REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ARLENY MARLENY RINCÓN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.630.121, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMÍNGUEZ, con Inpreabogado No. 111.206 (f. 14).

PARTE DEMANDADA: PEDRO VALENTÍN ZAPATA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.817.098, con domicilio en la ciudad de la Calle Mayor, 24, 1°C, 0313 Santa Pola (Alicante), jurisdicción de la República de España y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ODILA COROMOTO ZAPATA CASANOVA, con cédula de identidad No. V-12.227.438 (fls. 51 al 56), quien a su vez otorgó poder apud acta a la abogada LINDA OTIANA ADRIANZA, con Inpreabogado No. 116.677 (f. 50).

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 22 de septiembre de 2009 (fls. 1 al 3), la ciudadana ARLENY MARLENY RINCÓN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.630.121, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.206, demandó por DIVORCIO al ciudadano PEDRO VALENTÍN ZAPATA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.817.098 y hábil, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, donde alegó lo siguiente: que se casó con el demandado de autos el día 18 de diciembre de 2004, por ante la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, jurisdicción del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según consta en acta de Matrimonio No. 048, fijando por mutuo acuerdo el domicilio conyugal en la calle 14 del Barrio Monseñor Briceño, No. 10-20, Apartamento 2 de la población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, permaneciendo allí con la demandante hasta el pasado mes de agosto de 2006. Que el día 12 de agosto en horas del medio día, sin existir causa o motivo justificado, su esposo PEDRO VALENTÍN ZAPATA CASANOVA, en forma voluntaria abandonó el hogar común, por cuanto le propinaba a diario malos tratos, dejándole totalmente sola, sustrayéndose de la obligación que como esposo le corresponde y le dijo que se iba y que no volvía mas, que ella verá que hace y que no cuente con él para nada, que con la obligación del hogar se las arreglara como pueda, entre otras. Que ante tan inesperada situación le manifestó que cual era el problema, que rectificara y recapacitara y él le comentó que la decisión ya estaba tomada. Que dadas las circunstancias de los hechos, enmarca con lo establecido en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil para invocar el Divorcio o disolución del vínculo conyugal existente entre la demandante y el demandado. Que por lo antes expuesto es la razón por la que ocurre al Tribunal a demandar a su prenombrado cónyuge por Divorcio.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009 (f. 09), el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de el demandado de autos comisionándose para la citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada en Familia del Ministerio Público.

CITACIÓN

La citación de el demandado de autos consta según diligencia de fecha 26 de abril de 2010 (f. 50), cuando la ciudadano COROMOTO ZAPATA CASANOVA, apoderada del demandado de autos, otorgó poder apud acta a la abogada LINDA OTIANA ADRIANZA, que. La boleta de notificación de la Fiscalía del Ministerio Público consta firmada y sellada al folio 17, recibida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

ACTOS CONCILIATORIOS

El primer acto conciliatorio se llevó a cabo en la sede de éste Tribunal en fecha 11 de junio de 2010 (f. 57), contándose con la asistencia de la demandante de autos y con la Fiscal décimo tercera del Ministerio Público, igualmente al folio 58, mediante acto de la misma fecha, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte demandada.

El segundo acto conciliatorio se llevó igualmente a cabo en la sede de este despacho tribunalicio el día 27 de julio de 2010 (f. 59), contándose con la presencia de la demandante de autos, debidamente asistida de abogado; igualmente presente la Fiscal décimo tercera del Ministerio Público y la representación judicial de la parte demandada. En dicho acto intervino la representación de la parte demandada quien manifestó estar dispuesta a convenir en el abandono voluntario de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, pero no en lo atinente a la causal tercera del mismo artículo.

CONTESTACIÓN

El acto de contestación a la demanda se configuró para el día 03 de agosto de 2010 (f. 60), encontrándose presente el accionante de autos, debidamente asistido de abogado.

