REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZ INHIBIDA
Abogada Lupe Ferrer Alcedo, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 09 de diciembre de 2010, la abogada Lupe Ferrer Alcedo, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, en fecha 16 de Octubre de 2009, esta Juzgadora realizo (sic) la audiencia preliminar, en la cual se acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic) a los fines que abrieran las correspondientes investigaciones para determinar la presunta comisión de un hecho punible por parte del ciudadano JERSON MORENO, y determinar las responsabilidades del caso.
Siendo el caso que en fecha 26 de Noviembre de 2009, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico (sic), presento (sic) solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en virtud que el hecho no reviste carácter penal, con (sic) forme (sic) al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual guarda relación con los hechos ocurridos en la audiencia preliminar de fecha 16 de Octubre de 2009, donde soy denunciante y acorde oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic) a los fines que abrieran las correspondientes investigaciones para determinar la presunta comisión de un hecho punible por parte del ciudadano JERSON MORENO.
En razón de los argumentos de hecho anteriormente plasmados, considero que tales circunstancias constituyen un motivo grave que puede afectar mi imparcialidad en cualquier decisión que se tenga que dictar en la presente causa, siendo una causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual proceso a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incurso en dicha causal, según lo establecido en el artículo 87 eiusdem.
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 22 de diciembre de 2010 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.
Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente la funcionaria inhibida conoció de la causa, en virtud de haber suscrito decisión de fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual en audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a Tránsito Terrestre.
Por otra parte, de las actuaciones recibidas se evidencia que tal como lo alega la Juez inhibida en fecha 26 de noviembre de 2009, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó solicitud de desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual guarda relación con los hechos acaecidos en la audiencia preliminar de fecha 16 de octubre de 2009, donde la referida Juez denunció y acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que abrieran las correspondientes investigaciones para determinar la presunta comisión de un hecho punible por parte del ciudadano Jerson Moreno; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Lupe Ferrer Alcedo, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de control de igual categoría.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente-Ponente
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA HECTOR CASTILLO GONZALEZ
Juez Juez
RODRIGO CASANOVA D´JESUS
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Inh-4376-2010/EJFT/chs.