escrito libelar; pero observa el Tribunal que la parte demandante solicita la indexación de las sumas de dinero que -a su decir- se encuentran depositadas en las cuentas de ahorros N° 020-2-22150 y 0137-001250000272312 del Banco Sofitasa, de una cuenta en el Banco Provincial y de los intereses que por concepto de prestaciones sociales le canceló la UNET al demandado de autos.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales, no se encontró elemento alguno que demuestre la existencia de las cuentas bancarias y de las prestaciones sociales; por lo que éste Operador de Justicia conforme a los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil que le imponen al Juez el deber de sentenciar con apego a lo alegado y probado en autos y solo cuando exista plena prueba de los hechos, declara sin lugar la solicitud de indexación. Así se decide.

Así mismo, solicitó la parte demandante la plusvalía generada por los bienes muebles e inmuebles, sobre lo cual el artículo 163 del Código Sustantivo Civil, señala:

Artículo 163: “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.”

En el caso bajo estudio; tal como detalladamente se expuso anteriormente, existe una masa de bienes que son propios del demandado, que sería sobre los que pudiera proceder la plusvalía, pero observa el Tribunal que el legislador en el citado artículo 163 ejusdem, se refiere al “… aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges,…”.

En efecto el artículo 163 ibidem, prevé la situación en que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada, sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa. (Sala de Casación Civil, exp. N° 03158 de fecha 27/04/2004).

En éste contexto; y revisadas como fueron las actas procesales se constató que la parte actora en ningún momento adujo, ni mucho menos demostró que hubiere ejecutado mejoras a los bienes propios de su ex cónyuge, por lo que ante la ausencia de prueba que demuestre la realización de mejoras a dichos bienes, éste Tribunal conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento, que señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y tomando en consideración que el Juez debe fundar su decisión en base a lo alegado y probado en autos; tal como lo preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con sujeción al criterio jurisprudencial antes expuesto, declara sin lugar la solicitud de plusvalía. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda de Partición incoada. Así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día siguiente para el nombramiento del partidor. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda de Partición interpuesta por la ciudadana RAMONA ALVIAREZ PORRAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.552.228, divorciada, Licenciada en Educación, de éste domicilio, contra DIEGO MONROY CORONEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-995.943, divorciado, de éste domicilio.

SEGUNDO: Se ordena la Partición de los siguientes bienes en una proporción de 50% para cada una de las partes:

1°) Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Techo duro, Año: 1987, Color: Azul, Clase: Rústico, Tipo: Techo duro, Uso: Particular, Placas: XGC 520, Serial de motor: 3F0152519, serial de carrocería: FJ709001400, adquirido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 12/06/1996, el ciudadano Briceño Ruíz Chacón dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL.

2°) Un vehículo Clase: Rústico, Tipo: Techo Lona, Marca: Jeep CJ-Wrangler, Modelo: 1988, Color: Rojo, Serial de motor: 6 cilindros, Serial de carrocería: 8YCCL814XJVO59884, Matricula con placas: XIO-942, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30/07/1991, tomo 117; la ciudadana Olga Gutiérrez de Galvis, en su carácter de Gerente General de la Firma Automotores de Occidente C.A, dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL.

3°) Un vehículo clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1982, Color: Cobre, Serial de Carrocería: D1W69ACV316002, Matricula con placas: SAA-270, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 03/04/1992, bajo el N° 25, tomo 74; la ciudadana Ana Rojas de Contreras, dio en venta a DIEGO MONROY CORONEL.

4) Un apartamento signado con el N° 92-B, ubicado en el edificio Los Tulipanes, piso 9, Villa Olímpica, Urbanización Las Lomas, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 22/01/1985.

TERCERO: Se declara sin lugar la indexación judicial solicitada.

CUARTO: Se declara sin lugar la plusvalía solicitada.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día siguiente para el nombramiento del partidor.

SEXTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Miriam Yohana Rico Blanco. Secretaria Temporal. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO. En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. Miriam Yohana Rico Blanco. La Secretaria Temporal. (FDO). FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.-
Exp. N° 18.811
JMCZ/MAV