Del folio 62 al folio 63, corre escrito de contestación a la demanda, presentado en tiempo hábil para ello por la abogada LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO, con Inpreabogado No. 116.677, actuando como apoderada del demandado de autos según consta en poder apud acta consignado al expediente, donde formuló su contestación en los siguientes términos: que de los actos conciliatorios se dejó claro que no hay posibilidad de reconciliación, por tanto pasa a contradecir el planteamiento de la demandante respecto a los hechos narrados en su demanda y relacionados con el supuesto alegato que se ha cometido los actos de sevicias, injuria y excesos en contra de la ciudadana demandante, ya que su representado en el tiempo del matrimonio fue un buen esposo y proveedor del hogar, dándole a la demandante una vida tranquila y emocionalmente estable, incluso haciendo de los hijos biológicos de la demandante como suyos propios. Que deja claro en la contestación que los cónyuges nunca tuvieron hijos propios, pese a que la demandante prometió en forma dolosa que los tendría luego de casarse, aún cuanto ella misma tenía conocimiento médico que no podría cumplir con esa promesa, pero que aún así pensando en un futuro, acordaron que el demandado migraría a España y posteriormente ambos cónyuges se pondrían de acuerdo a los fines que la demandante junto con sus hijos migraran también. Que se está ante una evidente manipulación de la parte actora en contra del demandado, ya que de los actos conciliatorios celebrados, se ha tratado de llegar a un acuerdo, tan es así que la demandante es conciente que todos los enseres del hogar y cualquier otro tipo de bien mueble e inmueble adquirido con el fruto del trabajo del demandado, están a nombre de la demandante y bajo su administración. Que el Código Civil y las nuevas normativas son claras al delimitar lo concerniente a la separación y procedimientos de divorcio de dos personas que no tienen mas sino el vínculo matrimonial únicamente. Que la causal tercera del artículo 185 del Código Civil en la que se fundamentó la acción de divorcio versas sus pruebas únicamente con la declaración de testigos, cuyas declaraciones son circunstanciales, ya que ellos no vivieron directamente con la pareja. Que por todo lo expuesto rechaza y contradice lo expuesto por la demandada y pide se desestime la demanda en cuanto a los alegatos antes explicados y solicita declare la conversión en divorcio.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2010 (fls. 65 al 68), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) Promovió el acta de matrimonio No. 048 de fecha 18 de diciembre de 2004, inserta por ante la prefectura de la parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas, Estado Táchira; 3) el poder otorgado por el demandado a la abogada LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO, que riela del folio 51 al folio 56; 4) el mérito y valor probatorio que se desprende del segundo acto conciliatorio, donde la prenombrada abogada manifiesta al Tribunal que conviene en el abandono voluntario de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, demostrándose así de conformidad con el artículo 1.401 Ejusdem, dicha manifestación voluntaria hace plena prueba del abandono que ha sufrido la demandante, cuando el demandado sin mediar razón decidió marcharse del hogar común y viajar para la comunidad europea, por lo que la demandante ha sufrido una serie de necesidades emocionales, sociales y personales que solo una pareja provee, demostrándose así el abandono voluntario; 5) promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANELY JAVIER CONTRERAS HEVIA, ADA CAROLINA DUQUE DE DUQUE, JANDIA PAOLA ÁLVAREZ MEJÍAS y LAUDYS LISBETH PÉREZ PABÓN; 6) se reserva el derecho de repreguntar los testigos promovidos por el adversario a fin del principio del control de la prueba; 7) invoca la doctrina jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2001, caso Víctor José Hernández contra Irma Yolanda Calimar, que habla del divorcio como única solución cuando ha existido una profunda ruptura entre los cónyuges.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2010 (f. 69), la abogada LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO, actuando como apoderada del demandado de autos, promovió las siguientes pruebas: 1) promueve la testigo JOHANA MARIE MARTÍNEZ RINCÓN, para lo cual solicita al Tribunal cite a la prenombrada ciudadana en el lugar de su domicilio; 2) se reserva el derecho de repreguntar testigos de la parte actora.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2010 (f. 72), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2010 (f. 73), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

INFORMES

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se evidenció escrito de informes de las partes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la actora que luego de cierto tiempo de haber contraído matrimonio con el demandado de autos, éste decidió unilateralmente migrar a la República de España, sin justa causa para ello y en forma voluntaria, abandonándola completamente en el socorro mutuo que se deben como cónyuges; que le propinaba a diario malos tratos a pesar que ella le manifestó tratar en lo posible que éste recapacitara.

