REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DEFENSA
Abogado JOSÉ HUMBERTO NIÑO, Defensor Privado, actuando con el carácter de defensor del JOSÉ ARMANDO ECHAVEZ PREDO.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 7 de octubre de 2010, y publicada in extenso en fecha 22 de octubre de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ ARMANDO ECHAVEZ PREDO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; y ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la delincuencia organizada, al hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, condenó al acusado a las penas accesorias de ley; y decretó la confiscación de un vehículo con las siguientes características: MARCA DAEWOO, MODELO RACER, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR VERDE, TIPO SEDÁN, AÑO 1997, PLACA: SAD-40D.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 30 de noviembre de 2010 y se designó definitivamente como ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS.

En fecha 13 de diciembre de 2010 asumió como suplente el abogado HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, en virtud de las vacaciones legales del Juez LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 15 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 13 de enero de 2011 se realizó la audiencia respectiva en la presente causa.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos, tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero: Mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2010, y publicada in extenso en fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, condenó al ciudadano JOSÉ ARMANDO ECHAVEZ PREDO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; y ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la delincuencia organizada, al hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, condenó al acusado a las penas accesorias de ley; y decretó la confiscación de un vehículo con las siguientes características: MARCA DAEWOO, MODELO RACER, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR VERDE, TIPO SEDÁN, AÑO 1997, PLACA: SAD-40D.

Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 3 de noviembre de 2010, el Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

Luego de una exposición narrativa de las circunstancias fácticas que dieron motivo a la investigación fiscal, y al posterior proceso penal ante la primera instancia judicial, refiere el recurrente que si bien el a quo procedió a emitir pronunciamiento de condena en contra del acusado por haber admitido los hechos, dicha sentencia vulneró lo establecido en el artículo 88 del Código Penal y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el procedimiento a seguir cuando se trata de concurrencia de delitos, y a la institución de la admisión de los hechos.

Conforme alega el recurrente, el Tribunal de Juicio aplicó erróneamente las normas anteriormente transcritas al momento de calcular el quantum de la pena a imponer al acusado, error que se trasladó hasta la publicación de la sentencia condenatoria, al condenarlo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; y ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la delincuencia organizada.

Tal dosimetría, según lo expuesto por el apelante, no consideró lo dispuesto por las normas de ley en cuanto a las limitantes, ni en cuanto a la concurrencia. Según su criterio, el procedimiento a seguir para e cálculo de la pena, debió considerar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sugiriendo que el Juez a quo debió considerar lo siguiente: el delito más grave como lo es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena es de ocho (08) a diez (10) años de prisión, tiene un término medio de nueve (09) años de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, al cual se debió aplicar por separado el procedimiento de la admisión de los hechos, teniendo en cuenta la prohibición de bajar la pena del límite inferior, es decir, hasta ocho años de prisión. A estos, según su criterio, se le debió aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la delincuencia organizada, el cual prevé una pena que oscila entre los cuatro (04) años y los seis (06) años de prisión, con un término medio de cinco (05) años, rebajado en su mitad a dos (02) años y seis (06) meses. Es decir, que la pena a acumular a los ocho años ya previstos, era de un (01) año y tres (03) meses de prisión, quedando una pena definitiva de nueve (09) años y tres (03) meses de prisión.

Alega el recurrente que al revisar la pena impuesta, se aprecia que no se consideró la pena por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, puesto que no se justifica suficientemente la rebaja de la misma, quedando impune la acción desplegada por el ciudadano condenado, debiendo considerarse la gravedad de la entidad delictiva acusada y admitida en beneficio de la sociedad, debido al daño que pudo habérsele causado.

En tal sentido, el alegato sustancial se funda en el carácter de lesa humanidad de uno de los delitos por los cuales se acusó al ciudadano, y por los cuales admitió los hechos, refiriendo lo expuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 29 y 271, así como lo establecido por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirmando que la rebaja de pena no fue proporcional con la entidad delictiva ni con la magnitud del daño ocasionado, afirmando que la disminución de la pena se hizo sin tomar en cuenta la prohibición de bajar de límite mínimo en los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el Juez rebajó un tercio a la sumatoria total, lo cual redujo la pena en concreto a ocho (08) años, no considerando la limitante que dispone discrecionalidad pero consagra el término “hasta”, lo cual interpreta debe conducir a pensar que era desde un extremo hasta un tercio, como lo refiere el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco consideró, afirma, el quinto aparte referido al límite mínimo.

