REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZ INHIBIDA

Abogada Belkis Álvarez Araujo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 17 de enero de 2011, la abogada Belkis Álvarez Araujo, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis)
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución con el número 3E-3995-2009, seguida al penado JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, que quien suscribe, conoció como Juez de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como se evidencia de las actuaciones obrantes en la causa, declarando culpable penalmente al acusado y condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, al considerar que conocí esta causa en la etapa de juicio, es por lo que considero emití opinión, y en consecuencia lo ajustado a derecho es inhibirme tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis).”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 25 de enero de 2011 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Estas consideraciones han sido plasmadas en consonancia con la obra del Dr. Arminio Borjas, titulada “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien ha establecido que la Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial. Las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad, ya que la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (Código Orgánico Procesal Penal artículo 86 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (Código Orgánico Procesal Penal artículo 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancias como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga.

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.

La causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo a los jueces, en sentido amplio (incluyendo escabino), pues tendrán funciones decisorias en el juicio, pero no así la causal del numeral 6, aplicable también a secretarios y fiscales, en razón de la parcialidad que tal causal hace suponer

Observan quienes aquí deciden, que efectivamente en fecha 17 de noviembre de 2009, la Jueza Inhibida publica decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable al acusado Juan Carlos Legarda Legarda, por la comisión del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Colmenares, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, cumpliendo la citada decisión con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, parámetros éstos de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales sentenciadores.

En este sentido se evidencia que la precitada decisión es de naturaleza definitiva, colocando en consecuencia fin al litigio, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia, en la que el Juez realiza una análisis exhaustivo de la controversia planteada, analiza a profundidad los medios de prueba sometidos a su consideración en el curso del debate, emitiendo un pronunciamiento que coloca fin a ese proceso por ante su investidura, evidenciándose que la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009 por la Juez inhibida es una sentencia condenatoria, tal como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente motivada, comprendiendo la expresión de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, así como los fundamentos del por qué el Ministerio Público demostrar la comisión del hecho y/o la responsabilidad criminal del acusado, mediante una análisis de cada una de las pruebas aportadas al proceso así como la concatenación de éstas entre sí, con las que se estableció la decisión que certificó su responsabilidad penal.

Sin embargo, observa esta instancia judicial que al finalizar la etapa de juzgamiento mediante una sentencia condenatoria, la fase procesal siguiente es la de ejecución de sentencia que conforme a lo establecido en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal, la cual por su propia naturaleza no implica la emisión de pronunciamiento al fondo de la controversia, por cuanto la misma se encuentra debidamente resuelta mediante sentencia condenatoria firme, correspondiendo al Tribunal de Ejecución la materialización de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, velando por el régimen adecuado de los internados judiciales y centros de cumplimiento de pena, a fin de lograr la reinserción social del penado como finalidad reformadora del proceso penal.

En atención a las funciones propias del Juzgado de Ejecución, es evidente que el mismo no realiza examen del fondo del asunto, ya que está previamente resuelto por el Tribunal Sentenciador, sino que sus atribuciones se concretan a la tramitación de las medidas de prelibertad, beneficios y demás actuaciones administrativas que dentro del proceso penal sean aplicables al penado, en consonancia con la ley adjetiva y sustantiva vigente en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual no implica en modo alguno la emisión de nueva opinión al fondo del asunto sometido a su consideración, motivo por el que no está bajo ningún concepto comprometida su imparcialidad sobre la decisión del mismo.

De manera que, a criterio de esta Alzada la actuación de la juzgadora inhibida no implica en esta nueva fase procesal, la valoración de las pruebas aportadas por las partes, el contacto con los hechos sobre los cuales versa el proceso, para apreciar los mismos y establecerlos en la definitiva, sino que se está referida como se dijo anteriormente a la ejecución de la sentencia bajo los parámetros por ella establecida, circunstancia ésta que en modo alguno influye en su espíritu para el conocimiento de esta causa, en atención a lo cual no se materializa en la causal alegada, siendo procesalmente inviable la inhibición planteada y por ende, deberá continuar conociendo el presente asunto en cumplimiento estricto de las normas contenidas en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la inhibición planteada por la abogada Belkis Álvarez Araujo, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal, para continuar el conocimiento del presente asunto, por cuanto su imparcialidad no se encuentra comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar conociendo el presente asunto, en cumplimiento estricto de las normas contenidas en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de enero año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente-Ponente



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Juez


RODRIGO CASANOVA D´JESUS
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Inh-4394-2010/EJFT/chs.