El demandado de autos, otorgó poder por ante las autoridades de España a la ciudadana ODILA COROMOTO ZAPATA CASANOVA, quien en la misma diligencia donde se dio por citada en nombre de su representado, otorgó poder apud acta a la abogada LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO, quien formuló su contestación a la demanda negando y contradiciendo todos los alegatos formulados por la parte actora, solo con lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Sin embargo a pesar que en su contestación no manifestó ningún tipo de opinión con respecto a lo manifestado por la parte demandante atinente al Abandono Voluntario, en el Segundo acto conciliatorio manifestó estar dispuesto a convenir en el abandono voluntario.

Vista la controversia, éste Tribunal antes de proceder a revisar el fondo de la causa, dispone entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes a los fines de fijar un mejor criterio a la hora de decidir.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandante, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Al Acta de Matrimonio No. 048 de fecha 18 de diciembre de 2004, que corre inserta al folio 5 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende, que efectivamente los ciudadanos PEDRO VALENTÍN ZAPATA CASANOVA y ARLENY MARLENY RINCÓN MÁRQUEZ, contrajeron matrimonio el día 18 de diciembre de 2004 por ante la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Conforme al principio de la comunidad de la prueba, a la copia certificada inserta a los folios 51 al 56, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano PEDRO VALENTÍN ZAPATA CASANOVA, otorgó en la ciudad de Santa Pola, Provincia de Alicante, de la República de España, poder ante notario a la ciudadana ODILA COROMOTO ZAPATA CASANOVA en fecha 09 de noviembre de 2009, quien a su vez otorgó poder apud acta a la abogada LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010 (f. 50).

A la confesión formulada por la abogada LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO, formulada en el momento de la celebración del segundo acto conciliatorio que riela al folio 59, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, y de ella se desprende, que como apoderada judicial de la parte demandada, manifiesta estar dispuesta a convenir en el Abandono voluntario de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil del demandado.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A las copias certificadas que riela del folio 51 al folio 56, por cuanto el Tribunal y a apreció su valoración, se da por reproducida la misma.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir, observa:

1) La ciudadana ARLENY MARLENY RINCÓN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.630.121, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.206, demandó a su cónyuge PEDRO VALENTÍN ZAPATA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.817.098, y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

2) Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, sin embargo, ninguna de las partes logró evacuarlas.

3) De las actas procesales se desprende que el demandado convino en el abandono voluntario, según se encuentra constreñido en declaración formulada por su representante legal en el presente juicio, quien ante la presencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, manifestó en forma espontánea que estaba dispuesta a convenir en el abandono voluntario de la causal segunda, lo cual sin duda alguna constituye un asidero legal a los fines de declarar con lugar el Divorcio conforme a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

4) Para el tratadista Portales, el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

En el presente caso, tal como lo confiesa la apoderada de la parte demandada, no existe necesidad de demostrar que el ciudadano PEDRO VALENTÍN ZAPATA CASANOVA, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende del solo hecho de haber migrado a la República de España y que su propia cónyuge introduce la presente acción, se demuestra la ausencia o el abandono por causa aparentemente no justificada, lo que trae como consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, así como la imposibilidad de convivencia en común por no convivir como personas, puesto que las residencias de cada uno de ellos esta inclusive en diferentes continentes con aparentes posibilidades de no cambiar por algún tiempo, es por lo que, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora, no se demostraron los supuestos y las partes nada probaron ni a favor ni en contra de tal afirmación, razón por la cual esta causal no será objeto de pronunciamiento en la dispositiva.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ARLENY MARLENY RINCÓN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.630.121, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano PEDRO VALENTÍN ZAPATA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.817.098, con domicilio en la ciudad de la Calle Mayor, 24, 1°C, 0313 Santa Pola (Alicante), jurisdicción de la República de España y hábil, de conformidad con lo establecido en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2004, según consta de Acta de Matrimonio No. 048.

TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Miriam Y. Rico B.
Secretaria Temporal

Exp. 20.609
JMCZ/cm.-


En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Miriam Y. Rico B.
Secretaria Temporal