REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: Jorge Enrique Añez Chacón, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1957, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.640.894, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Urbanización Pirineos I, lote H, vereda 19 casa N| 25, San Cristóbal estado Táchira.

DEFENSA: Abogado Ernesto José Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.503 y Jafeth Pons Briñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.202.

FISCAL ACTUANTE: Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscalía X del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO: Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para el momento de ocurrencia de los hechos en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 5 y 8 del artículo 46 eiusdem.


ANTECEDENTES


En fecha treinta de noviembre de dos mil diez, se reciben las presentes actuaciones constantes de dos piezas, pieza I constante de 220 folios útiles, pieza II de 94 folios útiles y cuaderno separado I contentivo de 24 folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ernesto José Ramírez, Defensor Privado del acusado de autos.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión. En fecha quince de diciembre de dos mil diez, este Juzgado Colegiado admite cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, fijando oportunidad para la décima audiencia siguiente para la celebración de la respectiva audiencia conforme a lo establecido en la citada norma procesal, la cual fue realizada el 13 de enero de los corrientes.

El recurrente plantea el Recurso de Apelación de Sentencia en los siguientes términos:

1.- Solicita se decrete la Nulidad Absoluta por omisión y quebrantamiento de las formalidades previstas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, del acta policial contentiva de las circunstancias de aprehensión del imputado e incautación de la evidencia que lo compromete penalmente, debido a la infracción de las normas procesales referidas a la colección, manejo, custodia y traslado de la evidencia, infringiendo la legalidad ordinaria en la obtención de la prueba, ya que las actuaciones policiales no se ajustaron a las previsiones y procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Denuncia la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida se apartó de las reglas de la lógica y máximas de experiencia en la apreciación y valoración de los órganos de prueba incorporados al juicio, además de ello existen contradicciones en las declaraciones realizadas por los funcionarios aprehensores, cuyo procedimiento policial no fue observado por testigos instrumentales del procedimiento de revisión corporal del procesado, quienes se negaron a ello por temor a futuras represalias en su contra, por lo que la recurrida dio valor probatorio a las precitadas deposiciones del todo contradictorias.

3.- Denuncia la violación de la ley por errónea aplicación del precepto jurídico, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se aplicó a su defendido la figura del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, agravado con la circunstancia contenida en el artículo 46 eiusdem, siendo que los hechos demostrados en el debate oral permiten subsumir la conducta desplegada por su defendido en el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 del citado texto sustantivo penal vigente, pidiendo en este sentido a la Corte de Apelaciones dicte decisión propia sobre el asunto, tomando como base las comprobaciones efectuadas en este caso, rectificándose a favor de su defendido el error en la calificación de los hechos que dio por probados, o en su defecto ordene a otro Tribunal de igual categoría de la recurrida, se pronuncie en relación al cambio de calificación jurídica

Finalmente requirió a la Corte de Apelaciones, declare Con Lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, por ser el mismo procedente conforme a derecho sobre la base de las denuncias contenidas (sic).


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27-10-2010 el Juzgado II de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual : “… este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD presentada por la defensa, en cuanto al acta policial de fecha 05 de junio de 2010, ya que de la misma se narra suficientemente que el acusado fue advertido de la sospecha para la inspección tanto corporal y del vehículo que se iba a practicar por la presunción de un objeto ilícito, por lo tanto no existe violación alguna al debido proceso. PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado JORGE ENRIQUE AÑEZ CHACÓN (omissis), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO JORGE ENRIQUE AÑEZ CHACÓN, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por haber resultado culpable del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, así como las accesorias de Ley y costas del proceso. TERCERO: NIEGA LA CONFISCACIÓN del vehículo MARCA FIAT, MODELO PREMIO, COLOR ROJO…(sic).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala observa:

El recurrente destaca en la primera de las denuncias y como causal de nulidad, el vicio del acta policial de aprehensión del imputado de autos, en la que no se dio el tratamiento debido a la evidencia incautada y que lo compromete penalmente, por infracción de la norma a que se contrae el artículo 206 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas mínimas de tratamiento de le evidencia en un proceso penal.

Al respecto procede esta instancia judicial a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que si bien es cierto no fue elaborada planilla específica para hacer constar el registro de la evidencia incautada en procedimiento policial de fecha 05/06/10 en el que resultare detenido el ciudadano Jorge Enrique Añez, tampoco es menos cierto que en el acta policial de la citada fecha suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Táchira y que recoge las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del imputado, detalla la multiplicidad de envoltorios relacionados con la tenencia de la droga conocida como Marihuana presuntamente incautados en poder del justiciable lo cual determinó su detención, siendo tales evidencias descritas a plenitud tanto en la citada acta policial como en las pruebas científicas que a la misma fueron practicadas por ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, describiendo la experto Eliana Thairy Velasco al momento de realizar el ensayo de orientación N° 9700-134-LCT-356-10 así como en la experticia botánica N° 9700-134-LCT-3106-10, que la evidencia suministrada por funcionario del Cuerpo de Policía del estado Táchira, es la misma que fue aparentemente incautada en procedimiento policial de fecha 05/06/10 y del que resultare la detención del acusado de autos.

