REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Edgar Fuenmayor De La Torre.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 14 de enero de 2011, el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio con el número 3JM-1566-10, seguida a EMILSE CAROLINA CÁCERES, TEÓFILO ALEXANDER CÁCERES, KLEIDY GISVEL LABRADOR, LUIS EDUARDO CAZAR Y OTROS, por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO AJENO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio de los Ciudadanos (sic) propietarios LUCAS GUILLERMO, LUCAS NELSON, VERA ALEIXA Y VERA ANIBAL que quien suscribe, conoció y resolvió de la misma, en la fase preparatoria e intermedia en el Juzgado Segundo en Funciones de Control, seguida a los co-acusados antes identificados, ordenándose la Apertura (sic) a Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en fecha 13 de Abril de 2010 en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) celebrada. Ahora bien, al considerar que conocí el fondo de toda esta causa, afectaría mi imparcialidad en el juicio a celebrarse en contra de estos co-acusados, es por ello que lo ajustado a derecho es INHIBIRME tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 24 de agosto de 2010 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor De La Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio del funcionario afecta su imparcialidad.
Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente el funcionario inhibido conoció de la causa, en virtud de haber suscrito decisión de fecha 13 de abril de 2010, al momento de realizar audiencia preliminar en la causa N° 2C-10353-10, en la que entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados Cáceres Romero Emilse Carolina, Cáceres Contreras Teofilo Alexander, Labrador Orozco Kleidy Gisvel, Labrador Orozco Josefina, Cazar Albarracín Luis Eduardo, Cazar Cano Rosa Emilia, Arias Cuadros Romulo, Márquez Labrador Yanelba, Melo Juan Manuel, García de Márquez Yoselina del Carmen, Cazar Cano Yudith, Barrios Velazco Keyla, Vega Caile Gisela Carolina, Osorio Ramírez Ana Isabel, Moreno Vivas Noe, Cazar Cano Agapito, Labrador Hernández Pedro Pablo, Pacheco Jorge Jesús, Roa Zambrano Elba María, Gutiérrez Oscar Orlando, por la comisión del delito de invasión de terreno ajeno, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos propietarios Lucas Guillermo, Lucas Nelson, Vera Aleixa y Vera Anival, y ordenó la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado José Humberto Cáceres Maldonado, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente-Ponente
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Juez
RODRIGO CASANOVA D´JESUS
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Inh-4391-2010/EJFT/chs.