REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 20 de diciembre de 2010, el Abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis)…Me inhibo del conocimiento de la causa 6C-SP21-P-2010-005628, seguida en contra del imputado FRANCHY YAMBURLY ZAMBRANO MORA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto (sic) y sancionado (sic) en el (sic) artículo (sic) 274 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden (sic) Público (sic); inhibición que formulo por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 8 del artículo 86 ejusdem, en virtud de que el abogado ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ quien ejerce la defensa del imputado de autos fue compañero de clases durante estudios de pregrado en la Universidad Católica del Táchira, razón por la que, considero que ello afectaría la necesaria imparcialidad que obstaría para dirimir el conflicto penal planteado. Por ello en aras de garantizar la competencia subjetiva del juzgador, como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, estimo que ello se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 21 de diciembre de 2008 y se designó ponente al Juez Héctor Emiro Castillo González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio del funcionario afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, consideran que la causal alegada no se encuentra implícita dentro de las previsiones del ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el sólo hecho de estudiar junto al abogado litigante defensor, no permite prejuzgar acerca de que exista un motivo grave o de que sea esta misma circunstancia un motivo grave que afecte la competencia subjetiva del juzgador, además de no haberse incorporado elementos de prueba que permitan estimar la veracidad de lo afirmado por el funcionario inhibido, no habiéndose hecho mención de si se trata de amistad o enemistad, lo cual sería ámbito de la causal contemplada en el numeral 4 del artículo antes indicado. Por consiguiente, se hace improcedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada sin lugar, y así se decide.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este juez dirimente integrante de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

Único: Declara sin lugar la inhibición propuesta por el Abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa seguida en contra del imputado FRANCHY YAMBURLY ZAMBRANO MORA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y pásense las actuaciones al funcionario inhibido para su cognición y decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente



HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
Juez Ponente Juez de la Corte


RODRIGO CASANOVA
Secretario


1-Inh-4375-10/