Refiere lo establecido por la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2000 emitida por la Sala de Casación Penal, y por la Sentencia N° 1648 de fecha 13 de julio de 2005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Afirmando que el Juez de la recurrida inobservó las siguientes decisiones reiteradas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: N° 565 de fecha 22 de abril de 2005, N° 1648 y 1654 de fecha 13 de julio de 2005, N° 2507 y 2550 del 5 de agosto de 2005, N° 34 de fecha 20 de enero de 2006, N° 1551 de fecha 8 de agosto de 2006 y N° 1529 de fecha 9 de noviembre de 2009.

Concluyendo que el Juez a quo aplicó erróneamente el cuarto y quinto apartes del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando lo dispuesto por el legislador al respecto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a esta alzada se rectifique la pena impuesta, dictando una decisión propia, por existir violación de ley de la recurrida por errónea aplicación del artículo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último expresa el recurrente que la decisión de fecha 7 de octubre de 2010, ordenó la confiscación del vehículo con las siguientes características: MARCA DAEWOO, MODELO RACER, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR VERDE, TIPO SEDÁN, AÑO 1997, PLACA: SAD-40D, sin embargo en el íntegro de la misma de fecha 22 de octubre de 2010, el a quo no emitió pronunciamiento en cuanto a la confiscación, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que solicitan se deje constancia de la misma.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido tanto la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera: Versa el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 7 de octubre de 2010, y publicada in extenso en fecha 22 de octubre de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ ARMANDO ECHAVEZ PREDO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; y ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la delincuencia organizada, al hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, condenó al acusado a las penas accesorias de ley; y decretó la confiscación de un vehículo con las siguientes características: MARCA DAEWOO, MODELO RACER, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR VERDE, TIPO SEDÁN, AÑO 1997, PLACA: SAD-40D.

Al respecto, señala el Ministerio Público, que la recurrida una vez admitidos los hechos por el acusado de autos, aplicó erróneamente las normas anteriormente transcritas al momento de calcular el quantum de la pena a imponer al acusado, error que se trasladó hasta la publicación de la sentencia condenatoria, al condenarlo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; y ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la delincuencia organizada, no considerando la limitante que dispone discrecionalidad pero consagra el término “hasta”, lo cual interpreta debe conducir a pensar que era desde un extremo hasta un tercio, como lo refiere el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco consideró, afirma, el quinto aparte referido al límite mínimo.

Asimismo, solicita el recurrente se pronuncie la Corte sobre lo relativo a la confiscación del vehículo MARCA DAEWOO, MODELO RACER, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR VERDE, TIPO SEDÁN, AÑO 1997, PLACA: SAD-40D.

Segunda: El aspecto recurrido, versa sobre el último elemento del delito, a saber, la pena, lo que en doctrina se conoce como “dosimetría penal”. En este ámbito el juzgador deberá observar en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la ley, y en segundo lugar, en atención a la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a estos alegatos esta Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o la Juez deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o la Jueza podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o la Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.

De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito correspondiente.

Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Sobre las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación penal, mediante Sentencia Nº 70 de fecha 26 de febrero de 2003, expuso lo siguiente:

“En éste (sic) artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...”
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta”. (Subrayado y negrillas de la Corte)

Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.

De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.

Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado si no existiese la circunstancia que modifica una cuota parte, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código Penal, así como la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admisión de hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.

De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, tomando en cuenta lo establecido tanto en los artículos 37, 87 y siguientes del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias de hecho y del autor.

Precisado lo anterior, es claro que los jueces de instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer el quantum de la pena a imponer al acusado de autos.

