REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 12 de enero de 2011, el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Me INHIBO del conocimiento de la Causa (sic) Penal (sic) N° 6C-9944-09, seguida contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS Y JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO, por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 7° del artículo 86 eiusdem, en virtud de haber emitido opinión como Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y haber suscrito decisión en la causa número 1-Aa-4008-09 de fecha 27 de Noviembre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nerza Labrador, Fiscal Décima del Ministerio Publico (sic) contra la decisión dictada por este Juzgado Sexto de Control, en fecha 06 de Agosto de 2009, mediante la cual revocó la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a los imputados VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS Y JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO y otorgó Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic), se anulo (sic) la decisión antes mencionada y se ordeno (sic) que otro Juez de igual categoría y competencia dicte un nuevo pronunciamiento.

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 19 de enero de 2011 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio del funcionario afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente el funcionario inhibido conoció de la causa como Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber suscrito decisión en la causa penal Nro. 1-Aa-4008-2009, en fecha 27 de noviembre de 2009, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de agosto de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Víctor Manuel Bustos y Johan Stil Vargas Superlano y otorgó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Gerson Alexander Niño, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de ejecución de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente


CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Juez


RODRIGO CASANOVA D´JESUS
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Inh-4385-2011/EJFT/chs.