Es de hacer notar que en nuestro sistema procesal penal, se acoge la tesis que plantea la nulidad de las pruebas, cuando las mismas hayan sido obtenidas mediante violación del debido proceso, por lo que si existiendo formas procesales determinadas para la obtención de un medio de prueba y resultaren violadas, las mismas resultan afectadas de nulidad absoluta. Sin embargo, dicho principio no puede ni debe ser interpretado de forma literal sino que es necesario adaptarlo a la realidad que plantea el caso bajo estudio, a objeto de precisar si tales presupuestos son aplicables garantizando al vigencia de las normas del debido proceso, tutela judicial efectiva así como la finalidad del proceso penal.

Como se dijo previamente, en este asunto se hace evidente la inexistencia de planilla especial para el registro de la cadena de custodia, correspondiente a la evidencia incautada, la cual en modo alguno se relaciona con la obtención de un medio de prueba sino con el tratamiento que se le da al mismo tendiente a su conservación y cuidado, por lo que no podemos establecer que la ausencia del citado documento vicie el procedimiento policial practicado, ya que los efectivos actuantes describen en el acta que resume su actividad policial, la forma, características y configuración de los objetos de interés criminalísticos relacionados con este asunto, al punto tal que al momento de efectuárseles las pruebas técnico-científicas respectivas, se evidencia que el experto describe la misma evidencia incautada el día 05/06/10 y la sometida a su conocimiento, con lo que no existe irregularidad alguna por parte de los efectivos actuantes que vicie el presente asunto, motivo por el cual esta instancia judicial niega por ser manifiestamente improcedente la petición de nulidad de la defensa del acusado de autos. Así se decide.

El recurrente destaca como primera denuncia que el Juzgado de Juicio erró en la aplicación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida se apartó de las reglas de la lógica y máximas de experiencia en la apreciación y valoración de los órganos de prueba incorporados al juicio.

Al respecto se evidencia error en técnica recursiva por parte de la defensa privada del acusado, cuando alega la errónea aplicación de la citada norma legal sin percatarse de que la misma no puede ser inobservada como precepto autónomo sino mediante la actividad judicial desplegada en la sentencia, que puede abarcar desde los errores en la motivación a la aplicación equivocada de una norma sustantiva y/o procesal que de forma independiente regule la actividad jurisdiccional, por cuanto se hace necesario distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores de interpretación, referidos a la actividad y entendimiento de la infracción de un derecho o garantía, criterio éste asentado en sentencia N° 63 de fecha 20/02/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es obvia la confusión de la defensa al alegar como vicio de la recurrida la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de valorar las pruebas producidas en el debate, por cuanto tal eventualidad surge cuando el sentenciador en pleno conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, de lo que deriva una evidente confusión entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en la sentencia, lo cual no ocurre al analizar el presente asunto en el que obviamente la defensa pretende que este superior despacho conozca de los hechos debatidos en el juicio oral y proceda a la valoración de medios probatorios que no han sido producidos en el curso de la audiencia de apelación.

Incurre la defensa en error de planteamiento de su pretensión procesal, ya que a través de la apelación de sentencia definitiva, no deben estudiarse los medios de pruebas recibidos por el Juez de Juicio en el debate oral, bajo el pretexto de la errónea aplicación y /o interpretación del precepto contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estaría este despacho judicial viciando con su actuación los principios básicos que orientan el sistema procesal penal patrio, como lo son la inmediación, oralidad y contradicción de los medios de prueba. Asimismo, no se debe cuestionar bajo este motivo, los fundamentos tomados en cuenta por el Juzgado II de Juicio de este Circuito Judicial Penal para apreciar los medios de prueba sometidos a su conocimiento, ya que las fallas, imprecisiones o ambigüedades que la recurrida pudiese tener en relación a este punto, son perfectamente atacables a través de los vicios que afectan la motivación del fallo, tal como lo quiso decir la defensa al momento de interponer su escrito recursivo, motivo por el cual bajo los supuestos examinados previamente no se ha configurado el vicio de errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgado II de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Concluye su escrito recursivo la defensa alegando la violación de la ley por errónea aplicación del precepto jurídico, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se aplicó a su defendido la figura del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, agravado con la circunstancia contenida en el artículo 46 eiusdem, siendo que los hechos demostrados en el debate oral permiten subsumir la conducta desplegada por su defendido en el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 del citado texto sustantivo penal vigente.

Sobre el citado punto estima la Sala que le asiste parcialmente la razón por cuanto el Juzgado II de Juicio de este Circuito Judicial Penal al acreditar los hechos que efectivamente se dieron por probados en el debate oral, adecuó erróneamente la conducta a la calificación contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en lo atinente al Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo únicamente a la significación gramatical de la palabra transportar, sin establecer la vinculación real del citado término al espíritu, propósito y razón de política criminal de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, obviando la correcta argumentación de los medios de prueba de forma individual y luego relacionados entre sí, para emitir el pronunciamiento de derecho del cual se colige la adecuación típica de la conducta aparentemente asumida por el justiciable el día 05/06/10, además de ello observa esta instancia judicial, que tal situación se hace extensiva a la presunta concurrencia de las circunstancias agravantes específicas de la responsabilidad criminal contenidas en los numerales 5 y 8 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales además no son establecidas en el dispositivo del fallo con lo que se observa la incongruencia de la decisión recurrida.