En este sentido, observa esta Alzada, que el a quo realizó el cálculo de la pena respectiva para cada acusado de la siguiente forma:

“(Omissis)
VII
DOSIMETRIA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado JOSE ARMANDO ECHABEZ PRADO, por el delito de Transporte de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con le artículo 83 del Código Penal, por determinarse que su actuación fue la de cooperador en este hecho punible, quedando sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, siendo la siguiente:

La pena establecida para el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual debe aplicarse en su encabezamiento ello en base a la cantidad de sustancia incautada, la cual excede los parámetros exigidos y referidos en dicho artículo, tiene un rango establecido de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la misma y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, la cual este Tribunal toma en su límite inferior, es decir, en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en aplicación a la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, considerando ajustada derecho rebajar la pena a imponer hasta su límite inferior, por cuanto no quedó demostrado que el acusado, presente antecedentes judiciales, ello en base a lo señalado por la sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Ahora bien, dado que igualmente se ha declarado culpable y responsable penalmente al acusado, JOSE ARMANDO ECHAVEZ PRADO, por el delito de ASOCIACION ILICITA, el cual conforme al artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, comporta una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su término medio conforme el artículo 37 del código Penal, resulta la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Al aplicarse la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, como ya se hizo anteriormente en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena resulta en su límite inferior la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Visto que se tiene una concurrencia de hechos punibles, conforme se desprende del Título VIII del Código Penal, específicamente artículo 88, que señala que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, esto por una parte y por la otra que se debe dar preponderancia a la norma sustantiva penal.

Siendo así la pena del delito más grave es la de OCHO (08) AÑOS, más la mitad de la otra pena que resultaría DOS AÑOS, al hacer la sumatoria correspondiente resulta la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Quedando por último aplicar la norma adjetiva penal, dado que el acusado JOSE ARMANDO ECHAVEZ PRADO, admitió en la oportunidad legal los hechos que le imputó el Ministerio Público, conforme lo dispone en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que establece una rebaja de pena, siendo ponderativa para le Sentenciador desde un tercio a la mitad; por una parte, por la otra, se señala que si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la que establece la Ley para el delito respectivo.

Y al quedar establecido que el delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual estar resultando condenado, excede en su límite máximo de ocho de prisión, habiéndose realizado en primer lugar la sumatoria de las penas, conforme el artículo 88 del Código Penal, al existir una concurrencia real de delitos donde dio como resultado la pena de Diez (10) Años de Prisión, es por lo que considera ajustado a derecho esta Juzgadora, por ser la rebaja que más le favorece al acusado, al haber hecho uso de la alternativa en el artículo 376 del Código Orgánica Procesal Penal, rebajar Dos (02) Años de la pena de Diez (10) Años, dando así en definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, con lo que no se estaría bajando del límite inferior, establecido en el tercer aparte de la norma adjetiva penal.

Quedando en definitiva como pena a imponer a JOSE ARMANDO ECHAVEZ PRADO, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano; y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, aparejada a las penas accesorias de ley.
(Omissis)…”

Ahora bien, el Ministerio Público señaló en su escrito recursivo, que la recurrida una vez admitidos los hechos por el acusado de autos, aplicó erróneamente las normas anteriormente transcritas al momento de calcular el quantum de la pena a imponer al acusado, error que se trasladó hasta la publicación de la sentencia condenatoria, al condenarlo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; y ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la delincuencia organizada, no considerando la limitante que dispone discrecionalidad pero consagra el término “hasta”, lo cual interpreta debe conducir a pensar que era desde un extremo hasta un tercio, como lo refiere el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco consideró, afirma, el quinto aparte referido al límite mínimo.

En tal sentido, el Ministerio ciñe su impugnación en base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debido a la errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo estudio se observa que el juzgador al imponer la pena aplicable al acusado JOSÉ ARMANDO ECHAVEZ PREDO con ocasión a la admisión de los hechos, el a quo procedió a establecer por separado los extremos contemplados como pena para los delitos atribuidos por el Ministerio Público y admitidos en audiencia, el siguiente orden:

Para el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expuso lo siguiente:

“tiene un rango establecido de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la misma y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, la cual este Tribunal toma en su límite inferior, es decir, en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en aplicación a la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, considerando ajustada derecho rebajar la pena a imponer hasta su límite inferior, por cuanto no quedó demostrado que el acusado, presente antecedentes judiciales”

Y en cuanto al delito de ASOCIACION ILICITA, el cual conforme al artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, expuso:

“por el delito de ASOCIACION ILICITA, el cual conforme al artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, comporta una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su término medio conforme el artículo 37 del código Penal, resulta la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Al aplicarse la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, como ya se hizo anteriormente en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena resulta en su límite inferior la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION”.

