JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de enero de 2010.


200° y 151°


Vista la diligencia de fecha 10/01/2011 (f. 57) suscrita por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS, con Inpreabogado No. 71.832, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, en la cual manifiesta que del libelo de demanda que da inició a la presente acción, consta que la parte demandada Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y en el auto de admisión de fecha 19/03/2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial por error involuntario se omitió conceder el término de distancia respectivo a los fines de llevarse a cabo la contestación de la demanda, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil solicita se reponga la causa al estado de admitir la demanda y concederse el término de distancia a la parte demandada a los fines de la contestación a la demanda, y con el objeto de evitar futuras nulidades y reposiciones.

El Tribunal, a los fines de resolver lo solicitado observa:

A los folios 07 al 09, se encuentra en copia fotostática simple, el poder que le otorgo los ciudadanos MIGUEL ANGEL DE LEON DIAZ y DANI JOSE ESCALANTE DIAZ, el primero con el carácter de Presidente y el segundo de Vice- Presidente de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A. , a la abogada ANA ISABEL LLANES QUINTERO, el cual se encuentra autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Santa Ana del Estado Táchira en fecha 20/06/2007, anotado bajo el No. 59, Tomo 09, del cual se observa que el domicilio de dicha Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A. , es en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Por auto de fecha 19/03/2009, (f. 101 y 102), al admitir la presente demanda el Juzgado de Primera Instancia Agraria en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ordenar la citación de la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A., por error involuntario obvio concederle el respectivo término de distancia a dicha empresa para que una vez constará su citación en el expediente, se empezará a contar el lapso para la contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 30/03/2009 inserta al folio 106, suscrita por el alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agraria en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, manifestó que se trasladó a la Urbanización Juan Maldonado, Carrera 9 con Calle 1, Galpón No. 02, Sector La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde contacto a la ciudadana ANA ISABEL LLANES apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DE LEON DIAZ y DANI JOSE ESCALANTE DIAZ, y la misma se negó a firmar la correspondiente boleta de citación.

Por auto de fecha 01/04/2009 (f. 108) se acordó notificar a la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16/04/2009, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, manifestó que se trasladó a la Urbanización Juan Maldonado, Carrera 9 con Calle 1, Galpón No. 02, Sector La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para llevar a cabo la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código De Procedimiento Civil (f. 110).

Establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Nuestro Autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición, Tomo II, señala lo siguiente en cuanto al término de distancia:
….” El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos y depende su extensión de la distancia y facilidades de comulación.
En Sentencias de fecha 18/02/2008, Expediente No. 2006-001011, Caso Sociedad Mercantil Sanrio Company Limited contra la Sociedad Mercantil Risas y Fiestas 2003 C.A. y 10/11/2008, Expediente No. 2008-000394, Caso Transporte Vidal C.A., contra Pride Internacional C.A, reiteró lo establecido por la Sala Político Administrativa sobre el criterio del término de distancia:

…En referencia al término de la distancia, esta Sala en Sentencia No. 436, publicada el 15/07/1999, en el expediente 98-724, indicó: el término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil…”

…” De la sentencia anterior se infiere que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se debe efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados. Dicho término es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el Juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos…” (Negrillas de esta Sala)
E igualmente es importante traer a colación el artículo 28 del Código Civil, y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen lo siguiente:
Artículo 28.- El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de! agente o sucursal.( Negrillas de este Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Así las cosas; se puede evidenciar con meridiana claridad que el término de la distancia debe otorgársele aquellas personas cuyo domicilio se encuentre fuera del lugar o ubicación de la sede del tribunal que deba presentarse. E igualmente como lo señala expresamente el artículo 28 del Código Civil que en el caso de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, su domicilio se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración.

Y en el caso bajo estudio al revisar el auto de fecha 19/03/2009, (f. 101 y 102), por medio del cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente demanda de Aforo de Honorarios interpuesta por los abogados CARLOS JAVIER PACHECHO RIVERA y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., y ordenó la intimación de la respectiva Sociedad Mercantil, no le concedió el respectivo término de distancia que por ley le corresponde para que una vez constará su citación en actas, llevará a cabo la contestación a la demanda, es decir, que le corresponde por término de distancia nueve (09) días.

Aún y cuando se evidencia con claridad que la parte actora junto con el escrito libelar consigno como recaudo el poder que le otorgo los ciudadanos MIGUEL ANGEL DE LEON DIAZ y DANI JOSE ESCALANTE DIAZ, el primero con el carácter de Presidente y el segundo de Vice- Presidente de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A. , a la abogada ANA ISABEL LLANES QUINTERO, el cual se encuentra autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Santa Ana del Estado Táchira en fecha 20/06/2007, anotado bajo el No. 59, Tomo 09, del cual se observa que el domicilio de dicha Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A. , es en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, le es forzoso a éste jurisdicente, atendiendo lo dispuesto en la parte in fine del artículo 257 de nuestra carta magna, en aras de evitar reposiciones inútiles, en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dispone REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ORDENAR LA CITACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS FLLAMINGO C.A. CONCEDIENDOLE EL CORRESPONDIENTE TÉRMINO DE DISTANCIA. Y así se decide.

Quedan anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 24/03/2009 (f. 101 y 102), insertas a los folios 105, 106, 107, 108, 109, 110, y quedando incólume en dicho auto solo el contenido en lo que respecta a la admisión de la demanda .Y así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de enero de 2011, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano.
El Juez
Miriam Yohana Rico
Secretaria Temporal
Exp. 20.654
JMCZ/arz