Observa la sala que la decisión sometida a conocimiento a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, no puede analizarse para verificar la violación de la ley por errónea aplicación del precepto jurídico invocada por la defensa, ya que la recurrida omitió el análisis y valoración de los medios probatorios producidos en el debate para el establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión de condena por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentándose además la ambigüedad en cuanto a la concurrencia de la agravante de la responsabilidad criminal ya destacada en esta decisión, con lo que el vicio que la afecta es el referido al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por ausencia de expresión de tales elementos que permitan el correcto ejercicio del derecho a la defensa y el conocimiento que le corresponde a todos los involucrados de cuál es la conducta que se considera como delictiva y bajo qué supuestos se configuró.

Atisba la Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó como acreditados el acusado, constitutivos del hecho imputado por el Ministerio Público en su acto conclusivo, por cuanto realizó la transcripción del capítulo de la acusación fiscal atinente a ese punto, al dicho de los testigos y expertos que comparecieron al juicio, así como a la incorporación de las pruebas de naturaleza documental al proceso por su lectura, amparado en una interpretación netamente gramatical de la palabra transporte, sin realizar una labor de redacción concreta para exponer cuál fue la convicción surgida de tales medios probatorios para cada circunstancia probada, sino que por el contrario tenemos una amplia y monótona sentencia que no efectúa el proceso de subsunción de la norma penal, violentando de esta forma la seguridad jurídica y uno de los modos de garantizar el derecho a la defensa, habida cuenta la imposibilidad de entendimiento de la misma que no amerita la transcripción de los dichos de los testigos ni la formación de un tratado de Derecho Penal.

Esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que la motivación de la sentencia se refiere a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas en el caso concreto, consistiendo para el Juez en el establecimiento de las circunstancias fácticas del caso para realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, siendo éste requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de Juicio, con lo que el Juez está obligado a elaborar sus fallos, mediante un razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso sometido a su conocimiento.

La norma señalada exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para dictar sentencia, debiendo el Juez efectuar un resumen de las pruebas relevantes del proceso que lo llevaron a obtener el convencimiento explanado en el dispositivo del fallo, señalando además los motivos por los que desecha un medio probatorio para lograr la apreciación de los hechos propios del debate, por ende tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha señalado en sentencia N° 186 de fecha 04-05-2006 que el proceso de motivación de sentencia encierra la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión dictada, la subordinación de éstas a las previsiones de la ley adjetiva y sustantiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de la pruebas producidas en el debate y que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

El Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo respecto a la obligación que tienen los Jueces de analizar las pruebas existentes en autos, de compararlas entre sí y de establecer los hechos que de ellas se derivan, porque sólo de ese modo queda expresado en el fallo las razones de Hecho y Derecho para llegar a la verdad procesal, puesto que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del acusado, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia, lo cual no se verifica en el presente asunto, motivo por el cual no es procedente el vicio alegado por la defensa contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el establecido en el numeral 2 del citado texto legal por evidente ausencia de motivación del fallo en orden al establecimiento del delito por el cual se dictó sentencia de condena en este asunto, en atención a lo cual se acogen parcialmente los alegatos explanados por la defensa en su escrito recursivo. Así se decide.

Con base a las razones antes expuestas, es forzoso concluir que la Sentencia publicada en fecha 27/10/2010 por el Juzgado II de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano Jorge Enrique Añez Chacón, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación, al no haberse efectuado por parte de la recurrida la total valoración de los medios de prueba incorporados al debate oral, relacionados con los fundamentos de derecho que determinaron la adecuación del hecho de la vida real al tipo penal y que generó sentencia condenatoria, anulándose la precitada decisión judicial en atención a lo cual se ordena la realización de nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto de aquél que la pronunció. Así se decide.-


DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ernesto José Ramírez, defensor privado del acusado Jorge Enrique Añez Chacón.
SEGUNDO: Se anula la decisión publicada por el Juzgado II de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano Jorge Enrique Añez Chacón, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto de aquél que la pronunció, por haberse verificado la concurrencia del vicio de inmotivación de la citada resolución judicial.
TERCERO: Como consecuencia de la decisión dictada, permanece el acusado sometido a la Medida de Coerción Personal vigente al momento de celebrarse el juicio oral y público, vale decir, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




Edgar José Fuenmayor De La Torre
Juez Presidente y Ponente








Carmen Teresa Bolívar Portilla
Juez Integrante (Temporal)



Héctor Emiro Castillo González
Juez Integrante (Temporal)




EL SECRETARIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’ JESÚS



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-




EL SECRETARIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’ JESÚS




Carmenteresa.-//