Mientras que en cuanto a la concurrencia real existente afirmó la recurrida lo siguiente:

“Visto que se tiene una concurrencia de hechos punibles, conforme se desprende del Título VIII del Código Penal, específicamente artículo 88, que señala que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, esto por una parte y por la otra que se debe dar preponderancia a la norma sustantiva penal.

Siendo así la pena del delito más grave es la de OCHO (08) AÑOS, más la mitad de la otra pena que resultaría DOS AÑOS, al hacer la sumatoria correspondiente resulta la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION”.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, el a quo rebajó la cantidad de DOS (02) AÑOS de la pena, que calculó en DIEZ (10) AÑOS, sin el más mínimo análisis del por qué tal rebaja, al omitir abordar respecto del bien jurídico afectado y el daño social causado, que está obligado a ponderar, a los fines de imponer la pena que corresponda, con estricto apego al principio de proporcionalidad de la pena, conforme lo exige literalmente la parte in fine del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando Sin especificar si se trato de un tercio o no de la pena a imponer, tal como lo requiere la disposición del artículo 376 antes referido.

Tal carencia de motivación para la imposición de la pena por parte de la recurrida, adquiere relevancia en el caso que nos ocupa, dado que, la motivación en la imposición de la pena, constituye un deber jurisdiccional que permite al justiciable conocer las razones fácticas y jurídicas de la sanción que le es impuesta por la comisión de un hecho punible, lo cual, allana el camino para el ejercicio efectivo de los mecanismos de impugnación establecidos en la legislación procesal penal.

De lo expuesto claramente se concluye, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al imponerle la pena al acusado sin valorar el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por ello, no es aplicable el supuesto de rectificación de la decisión impugnada por error de derecho en su fundamentación o por errores materiales en la denominación o cómputo de la pena, establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, padezca del vicio de inmotivación, al incumplir con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sancionable con la nulidad del acto, conforme al encabezamiento artículo 173 ejusdem. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, arriba a la conclusión que la decisión recurrida debe ser anulada de conformidad con lo dispuesto en el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena reponer la causa, al estado que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión anulada, dicte sentencia conforme al procedimiento de admisión de los hechos efectuada por el acusado JOSÉ ARMANDO ECHAVEZ PREDO, prescindiendo del vicio detectado, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato del recurrente referido a que la decisión de fecha 7 de octubre de 2010, ordenó la confiscación del vehículo con las siguientes características: MARCA DAEWOO, MODELO RACER, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR VERDE, TIPO SEDÁN, AÑO 1997, PLACA: SAD-40D, sin embargo en el íntegro de la misma de fecha 22 de octubre de 2010, el a quo no emitió pronunciamiento en cuanto a la confiscación, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitando que se deje constancia de la misma.

Se realizó un estudio comparativo de la dispositiva tanto de la audiencia de fecha 7 de octubre de 2010, con relación a la dispositiva del íntegro de fecha 22 de octubre de 2010, y se encontró que no asiste la razón al recurrente en cuanto a la supuesta dicotomía alegada, por cuanto en ambas decisiones consta la confiscación del vehículo MARCA DAEWOO, MODELO RACER, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR VERDE, TIPO SEDÁN, AÑO 1997, PLACA: SAD-40D, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para el momento de la ocurrencia del hecho perseguido.

Sin embargo, lo que si se aprecia es que no consta haberse puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A.) tal como lo establece la ley. En virtud de lo cual se insta al Tribunal que conozca de la presente causa para que subsane los vicios en los que haya incurrido la recurrida en los términos aquí expuestos. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 7 de octubre de 2010, y publicada in extenso en fecha 22 de octubre de 2010.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 7 de octubre de 2010, y publicada in extenso en fecha 22 de octubre de 2010, sólo en cuanto a la dosimetría aplicada, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ ARMANDO ECHAVEZ PREDO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; y ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la delincuencia organizada, al hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, condenó al acusado a las penas accesorias de ley; y decretó la confiscación de un vehículo con las siguientes características: MARCA DAEWOO, MODELO RACER, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR VERDE, TIPO SEDÁN, AÑO 1997, PLACA: SAD-40D, sin colocar el vehículo a disposición de la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A.) tal como lo establece la ley. Se ordena que otro Tribunal de la misma instancia resuelva lo conducente, con la prescindencia de los vicios observados en la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente



HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
Juez Ponente Juez de la Corte




RODRIGO CASANOVA
Secretario


1-As-1512-10/